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00872-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LAS RESOLUCIONES MATERIA DE CUESTIONAMIENTO SÍ CUENTAN CON ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN SUFICIENTEMENTE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN ELLAS, DE MANERA QUE EL MERO HECHO DE QUE LA RECURRENTE DISIENTA DE DICHOS ARGUMENTOS NO SIGNIFICA QUE NO EXISTAN O QUE, A LA LUZ DE LOS HECHOS DEL CASO, SEAN INEXISTENTES, INSUFICIENTES O INCONGRUENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240320
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0115/2024
EXP. N.° 00872-2023-PA/TC
AREQUIPA
ZONA REGISTRAL N° XII –SEDE
AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Darío
Cabrera Espinoza-Chueca, procurador público de la Sunarp-Zona Registral
XII-Sede Arequipa, contra la resolución de fojas 262, de fecha 14 de
noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de julio de 20211, don Manuel Darío
Cabrera Espinoza-Chueca, procurador público de la Sunarp-Zona Registral
XII-Sede Arequipa, interpuso demanda de amparo contra los jueces del
Quinto Juzgado Laboral y de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 54, de fecha 2 de octubre de 20202,
que impuso una multa a un funcionario de la amparista; y ii) Resolución de
vista 143, de fecha 16 de abril de 20213, que confirmó la Resolución 5. Dichas
resoluciones fueron dictadas en la etapa de ejecución del proceso
contencioso-administrativo seguido en su contra por don Antonio Lizandro
Faijo Velarde sobre reposición laboral4. Alega la vulneración de su derecho
constitucional al debido proceso.
Aduce, en términos generales, que don Antonio Lizandro Faijo Velarde
promovió el proceso subyacente pidiendo que se lo reponga en su centro de
labores por haber sido cesado irregularmente. Afirma que en la primera y
1 Folio 109.
2 Folio 6.
3 Folio 18.
4 Expediente 03726-2011-0-0401-JR-LA-01.
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segunda instancias se dictó sentencia desestimatoria, pero que los jueces
supremos declararon fundado el recurso de casación formulado por la parte
demandante y, casando la sentencia de vista, revocaron la sentencia de
primera instancia y, reformándola, declararon fundada la demanda, por lo que
ordenaron la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba a la
fecha de su cese o en uno de similar categoría. Agrega que en la etapa de
ejecución, mediante Resolución 48 se tuvo por cumplido el mandato en el
extremo de reincorporar al demandante, y por no cumplido en el extremo
relativo a que dicha reincorporación se efectúe en el cargo de director que
desempeñaba a la fecha de su cese o en uno de similar categoría, por lo que
fue requerida para que informe acerca de quién era el funcionario encargado
de cumplir el mandato, para que se asigne al demandante a la categoría E3
con nivel remunerativo D2, debiendo regularizar y presupuestar la
remuneración que corresponda. Recuerda que, habiendo presentado un
pedido para que se amplíe el plazo conferido, mediante Resolución 53, de
fecha 8 de enero de 2020, el juzgado otorgó un plazo de 60 días al jefe de la
Zona Registral demandada, a fin de que cumpla con asignar al demandante la
referida categoría y nivel remunerativo, debiendo regularizar y presupuestar
la remuneración que corresponda, bajo apercibimiento de imponer una multa
de una URP; y que haciendo efectivo el apercibimiento, mediante Resolución
54, de fecha 5 de octubre de 2020, se impuso la multa a don Sergio Obdine
Segura Valdez, decisión que fue confirmada mediante Auto de vista 143, de
fecha 16 de abril de 2021.
Alega que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas
y que carecen de congruencia procesal, pues la Sunarp sí cumplió con
informar, tanto antes como después de la expedición de la Resolución 54,
sobre las gestiones administrativas que venía realizando para dar
cumplimiento a la sentencia, lo que no se tuvo en cuenta al momento de
resolver. Explica que no ha podido asignar al demandante la categoría E3 con
nivel remunerativo D2, porque ello está supeditado al Ministerio de
Economía y Finanzas para que se apruebe el Presupuesto Analítico del
Personal (PAP) 2021, de lo cual ha venido informando al juzgado, por lo que
considera arbitraria la multa impuesta.
Mediante Resolución 1, del 19 de julio de 20215, se declaró
improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 6,
5 Folio 123.
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de fecha 26 de noviembre de 20216, en cuyo cumplimiento el Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite
la demanda mediante Resolución 7, de fecha 9 de mayo de 20227.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 20228 el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
alegando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas; que no son arbitrarias, abusivas o irrazonables, y que lo que en
realidad cuestiona la recurrente es el criterio adoptado por los jueces
demandados.
Mediante Resolución 9, de fecha 5 de agosto de 20229, el Juzgado
Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
declaró improcedente la demanda. Opinó que en las resoluciones
cuestionadas no se denota arbitrariedad o vicios en la motivación y que los
jueces actuaron conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
resultando razonable la multa impuesta si se tiene en consideración que han
transcurrido cuatro años sin que la sentencia se haya cumplido.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 13, de fecha 14 de noviembre de 202210,
confirmó la apelada, por estimar las resoluciones materia del amparo se
encuentran debidamente motivadas y que en realidad lo que pretende la
recurrente es que se reexamine la decisión adoptada por la jurisdicción
ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad la nulidad de
las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 54, de fecha 2 de
octubre de 2020, que impuso una multa a un funcionario de la amparista;
y, ii) Resolución de vista 143, de fecha 16 de abril de 2021, que confirmó
6 Folio 169.
7 Folio 179.
8 Folio 194.
9 Folio 214.
10 Folio 262.
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la Resolución 5. Dichas resoluciones fueron dictadas en la etapa de
ejecución del proceso contencioso-administrativo seguido contra la
recurrente por don Antonio Lizandro Faijo Velarde sobre reposición
laboral. Se alega la vulneración de su derecho constitucional al debido
proceso.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que11
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
11 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión12.
5. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes, o de terceros intervinientes, sino
que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la
decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se
esté discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
7. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución
54, de fecha 2 de octubre de 2020, que impuso una multa a un funcionario
de la amparista; y ii) Resolución de vista 143, de fecha 16 de abril de
2021, que confirmó la Resolución 5. Dichas resoluciones fueron dictadas
en la etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo seguido
en su contra por don Antonio Lizandro Faijo Velarde sobre reposición
laboral. Alega la vulneración de su derecho constitucional al debido
proceso.
8. Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 54 se advierte
que en ella se hace referencia a que por Resolución 53 se otorgó un plazo
de 60 días al jefe de la Zona Registral XII, don Sergio Obdine Segura
Vásquez, para que cumpla con asignar la categoría E3 con nivel
12 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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remunerativo D2, debiendo regularizar y presupuestar la remuneración
que corresponde al demandante, bajo apercibimiento de imponerle multa
de 1 URP13, y que, no habiendo cumplido con dicho mandato ni
expresado argumento alguno para dicho incumplimiento, pese a
encontrarse debidamente notificado14, amparándose en los artículos 420
del Código Procesal Civil y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hizo
efectivo el apercibimiento decretado e impuso al citado funcionario la
multa equivalente a 1 URP.
9. Por su parte, el Auto de vista 143 confirmó la resolución referida supra,
basándose en que el funcionario sancionado fue notificado de la
Resolución 53, no habiendo cumplido dentro del plazo otorgado con el
mandato dispuesto en ella ni informado sobre las acciones
administrativas adoptadas con esa finalidad, lo que, a consideración del
ad quem, “denota una conducta dilatoria y desinteresada en el trámite del
proceso”, por lo que estimó que correspondía hacer efectivo el
apercibimiento de multa15; además, se precisó que la demandada es quien
debe cumplir el mandato y que, si bien el Ministerio de Economía y
Finanzas destina los fondos necesarios para el pago, únicamente realizará
dicho trámite presupuestal una vez expedido el acto administrativo
correspondiente por la demandada.
10. Cabe agregar que la recurrente alega que, contrariamente a lo señalado
en las resoluciones cuestionadas, ella sí habría efectuado las gestiones
pertinentes para dar cumplimiento al mandato. Al respecto, se aprecia
que la Resolución 53, de fecha 7 de enero de 202016, aludida en ambas
resoluciones cuestionadas, dispuso otorgar un plazo de 60 días a don
Sergio Obdine Segura Vásquez, para que “cumpla con asignar la
categoría E3 con nivel remunerativo D2, debiendo de regularizar y
presupuestar la remuneración que le corresponde a dicho nivel
remunerativo en favor del demandante, bajo apercibimiento de
imponerle multa de una unidad de referencia procesal en caso de
incumplimiento”. Dicha resolución fue notificada al citado funcionario
el 20 de enero de 2020, tal como se indica en la resolución de vista
mencionada supra, lo que no ha sido objetado por ninguna de las partes.
13 Fundamento primero.
14 Fundamento tercero.
15 Fundamento cinco.
16 Que no obra en autos, pero que sido obtenida de la página web del Poder Judicial.
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Ahora bien, de la información obtenida de la página web del Poder
Judicial (Consulta de Expedientes Judiciales) respecto al trámite de
proceso subyacente, se advierte que desde la fecha de expedición de la
citada Resolución 53, de fecha 7 de enero de 2020, hasta la expedición
de la cuestionada Resolución 54, del 2 de octubre de 2020, no se registra
el ingreso de algún escrito en el que la parte demandada hubiera dado
cumplimiento al mandato o informado sobre las gestiones que habría
realizado con esa finalidad, encontrándose registrado únicamente un
escrito sumillado “requiere cumplimiento de la Resolución 53”. Debe
señalarse, además, que las copias de los escritos o informes adjuntos a la
demanda, con los que la recurrente pretende acreditar que sí realizó
gestiones administrativas para dar cumplimiento al mandato, lo que las
cuestionadas resoluciones no tuvieron en cuenta, son de fecha anterior a
la expedición de la Resolución 5317, no objetada por la recurrente, y
posterior a la expedición de la Resolución 5418, lo que permite concluir
que el argumento analizado no resulta de recibo.
11. Así pues, de lo expuesto precedentemente se puede apreciar que las
resoluciones materia de cuestionamiento sí cuentan con argumentos
fácticos y jurídicos que justifican suficientemente las decisiones
adoptadas en ellas, de manera que el mero hecho de que la recurrente
disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz
de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes.
Por el contrario, de las alegaciones que respaldan la demanda se puede
advertir que en realidad lo que busca la Sunarp es cuestionar el criterio
adoptado por los jueces demandados de imponer la multa al funcionario
que incumplió su mandato pese al apercibimiento decretado, lo que
excede de los fines de los procesos constitucionales.
12. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, debe desestimarse la pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
17 Ver documentos de los folios 22 a 38.
18 Ver documentos de los folios 39 en adelante.
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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