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00945-2023-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA DETERMINADO LA LESIÓN DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA DEL RECURRENTE A LA FECHA EN QUE INTERPUSO SU DEMANDA, TODA VEZ QUE LA EMPLAZADA NEGÓ TENER EN CUSTODIA INFORMACIÓN DETALLADA DE LOS EXÁMENES MÉDICOS OCUPACIONALES REQUERIDOS, AL 15 DE JUNIO DE 2017 LO CUAL IMPLICA QUE SU DENEGATORIA SÍ LESIONÓ EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA DEL ACTOR, PUES DEBIÓ ENTREGAR DICHA INFORMACIÓN EN EL FORMATO EN EL QUE LA TENÍA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240320
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0201/2024
EXP. N.º 00945-2023-PHD/TC
LIMA
ENRIQUE RODRÍGUEZ BRIONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique
Rodríguez Briones contra la Resolución 3, de fecha 16 de marzo de 20211,
emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2017, don Enrique Rodríguez Briones
interpuso demanda de habeas data2 contra la Empresa Siderúrgica del Perú
S.A.A. (Siderperu) y Rímac Seguros y Reaseguros. En virtud de su derecho
fundamental de acceso a la información pública solicitó que se le proporcione
copias certificadas de las historias clínicas que le realizaron antes, durante y
después de su relación laboral, y copia simple de la siguiente información:
“a) Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, b) Identificación
de peligros y riesgos (IPER), c) Mapa de riesgos, d) Capacitaciones, e)
Contratos de trabajo, f) Registro de enfermedades ocupacionales, g) Registro
de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y
factores de riesgo disergonómico, h) Registro de inspecciones internas de
seguridad y salud en el trabajo, i) Registro de estadísticas de seguridad y salud
en el trabajo, j) Registro de auditorías, k) Registro de equipos de seguridad o
emergencia, l) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y
simulacros de emergencia, m) Libro de observaciones sanitarias, n) Libro de
actas del Comité de seguridad e higiene industrial, o) Certificado de
identificación genérica de riesgo por función, p) Procedimiento escrito de
trabajo seguro (PETS), q) Sistemas de gestión de seguridad, r)
Comunicaciones de las áreas de riesgo, s) Perfil ocupacional del trabajador,
1
Foja 228.
2
Foja 9.
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t) Manual de organización y funciones (MOF), u) Constancias de entrega de
tapones auditivos, orejeras, caretas y máscaras respiratorias, v) Listado de
insumos tóxicos, w) Exámenes médicos ocupacionales; y x) Elementos de
protección contra la radiación solar”. Asimismo, solicitó el pago de costos.
Argumentó que, con fecha 14 de octubre de 2016, solicitó la referida
información ante la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. y que, ante la
demora de la empresa, con fecha 10 de enero de 2017, también solicitó a la
compañía Rímac Seguros y Reaseguros información sobre su historia clínica,
conforme a lo dispuesto por la Ley 26842. Adujo que ambas emplazadas se
encuentran vinculadas por los diversos exámenes médicos que le realizaron,
información a la cual pretender acceder para probar su estado de salud inicial
y final. Sin embargo, hasta la fecha las entidades demandadas no le han
otorgado la información solicitada.
Mediante Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 20173, el Décimo
Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
La Empresa Siderúrgica del Perú SAA, con fecha 15 de junio de 20174,
se apersonó al proceso, formuló las excepciones de falta de legitimidad para
obrar pasiva, incompetencia por razón de territorio y por razón de la materia,
y falta de interés para obrar activa. Contestó la demanda solicitando que sea
declarada infundada. Alegó que el petitorio de la demanda no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el
proceso de habeas data, puesto que es una empresa privada y no cuenta con
el detalle de la información solicitada de conformidad con el principio de
confidencialidad. Arguyó que existen otras vías específicas igualmente
satisfactorias para la protección de los derechos invocados, y que no se ha
acreditado que exista riesgo de peligro inminente por la no obtención de los
exámenes médicos ocupacionales. Finalmente, refirió que el actor tiene
actualmente tres procesos contra su representada en donde ha requerido la
misma información de autos.
Mediante Resolución 4, de fecha 14 de diciembre de 20175, el Décimo
Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la excepción de
incompetencia por razón de territorio formulada por la parte demandada, nulo
3
Foja 16.
4
Foja 40.
5
Foja 69.
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todo lo actuado y la conclusión del proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros, con fecha 21 de diciembre de 20176,
formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que la obligación de
realizar los exámenes ocupacionales, la información respectiva de los
resultados, su custodia y entrega recae sobre el empleador del demandante, y
no sobre su representada. Además de ello, señaló que el demandante se
sometió a evaluaciones médicas a fin de acceder a un beneficio económico
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y que le notificaron
debidamente en su momento los resultados.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 4 de
diciembre de 20187, declaró nula la Resolución 4 y ordenó al a quo que emita
un nuevo pronunciamiento.
Mediante la Resolución 7, de fecha 1 de julio de 20198, el Décimo
Juzgado Constitucional de Lima declaró infundadas las excepciones
formuladas por la parte demandada y saneado el proceso. Mediante
Resolución 9, de fecha 31 de julio de 20199, declaró fundada la demanda, tras
considerar que la información requerida le concierne al demandante, por lo
que tiene derecho a conocer su contenido; y que las emplazadas no han
acreditado haber atendido la solicitud del demandante, a pesar de que la
información solicitada versa sobre documentos relacionados con su relación
laboral.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha
16 de marzo de 202110, confirmó la Resolución 7, que desestimó las
excepciones propuestas; y, revocando la Resolución 9, la reformó y declaró
improcedente la demanda, por estimar que el actor realizó un requerimiento
lo suficientemente específico que permita individualizar la información
solicitada.
6
Foja 105.
7
Foja 138.
8
Foja 150.
9
Foja 163.
10
Foja 228.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. La presente demanda tiene por objeto que las entidades emplazadas le
proporcionen al actor copias certificadas de sus historias clínicas que le
realizaron antes, durante y después de su relación laboral, y copias
simples de los documentos siguientes: “a) Reglamento interno de
seguridad y salud en el trabajo, b) Identificación de peligros y riesgos
(IPER), c) Mapa de riesgos, d) Capacitaciones, e) Contratos de trabajo,
f) Registro de enfermedades ocupacionales, g) Registro de monitoreo de
agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo
disergonómico, h) Registro de inspecciones internas de seguridad y salud
en el trabajo, i) Registro de estadísticas de seguridad y salud en el trabajo,
j) Registro de auditorías, k) Registro de equipos de seguridad o
emergencia, l) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y
simulacros de emergencia, m) Libro de observaciones sanitarias, n) Libro
de actas del Comité de seguridad e higiene industrial, o) Certificado de
identificación genérica de riesgo por función, p) Procedimiento escrito
de trabajo seguro (PETS), q) Sistemas de gestión de seguridad, r)
Comunicaciones de las áreas de riesgo, s) Perfil ocupacional de
trabajador, t) Manual de organización y funciones (MOF), u) Constancias
de entrega de tapones auditivos, orejeras, caretas y máscaras
respiratorias, v) Listado de insumos tóxicos, w) Exámenes médicos
ocupacionales; y, x) Elementos de protección contra la radiación solar”.
Se alega la vulneración del derecho fundamental de acceso a la
información pública.
Análisis de procedibilidad
2. Conforme se aprecia de los documentos de fechas 14 de octubre de
201611 y 10 de enero de 201712, dirigidos a las emplazadas, el recurrente
requirió previamente la información a las emplazadas, en atención a lo
dispuesto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado
y vigente a la fecha en que se realizaron tales requerimientos
11
Foja 2.
12
Foja 4.
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(actualmente recogido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional).
3. Sin embargo, es importante precisar que, si bien el recurrente ha
efectuado tal requerimiento, la invocación de su derecho de acceso a la
información pública resulta errónea, en la medida en que las emplazadas
no forman parte de la Administración pública, dado que ambas son
empresas privadas, por lo que mal podría exigírseles,
jurisdiccionalmente, la presentación de una información pública que no
custodian.
4. Por ello, corresponde desestimar la demanda respecto de Siderperu con
relación a la información solicitada en las letras a, b, c, d, f, g, h, i, j, k, l,
m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, y x, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (antes recogido por el artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional de 2004, hoy derogado).
5. Pese a ello, la información relativa a los contratos de trabajo y exámenes
médicos ocupacionales del actor requerida sí resulta una información que
le concierne al actor, pero en atención a su derecho de autodeterminación
informativa, el cual sí es tutelado por el habeas data.
6. Al respecto, de la contestación de demanda de Rímac Seguros13 y de su
escrito de fecha 10 de setiembre de 201914, se advierte la presentación de
copias de informes de evaluaciones médicas realizadas al actor15,
información que no ha sido observada ni cuestionada por el demandante.
7. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal estima que, respecto de Rímac
Seguros, ha operado la sustracción de la materia en cuanto a la entrega
de los exámenes médicos del actor, al haber cesado la presunta agresión
por haberse brindado la información solicitada. Por consiguiente, este
extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario
sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ordenar al juez
de ejecución que proceda con la entrega al demandante de la información
contenida en los mencionados escritos.
13 Foja 105.
14
Foja 211.
15 Cfr. Fojas 84-98 y 197-210.
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8. Dicho esto, solo corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo
respecto de la información solicitada a Siderperu en las letras e) los
contratos de trabajo y x) los exámenes médicos ocupacionales.
