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00955-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA PETICIÓN DE PAGO DE INTERESES QUE LAS PENSIONES NO PAGADAS HAN GENERADO, DEBEN SER AMPARADAS SEGÚN LO EXPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1242 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240320
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 182/2024
EXP. N.° 00955-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 17 de
setiembre de 20201, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 20152, la recurrente
promovió el presente amparo contra los jueces superiores de la Segunda
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
solicitando que se declare nula la resolución de fecha 28 de octubre de
20143, que confirmó la Resolución 15, de fecha 25 de junio de 20134, que
desaprobó su liquidación de intereses; declaró infundada su observación a la
liquidación elaborada por el equipo pericial de la Corte Superior de Justicia
de Lima y aprobó los intereses legales que corresponden al demandante por
la suma de S/ 91,698.86, en el proceso sobre reconocimiento y pago de
intereses legales5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la intangibilidad del fondo de pensiones.
En líneas generales, alega que la cuestionada resolución no se
encuentra debidamente motivada por no estar acorde al derecho aplicable,
pues ha amparado el pago de intereses legales con la aplicación de la tasa de
interés legal efectiva, es decir, con capitalización a favor del actor en
1 Fojas 171.
2 Fojas 69.
3 Fojas 42.
4 Fojas 28.
5 Expediente 00492-2010-0-1801-JR-LA-69.
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ejecución de sentencia, sin tomar en cuenta la interpretación correcta del
precedente sentado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en
el Expediente 5430-2006-PA/TC, sentencia de la Corte Suprema Casación
5128-2013-Lima, el acuerdo tomado en el Pleno Jurisdiccional Distrital
Civil, llevado a cabo los días 12 y 13 de noviembre de 2009, y la
Nonagésima Sétima Disposición Complementaría Final de la Ley 29951.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada6. Refiere que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede servir para replantear controversias resueltas por los
órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando decisiones que sean de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo
escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Agrega que nuestro
sistema jurídico se ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos, la cual
sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran
durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata; por ello, no
existe vulneración de derecho alguno en la cuestionada resolución.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 9 de octubre de 20187, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente
motivada y que lo que en el fondo se pretende es que se revise el fondo de la
controversia, lo cual no es factible en sede constitucional.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2020, confirmó la apelada
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la
resolución de fecha 28 de octubre de 2014, que confirmó la Resolución
15, de fecha 25 de junio de 2013, que desaprobó su liquidación de
intereses; declaró infundada su observación a la liquidación elaborada
6 Fojas 96.
7 Fojas 133.
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por el equipo pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima y aprobó
los intereses legales que corresponden al demandante por la suma de S/
91,698.86, en el proceso sobre reconocimiento y pago de intereses
legales. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
intangibilidad del fondo de pensiones.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
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justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión8.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la resolución de
fecha 28 de octubre de 20149, que desaprobó la liquidación de intereses,
declaró infundada la observación a la liquidación elaborada por el
equipo pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima y aprobó los
intereses legales que corresponden al demandante por la suma de S/
91,698.86. Sustentó su decisión en que el a quo aplicó correctamente la
normativa del Código Civil en los fundamentos de su sentencia, pues, al
no haberse pagado las pensiones oportunamente, correspondía a la
demandada cumplir con el pago de los intereses legales porque el
retraso del pago de devengados se debía a su culpa. Por tanto, se
determinó que lo que correspondía era analizar el pago de los intereses
capitalizables, tal como lo había determinado el a quo.
7. Sobre el particular, se indicó que la Corte Suprema, en el decimosexto
considerando de la resolución emitida en la Casación 1128-2005 La
Libertad, estableció lo siguiente:
Que, en conclusión, el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del
Estado de pagar la pensión de jubilación, determina su responsabilidad, no
sólo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación, sino además de
reparar tal afectación de este derecho fundamental, pagando en armonía con
el artículo mil doscientos cuarenta y dos, segundo párrafo y siguientes del
Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue
incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual
8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
9 Fojas 42.
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responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante
diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor
protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan
o limiten su ejercicio […].
8. Así, se señaló que el Tribunal Constitucional, al resolver el Expediente
01082-2001-AA/TC, de fecha 12 de agosto del 2002, mediante
resolución publicada en el diario oficial «El Peruano» el 14 de febrero
del 2003, había establecido el siguiente criterio: “La petición de pago
de intereses que las pensiones no pagadas han generado, deben ser
amparadas según lo expuesto en los artículos 1242 y siguientes del
Código Civil”; en ese sentido, el artículo 1242 del Código Civil
establece «que el interés […] es moratorio cuando tiene por finalidad
indemnizar la mora en el pago […]» [sic]; que, asimismo, los artículos
1246 y 1244 estipulan que, en caso de que no se haya convenido el
interés moratorio, el deudor está obligado a pagar el interés legal, el
cual es fijado por el Banco Central de Reserva del Perú,
correspondiendo el pago de intereses legales que establece la normativa
acotada, pues el pago de los intereses supone una suerte de
resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el
incumplimiento en el pago de una deuda; por lo expuesto
precedentemente, al caso concreto, la tasa de interés legal aplicable es
la efectiva, en la medida en que dicho interés generado corresponde al
pago por un periodo anterior a la vigencia de la Ley 29951, dado que,
como dice tal dispositivo, es a partir de la fecha de vigencia que el
interés legal es no efectivo, a contrario sensu, que lo anterior a esta ley
corresponde el interés efectivo.
9. Asimismo, se agregó que, si bien la Ley 29951, vigente desde el 1 de
enero de 2013, establece en su Nonagésima Sétima Disposición
Complementaria y Final, que toda deuda previsional pendiente de pago
a la fecha se adecuará a lo establecido en la presente disposición
(interés no capitalizable), también es cierto que nuestro sistema jurídico
se ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos, la cual sostiene que
cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su
vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Conforme a esta teoría,
los hechos cumplidos bajo la antigua ley se rigen por aquélla, en tanto
que los efectos o hechos que se produzcan o cumplan luego de la
entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por ésta. Su fundamento
radica en que no se puede desconocer el carácter obligatorio de las
normas desde su vigencia, ni el poder del Estado para modificar sus
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propios mandatos cuando las circunstancias lo ameriten, por lo que se
concluyó que el a quo no había incurrido en error.
10. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe plantear objeción
alguna contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expuesto
las razones de hecho y derecho que sustenta su decisión.
11. Por último, si la demandante no se encontraba de acuerdo con la forma
de determinar el pago de los intereses legales dispuesto en la Sentencia
de fecha 20 de junio de 201110, emitida por el Trigésimo Segundo
Juzgado Laboral (Previsional) de la Corte Superior de Justicia de Lima,
debió apelarla; sin embargo, no lo hizo, por lo que esto constituye una
razón más para desestimar la presente demanda, al no advertirse la
vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
10 Fojas 20.
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