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00960-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE PRECISA QUE EL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE MOTIVADA NO SUPONE QUE SE DÉ RESPUESTA A TODOS LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, O TERCEROS INTERVINIENTES, SINO QUE LA RESOLUCIÓN CONTENGA UNA JUSTIFICACIÓN ADECUADA RESPECTO DE LA DECISIÓN CONTENIDA EN ELLA, CONFORME A LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN QUE SE ESTÉ DISCUTIENDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 162/2024
EXP. N.° 00960-2023-PA/TC
LIMA
ÉDGARD NICOLÁS ÁYBAR
CANALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgard Nicolás
Áybar Canales contra la resolución de fojas 169, de fecha 1 de diciembre de
2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que, revocando la apelada, reformándola, declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de junio de 20171, subsanado mediante
escrito ingresado el 13 de junio de 20172, don Édgard Nicolás Áybar Canales
interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Penal de
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se deje sin
efecto la resolución de fecha 27 de enero de 20163, que declaró “improcedente
por inadmisible” [sic] el recurso de queja que interpuso contra la resolución
de fecha 22 de agosto de 20164, la cual denegó el recurso de nulidad que
interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal seguido
en su contra por el delito de violencia contra la autoridad5. Alega la violación
de sus derechos fundamentales de defensa y a la pluralidad de instancia.
Aduce, en términos generales, que el 12 de agosto de 2016 interpuso
recurso de nulidad contra la sentencia de vista que confirmó la condena que
se le impuso en el proceso subyacente. Dicho medio impugnatorio fue
declarado improcedente con el argumento de que había sido interpuesto fuera
del plazo establecido en el Código de Procedimientos Penales, esto es, al día
siguiente de la expedición y lectura de sentencia o de la notificación del auto
impugnado, aun cuando, habiéndosele notificado la sentencia de vista el 11
1 Folio 73.
2 Folio 91.
3 Folio 72.
4 Folio 50.
5 Expediente 32497-2009-0-1801-JR-PE-33.
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de agosto de 2017 interpuso el recurso de nulidad el 12 de agosto del mismo
año. Frente a ello interpuso recurso de queja, que fue declarado inadmisible
con el argumento de que no cumplía las condiciones formales de
admisibilidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 297 del Código
de Procedimientos Penales, sin indicar qué formalidad del numeral 3 del
artículo 297 se habría incumplido. Agrega que en su recurso de queja
excepcional precisó los preceptos constitucionales vulnerados y que se
cumplió con las formalidades exigidas en el numeral 3 del artículo 297 del
Código de Procedimientos Penales, pues se interpuso dentro de las 24 horas
de haber sido notificado, además de haber precisado los fundamentos del
recurso e indicado las piezas procesales y folios requeridos, y que a pesar de
ello se rechazó el medio impugnatorio por una supuesta inadmisibilidad que
no se señala.
Por Resolución 3, del 21 de setiembre de 20176, el Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la
demanda.
Mediante escrito ingresado el 6 de octubre de 20177, el procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la
demanda señalando que no se había acreditado que con la resolución
impugnada o el procedimiento que la precedió se hubiera infringido nomas
constitucionales o vulnerado los derechos invocados.
Mediante Resolución 10, de fecha 28 de octubre de 20198, el Sexto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
fundada la demanda porque, en su opinión, la resolución materia de
cuestionamiento se limitó a citar los incisos del artículo 297 del Código de
Procedimientos Penales, sin hacer mayor análisis de ellos y sin señalar
específicamente qué requisitos de admisibilidad había incumplido el actor al
formular el recurso de queja extraordinario, por lo que estimó que no había
sido debidamente motivada.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 1 de diciembre de 20209,
revocó la sentencia de primer grado y, reformándola, declaró infundada la
demanda basándose en que los jueces demandados emitieron
6 Folio 93.
7 Folio 100.
8 Folio 123.
9 Folio 169.
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pronunciamiento aplicando el criterio que correspondía y expresando y
sustentando los motivos de su decisión de declarar inadmisible el recurso de
queja excepcional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la resolución de
fecha 27 de enero de 2016, que declaró inadmisible el recurso de queja
formulado por el actor contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2016,
la cual denegó el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia
condenatoria dictada en segunda instancia del proceso penal seguido en
su contra por el delito de violencia contra la autoridad.
2. Si bien el demandante alega expresamente la vulneración de los derechos
constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancia, este Tribunal
estima, en aplicación del principio iura novit curia, que los derechos que
en realidad sustentan su pretensión, conforme a los argumentos que la
respaldan, son el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la pluralidad de instancia, por lo que el análisis de la causa
se efectuará a partir de ellos.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones es
reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se
trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el
cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha hecho
notar que10
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC,
10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan
el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de
controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues
ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión11.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§3. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia
8. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que
el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una
11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de
instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el
cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
9. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha
considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de
configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador
crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean
admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su
contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca
y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir,
entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial
practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos
legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de
interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción
incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios
impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su
ámbito de protección”12.