Análisis de la controversia
9. Respecto al derecho a la autodeterminación informativa invocado, este
Tribunal Constitucional ha explicado que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se
encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por
objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué
y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s)
que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener
la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad
de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que
se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga
una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada.
Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas
data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se
haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos
que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos
que razonablemente no debieran encontrarse almacenados16.
10. En el presente caso, resulta importante mencionar que el cese laboral del
demandante se produjo el 31 de julio de 2012, conforme se desprende del
certificado de trabajo del actor emitido en la misma fecha17.
11. Sobre los exámenes médicos ocupacionales solicitados, en la
contestación de demanda efectuada el 15 de junio de 201718, Siderperu,
citando lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto Supremo 005-2012-
TR, Reglamento de la Ley 29783, de Seguridad y Salud en el Trabajo —
vigente en su texto original a la fecha del requerimiento—, enfatizó lo
siguiente:
16
Sentencia emitida en Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
17 Foja 6.
18 Foja 40.
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Tal y como se puede apreciar en la norma anteriormente citada, es el mismo
Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo el que, apreciando
el carácter de confidencial de los Exámenes Médicos que realizan los
trabajadores, indica que el médico informará al empleador solamente las
condiciones generales respecto a la salud de sus trabajadores.
Sin embargo, en ningún lugar indica que los exámenes médicos serán remitidos
a nuestra empresa, puesto que esta podría tomar decisiones basadas en la
condición de salud del colaborador, lo que resulta a todas luces discriminatorio,
razón por la cual, el empleador solo conoce de una información general sobre
si es apto o no apto para realizar la labor.
Así, resulta obvio que sería imposible para nuestra empresa darle un debido
cumplimiento al requerimiento del demandante, dado que, por mandato legal,
nuestra empresa no tiene en su poder la información detallada de los exámenes
médicos ocupaciones debido a que son privados y confidenciales; siendo el
caso que es la entidad médica que realizó los mencionados exámenes la que
los conserva”19.
12. Como se aprecia, si bien la emplazada negó tener en custodia
información detallada de los exámenes médicos ocupacionales
requeridos, al 15 de junio de 2017 admitió contar con la información
general del resultado de los exámenes, lo que implica que su denegatoria
sí lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del actor, pues
debió entregar dicha información en el formato en el que la tenía.
13. Dicho lo anterior, también es importante destacar que el artículo 5 del
Decreto Ley 25988, modificado por el artículo 1 de la Ley 2702920,
establece la obligación legal de todos los empleadores del sector privado
de “[…] conservar los libros, correspondencia y otros documentos
19 Cfr. Foja 42.
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Artículo 5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las
empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del
Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros
documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período
que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión
del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso.
Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán
disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las
planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional.
En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el
mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de
los documentos citados, será de quien alegue el derecho.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones
referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario.
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relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período
que no excederá de 5 (cinco) años contados a partir de la ocurrencia del
hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según
sea el caso”.
Cumplido dicho periodo, dicha obligación legal decae con relación a su
custodia particular y se puede disponer de dichos documentos para su
reciclaje o destrucción, con excepción de las planillas de pago, que deben
ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional.
14. Con relación a los contratos de trabajo, si bien resulta cierto que
Siderperu no ha expuesto sus razones para denegar la entrega, en la
actualidad el plazo estipulado para la obligación legal de custodia de
dichos contratos ha fenecido.
15. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, a
pesar de que en el presente caso se ha determinado la lesión del derecho
a la autodeterminación informativa del recurrente a la fecha en que
interpuso su demanda, también advierte que, en la actualidad, ha
transcurrido en exceso el plazo establecido para la obligación legal de
custodia de la información del actor por parte de Siderperu, pues esta
venció el 1 de agosto de 2017, por lo que dicha lesión se ha tornado
irreparable.
16. Pese a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en
atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, corresponde estimar la demanda, debido
a que la información en custodia de Siderperu, vinculada a los contratos
de trabajo y la información general de los exámenes médicos del
recurrente, no fue oportunamente entregada durante el plazo de vigencia
de la obligación legal de custodia antes mencionado. En consecuencia,
se debe exhortar a la demandada a no incurrir en el futuro en conductas
lesivas similares, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas
coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
17. Finalmente, corresponde condenar a Siderperu al pago de costos
procesales en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa.
2. EXHORTAR a la Empresa Siderúrgica del Perú SAA a que no vuelva a
incurrir en el futuro en conductas lesivas similares que dieron lugar a la
afectación del derecho a la autodeterminación informativa, bajo
apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el
artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. CONDENAR a la Empresa Siderúrgica del Perú SAA al pago de costos.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
5. Ordenar al juez de ejecución que proceda a entregar al demandante la
información contenida en los escritos de contestación de demanda de
Rímac Seguros21 y del escrito de fecha 10 de setiembre de 201922.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
21 Foja 105.
22
Foja 211.
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