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00994-2023-PA/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE LA REMUNERACIÓN SOBRE LA CUAL SE EFECTÚA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN NO PUEDE SER MAYOR A 6 SALARIOS MÍNIMOS VITALES, POR LO QUE, TENIENDO EN CUENTA QUE EN 1991 EL INGRESO MÍNIMO LEGAL ASCENDÍA A S/ 8.00, RESULTANDO EVIDENTE QUE EL MONTO QUE LA ACTORA PRETENDE QUE SE UTILICE COMO BASE PARA EL CÁLCULO EXCEDE EL TOPE ESTABLECIDO EN EL REFERIDO DISPOSITIVO LEGAL (S/ 48.00). EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO SUPREMO 002-72-TR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 185/2024
EXP. N.° 00994-2023-PA/TC
JUNÍN
NARCISA LAZO DE PÁUCAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Narcisa Lazo
de Páucar contra la resolución de fojas 159, de fecha 28 de noviembre de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada en parte la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la
Resolución 2148-SGO.PCPE-IPSS-98, del 24 de noviembre de 1998, y que,
en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez
vitalicia de su causante, así como de su pensión de viudez, de conformidad
con el Decreto Ley 18846 y su reglamento, Decreto Supremo 002-72-TR.
Asimismo, solicita el pago de los incrementos de febrero de 1998 y de la
bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF; con el abono de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Contestación de la demanda
La emplazada contesta la demanda expresando que tanto la pensión
del causante de la actora como su pensión de viudez han sido otorgadas
conforme a ley.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
19 de julio de 20221, declara fundada en parte la demanda, por considerar
1 Fojas 113.
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que la ONP no ha calculado correctamente la pensión del causante de la
accionante, pues la contingencia se produjo en 1997 (fecha de diagnóstico
de la enfermedad), por lo que, teniendo en cuenta la remuneración mínima
vital vigente a dicha fecha, se le debió otorgar al causante una pensión
inicial de S/ 152.40, en lugar de la pensión otorgada ascendente a S/ 98.21,
motivo por el cual también procede el reajuste de la pensión de viudez de la
demandante, con los incrementos de febrero de 1998 y la bonificación
especial del Decreto Supremo 151-99-EF, más el pago de los devengados,
intereses legales y costos procesales. Asimismo, declara infundada la
demanda en el extremo referido a que se recalculen las pensiones
considerando la remuneración que percibía el causante en marzo de 1991.
La Sala Superior competente confirma la apelada, precisando que no
corresponde el pago a la recurrente de los devengados e intereses derivados
del recálculo de la pensión de su causante, sino únicamente los derivados
del reajuste de su pensión de viudez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita: i) un nuevo cálculo de la pensión de invalidez
vitalicia de su causante; ii) un nuevo cálculo de su pensión de viudez,
de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto
Supremo 002-72-TR; iii) el pago de los incrementos de febrero de
1998, y iv) el pago de la bonificación especial del Decreto Supremo
161-99-EF; con el abono de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2. Se observa de la resolución emitida por la Sala superior competente,
que esta ha declarado fundada en parte la demanda ordenando que se
reajusten las pensiones de jubilación del causante y de viudez de la
demandante teniendo en cuenta la remuneración mínima vital vigente
en 1997 y la fecha de la contingencia, con los incrementos de febrero de
1998 y de la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99-EF.
Así, mediante su recurso de agravio constitucional la actora solicita que
se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia de su
causante teniendo en cuenta la remuneración percibida en 1991, y que
se le otorguen los devengados e intereses legales derivados del reajuste
de la pensión de invalidez de su causante. Siendo así, este Tribunal
únicamente se pronunciará sobre estos extremos.
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Análisis de la controversia
3. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido
luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por
las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA,
vigente desde el 14 de abril de 1998—, dispuso que la Caja Nacional
del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por
accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero,
con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer
la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja
Nacional del Seguro Social Obrero.
4. Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de
1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 —Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero—, en su artículo 30.a) establece que las prestaciones
económicas se otorgarán tomando como base:
a) Tratándose de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o
mes, la remuneración diaria que les corresponde en el momento de
producirse el accidente, debiendo dividirse entre 25 si la remuneración
fuera mensual […].
5. En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala
que
Artículo 31°.- La remuneración computable para el otorgamiento de las
prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios
mínimos vitales correspondientes a la zona donde se preste el trabajo.
6. Respecto a las prestaciones por incapacidad, en el artículo 44 del
Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:
Artículo 46º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una
pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de
incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de
evaluación de la incapacidad.
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7. En el presente caso, consta de la Resolución 2148-SGO.PCPE-IPSS-98,
de fecha 24 de noviembre de 19982, que el Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS) resolvió otorgarle a don Marino Páucar
Rondón una pensión de invalidez vitalicia ascendente a S/. 98.21, a
partir del 13 de setiembre de 1993, de conformidad con el Decreto Ley
18846, por considerar que a través del Dictamen de Evaluación S/N-
SATEP, de fecha 29 de abril de 1997, se determinó que el causante de
la recurrente padecía de silicosis con 60 % de incapacidad permanente
parcial y que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 13 de
setiembre de 1993. Asimismo, en la resolución mencionada, se indicó
que el último salario del causante de la actora fue de S/. 6.82, y que
sobre la base del mismo se llegó a la suma de S/. 98.21 como pensión
de invalidez vitalicia.
8. Tal como se ha expresado, en su escrito de demanda la actora
manifiesta que su causante percibió a la fecha de su cese (marzo de
1991) la remuneración mensual de S/ 600.27, por lo que se le debió
otorgar la pensión de invalidez vitalicia sobre la base de esta
remuneración. Al respecto, debe precisarse que, tal como lo establece el
artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, la remuneración sobre la
cual se efectúa el cálculo de la pensión no puede ser mayor a 6 salarios
mínimos vitales, por lo que, teniendo en cuenta que en 1991 el ingreso
mínimo legal ascendía a S/ 8.00, resulta evidente que el monto que la
actora pretende que se utilice como base para el cálculo excede el tope
establecido en el referido dispositivo legal (S/ 48.00). Asimismo, debe
mencionarse que de autos no se observa documentación alguna que
acredite que esta fue la remuneración que percibió el causante de la
actora a su fecha de cese y no aquel monto que fue empleado por la
ONP para otorgar la pensión; motivo por el cual este extremo de la
demanda no es amparable.
Los intereses aplicables en materia pensionaria
9. De otro lado, respecto a que se otorguen a la recurrente los devengados
e intereses legales derivados del reajuste ordenado en sede judicial a la
pensión de su causante, este Tribunal considera que este pedido resulta
amparable, por cuanto, tal como se ha establecido en reiterada y
uniforme jurisprudencia, los devengados e intereses provenientes del
reajuste de la pensión del causante son consecuencia del
incumplimiento de la correcta aplicación de las normas al otorgar la
2 Fojas 9.
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prestación principal, por lo que es válido que los mismos se otorguen a
quienes conforman la sucesión procesal del titular del derecho.
10. Respecto a los intereses legales, si bien el Tribunal Constitucional,
mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, estableció
en su momento en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso
a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el
interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable,
conforme al artículo 1249 del Código Civil, este Colegiado procede a
apartarse de dicho razonamiento de acuerdo con la siguiente
argumentación:
11. Entender que el interés legal aplicable en materia pensionable no es
capitalizable implica una lesión al derecho fundamental a la pensión
entendido como una concreción del derecho a la vida en su sentido
material; así como a los principios a la dignidad y de igualdad; y al
derecho a la propiedad del pensionista. Además, que asumir dicha
postura nos aparta de un Estado Constitucional que encuentra en la
persona humana su presupuesto ontológico, así como de los principios y
pautas hermenéuticas que ha establecido el Tribunal Constitucional,
tales como:
i. El principio pro homine, por el cual ante eventuales diversas
interpretaciones de una disposición, es imperativo para el Juez
Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor
protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que
constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio.
ii. La interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo a los
tratados internacionales, como lo manda la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución y el artículo VIII del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
iii. El principio de proporcionalidad, que es sustancial al Estado
Constitucional y proscriptor de toda arbitrariedad en su seno.
iv. El principio de igualdad consagrado en el artículo 2 inciso 2 de la
Constitución.
12. Cabe recordar, por un lado, que el Tribunal Constitucional estima que el
derecho a la pensión tiene naturaleza de derecho social -de contenido
económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al
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Estado social de Derecho que impone a los poderes públicos la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en
función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para
subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la
‘procura existencial (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01417-
2005-PA F 32). Y por otro, que a través de cuantiosos pronunciamientos
estimatorios emitidos por el Tribunal Constitucional se ha consolidado
una posición tuitiva del derecho a la pensión frente a las denegatorias al
ingreso al sistema pensionario emitidas por la ONP.
13. La posición tuitiva del Tribunal Constitucional ha incluido disponer el
pago de devengados, reintegros, intereses legales y costos procesales, a
modo de restituir las cosas al estado anterior al momento de la
afectación de dicho derecho, cuando se ha acreditado en sede judicial la
lesión denunciada, situación que responde principalmente al hecho de
haber negado ilegítimamente el goce de la pensión a favor del aportante
que ya cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Y
que evidencia una falencia de la Administración con resolver o atender
solicitudes pensionarias.
14. En tal sentido, la obtención en sede judicial de una sentencia favorable
por quien tiene derecho al goce de una pensión, evidencia no solo la
lesión de un derecho fundamental sino también la falencia de la
Administración con relación a la correcta evaluación de las peticiones
pensionarias que llegan a ella. Por ello, el pago de los intereses legales
que se dispone a su favor, no solo constituye una compensación por el
pago tardío, sino también una sanción contra la Administración,
específicamente la ONP por haberlo privado ilegítimamente de una
pensión, que, en la vejez, generalmente es nuestro único sustento.
15. En ese sentido, estimamos que la demora en el pago oportuno de la
pensión genera al deudor (Administración ONP) la obligación de pagar
un interés moratorio al pensionista, que es el interés legal regulado en el
artículo 1246 del Código Civil. Así las cosas, el cálculo del citado
interés debe ser con la tasa de interés legal efectiva, es decir
capitalizable. Esto toda vez que, el pago de una pensión implica el pago
mensual con un valor adquisitivo determinado que se va perdiendo con
la demora en el pago.
16. Bajo las circunstancias descritas la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no es aplicable a
las deudas pensionarias pues éstas nacen de la Constitución que entre
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otros mandatos tiene el de las personas tenga una vida digna cuando
sean pensionistas.
17. Por lo demás, la postura que a partir de este momento se adopta,
tampoco es aislada. Ya en el pasado había sido asumida por el ex
Magistrado Blume Fortini, a través de sus votos singulares (cfr.
Expedientes 02214-2014-PA). Consideramos que es la adecuada.
18. En vista de que el recurso de agravio constitucional ha sido estimado
parcialmente, los costos procesales deben ser abonados por la
emplazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto al otorgamiento a la
demandante de los devengados e intereses legales capitalizables
generados por el reajuste de la pensión de invalidez del causante,
conforme a lo resuelto en sede judicial, con los costos procesales
correspondientes.
2. Declarar INFUNDADO el extremo referido al reajuste de la pensión
del causante de la actora teniendo en cuenta la remuneración percibida
en 1991.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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