§4. Análisis del caso concreto
10. Como se mencionó previamente, el objeto del presente proceso es que se
deje sin efecto la resolución de fecha 27 de enero de 2016, que declaró
inadmisible el recurso de queja formulado por el actor contra la
resolución de fecha 22 de agosto de 2016, que denegó el recurso de
nulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en el
proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la
autoridad. Se alega la violación de sus derechos fundamentales a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de
instancia.
11. En primer lugar, de la revisión de los actuados del proceso subyacente
obrantes en autos se puede apreciar que, tras habérsele impuesto al
recurrente sentencia condenatoria, tanto en primera como en segunda
instancia, él formuló recurso de nulidad contra esta última, el cual fue
declarado improcedente porque, a consideración del ad quem, si bien la
recurrida se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo
12 Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.
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292 del Código de Procedimientos Penales, el recurso no fue presentado
dentro del plazo estipulado en el artículo 295 del mismo código13.
12. Contra la resolución referida supra el actor interpuso recurso de queja
excepcional14 alegando, además de sus argumentos de fondo, que la
sentencia de vista fue notificada el 11 de agosto de 2017 y que interpuso
el recurso de nulidad el 12 de agosto del mismo año, es decir, dentro del
plazo legal establecido. Dicho recurso fue calificado mediante la
resolución materia de cuestionamiento, que lo declaró inadmisible
fundándose en que “se sustenta esencialmente en los mismos argumentos
esgrimidos en los fundamentos del recurso de nulidad […] el cual ha sido
merituado en su oportunidad”15; además, se argumentó que el recurso de
queja excepcional formulado por el actor no cumplía “con las
condiciones formales de admisibilidad establecidos” en los numerales
segundo y tercero del artículo 29716 del Código de Procedimientos
Penales17.
13. Así pues, se advierte que la resolución materia de control constitucional
declaró inadmisible el recurso de queja excepcional formulado en el
proceso subyacente omitiendo pronunciarse expresamente sobre el
argumento del recurrente, dirigido a enervar la razón por la que se había
13 Artículo 295 del Código de Procedimientos Penales: “El recurso de nulidad se interpondrá
dentro del día siguiente al de expedición y lectura de la sentencia o de notificación del auto
impugnado, salvo lo dispuesto en el artículo 289”.
14 Folio 52.
15 Fundamento primero.
16
Artículo 297.- Recurso de queja.
[…]
2. Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan
fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la
continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala
Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo 271, el interesado -una vez denegado el
recurso de nulidad- podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se
acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas
constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.
3. La admisión del recurso de queja excepcional, previsto en el numeral anterior, está
condicionada a que
a) se interponga en el plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución que
deniega el recurso de nulidad;
b) se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del recurso;
c) se indique en el escrito que contiene el recurso las piezas pertinentes del proceso y
sus folios, para la formación del cuaderno respectivo.
[…]
17 Fundamento cuarto.
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declarado improcedente su recurso de nulidad, esto es, la aludida
extemporaneidad. Además, la cuestionada resolución estableció que el
recurso de queja no habría cumplido las condiciones formales de
admisibilidad exigidas por los numerales 2 y 3 del artículo 297 del
Código de Procedimientos Penales, sin hacer un análisis de cada una de
dichas exigencias y sin precisar las razones por las que no se habría
cumplido con ellas, máxime cuando el numeral 3) contiene, a su vez, tres
condiciones o exigencias. Finalmente, en el fundamento primero de dicha
resolución se afirma que el recurso de queja se sustenta esencialmente en
los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, “el cual ha
sido merituado en su oportunidad”, pese a que en realidad el referido
recurso de nulidad fue rechazado porque a consideración del ad quem
había sido presentado extemporáneamente, sin haberse pronunciado
sobre los argumentos de fondo.
14. Lo expuesto precedentemente evidencia que la resolución materia de
cuestionamiento no solo contraviene el principio de congruencia
recursal, pues omitió pronunciarse sobre uno de los principales
argumentos que sustentaron el recurso de queja, cuál es el relacionado
con la extemporaneidad del recurso de nulidad; sino que, además, no
justificó debidamente cómo se arribó a la conclusión de que el recurso
no reunía las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 297 del
Código de Procedimiento Penales. De este modo, además de vulnerarse
el derecho del actor a obtener una resolución debidamente motivada, se
afectó también su derecho a la pluralidad de instancia al denegarse su
recurso de queja sin una debida justificación.
15. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de
instancia, corresponde estimar la demanda, declarar nula la resolución
materia de examen y ordenar al órgano jurisdiccional demandado que
emita un nuevo pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación de los
derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la pluralidad de instancia.
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2. Declarar NULA la resolución de fecha 27 de enero de 2016, expedida
por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima.
3. ORDENAR a la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo
expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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