Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00915-2023-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE HA SOLICITADO COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS QUE, A PESAR DE SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA INTERNA, SE ENCUENTRAN VINCULADOS A LA GESTIÓN DE LOS FONDOS QUE ADMINISTRA LA ENTIDAD DEMANDADA, POR LO QUE, EL SUBCOMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE ASISTENCIA Y ESTÍMULO DEL SECTOR EDUCACIÓN IQUITOS-MAYNAS-LORETO (SUBCAFAE) DEBE BRINDAR LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA, PREVIO PAGO DE LOS COSTOS DE REPRODUCCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240320
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0200/2024
EXP. N.º 00915-2023-PHD/TC
LORETO
LUIS ERNESTO MELENA DREYFUS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ernesto
Melena Dreyfus contra la Resolución 7, de fecha 26 de julio de 20221,
expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2021, don Luis Ernesto Melena Dreyfus
interpuso demanda de habeas data2 contra el Subcomité de Administración
de Fondos de Asistencia y Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-
Loreto (Subcafae), representado por la presidenta del directorio, doña Linda
Ketty Angulo Bartra. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la
información pública solicitó que se le proporcione copias simples de lo
siguiente:
1. La Resolución o el documento público que designa en el cargo de
subgerente de asesoría legal del Subcafae SE al señor César Óscar
Arones Fernández.
2. El acta de sesión de directorio, mediante la cual se aprueba su sueldo
en el monto de 9 100 soles mensuales que actualmente recibe.
Alegó que, mediante documento de fecha 6 de julio3 solicitó la referida
información; que, sin embargo, la emplazada respondió denegando su pedido,
argumentando que el Subcafae SE Iquitos-Maynas es una entidad privada que
no se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, por lo que al negarse a entregar la
1 Foja 101.
2 Foja 7.
3 Foja 4.
EXP. N.º 00915-2023-PHD/TC
LORETO
LUIS ERNESTO MELENA DREYFUS
información solicitada no se está vulnerando el derecho de acceso a la
información pública.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de fecha
26 de julio de 20214, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 26 de agosto de 20215, Subcafae Sector Educación Iquitos,
representado por don César Óscar Arones Fernández, se apersonó al proceso
y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Alegó que el Subcomité de Administración del Fondo de
Asistencia y Estímulo de los Trabajadores del Sector Educación (Subcafae)
no es una institución pública, sino una entidad privada inscrita en Registros
Públicos y ajena al aparato estatal. Precisó que, conforme lo señala la
Autoridad Nacional de Servicio Civil en el Informe Legal 587-2010-
SERVIR/GG-OAJ, el Subcafae cuenta con personería especial y no ejerce
función pública, por lo que se encuentra fuera de los alcances de la Ley 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la información pública. Finalmente, agregó
que, conforme al Oficio 00168-2009-GG/SE, de 5 de junio de 2009, se ha
establecido que los Cafae o Subcafae no constituyen pliegos presupuestarios
ni perciben asignación del presupuesto del sector público, y que sus recursos
están conformados por fondos propios y fondos «públicos», constituidos por
los descuentos por faltas y tardanzas de los docentes del sector educación, y
que una vez entregado a su entidad deja de pertenecer al sector público, por
lo que reafirma que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Mediante Resolución 3, de fecha 21 de abril de 20226, el Segundo
Juzgado Civil-Sede Central de Maynas declaró fundada la demanda, por
considerar que se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 62
de Nuevo Código Procesal Constitucional y que la parte emplazada no ha
enervado en modo alguno la demanda.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 26 de julio
de 20227, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente
la demanda, por estimar que el actor interpuso la demanda de habeas data sin
antes haber dado cumplimiento al requisito especial de procedencia
4 Foja 12.
5 Foja 62.
6 Foja 73.
7 Foja 101.
EXP. N.º 00915-2023-PHD/TC
LORETO
LUIS ERNESTO MELENA DREYFUS
establecido como vía previa por el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, vigente a la fecha de formulación de su solicitud, es decir, sin
haber presentado su reclamo respecto de los derechos que considera
conculcados. Agregó que no se puede confundir la petición de acceso a la
información pública regulada por el artículo 121 de la Ley 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General, con el reclamo que se exige como
paso previo al habeas data.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 6 de julio de 20218, el
recurrente cumplió con el requisito especial de procedencia de la
demanda establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional y Subcafae SE Iquitos- Maynas- Loreto recibió la
solicitud del recurrente el 6 de julio de 2021.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, el Subcafae SE Iquitos-Maynas-Loreto le
proporcione copias simples de lo siguiente:
(i) La Resolución o el documento público que designa en el cargo de
subgerente de asesoría legal del Subcafae SE al señor César Óscar
Arones Fernández.
(ii) El acta de sesión de directorio, mediante la cual se aprueba su sueldo
en el monto de 9 100 soles mensuales que actualmente recibe.
Conviene precisar que la parte demandada ha sostenido que el Subcafae
SE Iquitos-Maynas-Loreto es una entidad de carácter privado que no se
encuentra bajo los alcances de la Ley de transparencia y acceso a la
información pública, por lo que no corresponde entregar la información
solicitada.
Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de
información del actor resulta atendible o no.
8 Foja 4.
EXP. N.º 00915-2023-PHD/TC
LORETO
LUIS ERNESTO MELENA DREYFUS
Análisis del caso concreto
3. Si bien el Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y
Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae) es una
entidad singular, separada de la Administración pública, pero que al
mismo tiempo no es una persona jurídica, como ha precisado este
Tribunal, los Cafae y Subcafae son entidades que “desafían la división
entre entidades públicas y privadas establecidas en la jurisprudencia del
derecho de acceso a la información pública”9. Sin embargo, administra
fondos que provienen del presupuesto público. En consecuencia, la
ciudadanía tiene derecho a conocer sobre aspectos de su gestión y de la
información producida, a través del derecho fundamental de acceso a la
información pública. Tal criterio ha sido establecido por el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia10 y se fundamenta en el
principio de publicidad que rige la actuación de las entidades que utilizan
fondos públicos.
4. En el caso de autos, el demandante ha solicitado copias simples de
documentos que, a pesar de ser de naturaleza administrativa interna, se
encuentran vinculados a la gestión de los fondos que administra la
entidad demandada.
5. En tal sentido, y en tanto la información que contiene la resolución y el
acta solicitadas se encuentran vinculados al manejo de los fondos
públicos que también percibe, esta Sala del Tribunal Constitucional
estima que el Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y
Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae) debe
brindar la documentación solicitada, previo pago de los costos de
reproducción.
6. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del
derecho de acceso a la información pública corresponde ordenar al
Subcafae SE Iquitos-Maynas-Loreto que asuma el pago de los costos
procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
9 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00953-2022-PHD/TC.
10 Cfr. sentencias de los Expedientes 00407-2021-PHD/TC, 03032-2021-PHD/TC y 00953-
2022-PHD/TC.
EXP. N.º 00915-2023-PHD/TC
LORETO
LUIS ERNESTO MELENA DREYFUS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración al derecho de acceso
a la información pública.
2. ORDENAR al Subcomité de Administración de Fondos de Asistencia y
Estímulo del Sector Educación Iquitos-Maynas-Loreto (Subcafae)
demandado que proporcione la información solicitada, previo pago del
costo de reproducción.
3. CONDENAR al demandado al pago de los costos procesales a favor del
demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio