Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01003-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE NO SE HA EVIDENCIADO UNA MANIFIESTA AFECTACIÓN A SU DERECHO DE DEFENSA, PUES NO SE APRECIA QUE EL RECURRENTE SE HUBIERA VISTO IMPEDIDO DE MODO INJUSTIFICADO DE EJERCER OPORTUNAMENTE LOS MECANISMOS LEGALES PREVISTOS PARA SU DEFENSA Y DE FORMULAR LOS ARGUMENTOS QUE A SU DERECHO CONVENGAN, DEVINIENDO TAMBIÉN INFUNDADA LA DEMANDA EN RELACIÓN CON EL DERECHO EN COMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 166/2024
EXP. N.° 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Alison
Castillo Gollez, abogado apoderado de Escuela de Conductores Integrales El
Buen Conductor S.A.C., contra la resolución de fojas 304, de fecha 7 de
noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 20201, Escuela de
Conductores Integrales El Buen Conductor S.A.C. interpuso demanda de
amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Cuarta Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo del mismo distrito judicial,
así como de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad
de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 16 de
mayo de 20172, que declaró infundado el pedido de nulidad del acto de
notificación formulado en el proceso subyacente; (ii) Resolución 4, de fecha
2 de abril de 20183, que confirmó la Resolución 11; y (iii) Auto calificatorio
de fecha 14 de enero de 2020 (Casación 14210-2019 Lima)4, que rechazó el
recurso de casación formulado contra la precitada resolución de vista. Dichas
resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que
1 Folio 127.
2 Folio 71.
3 Folio 89.
4 Folio 114.
EXP. N.° 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
promovió contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones5. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la defensa.
Aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente se dictó
sentencia desestimatoria contra la cual el 13 de abril de 2017 interpuso
recurso de apelación y que, posteriormente, al tomar conocimiento de que no
fue notificado de la sentencia, el 2 de mayo de 2017, formuló un pedido de
nulidad del acto de notificación, que el juez declaró infundado. Esta decisión
fue confirmada por el órgano de revisión y se rechazó el recurso de casación
que interpuso. Precisa que la cédula de notificación de la sentencia no cumple
los requisitos esenciales y que no fue recibida por la persona autorizada para
ello, habiéndose consignado solo algunos datos que no corresponden al
abogado Willy Alejandro Vera Canaval, quien, además, no la firmó ni se
consignó que hubiera existido negativa a la suscripción del cargo,
incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 160 del Código Procesal Civil.
Alega que se vulneró su derecho al debido proceso, pues al no haber sido
notificado de la sentencia no pudo tomar conocimiento de ella hasta el día 7
de abril de 2017, fecha en que hizo la consulta a través de la página web del
Poder Judicial, por lo que no puede computarse el plazo para interponer el
recurso de apelación. Agrega que tomó conocimiento de la cédula de
notificación al leer el expediente y que inmediatamente formuló su pedido de
nulidad. Indica que tanto el pedido de nulidad como el escrito de apelación
fueron resueltos sin desvirtuarse los argumentos que los respaldaron y
aplicando la costumbre como fuente de derecho, pese a que esto está
prohibido, dando por válida la notificación.
Mediante Resolución 1, del 3 de agosto de 20206, se declaró
improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 6,
de fecha 10 de diciembre de 20217, en cuyo cumplimiento el Quinto Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda
mediante Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 20228.
5 Expediente 11385-2014-0-1801-JR-CA-05.
6 Folio 150.
7 Folio 200.
8 Folio 210.
EXP. N.° 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 20229 el procurador público
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
señalando que el recurrente no precisa cuál sería el vicio en la motivación de
las resoluciones cuestionadas o la incongruencia en que habrían incurrido, por
lo que considera que la demanda debe ser declarada improcedente.
La audiencia única se llevó a cabo el 18 de marzo de 202210, con lo
quedó expedita la causa para dictar sentencia.
Mediante Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 202211, el Quinto
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente
la demanda porque, a su consideración, lo que el recurrente pretende es
cuestionar el criterio aplicado por los jueces demandados y que, además, el
recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, interponer y sustentar la
nulidad respecto a los vicios que, según alega, afectaban a la notificación y
recibió respuesta de ambas instancias.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, mediante Resolución 13, de fecha 7 de noviembre de 202212, confirmó
la apelada porque, a su entender, lo que busca el demandante es que el juez
constitucional corrija el criterio adoptado por los jueces ordinarios, aplicando
una interpretación distinta a la realizada respecto a la cédula de notificación.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales dictadas en el proceso contencioso-
administrativo que promovió contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones: (i) Resolución 11, de fecha 16 de mayo de 2017, que
declaró infundado el pedido de nulidad del acto de notificación que
formuló el actor en el proceso subyacente; (ii) Resolución 4, de fecha 2
de abril de 2018, que confirmó la Resolución 11; y (iii) Auto calificatorio
de fecha 14 de enero de 2020 (Casación 14210-2019 Lima), que rechazó
9 Folio 225.
10 Folio 242.
11 Folio 247.
12 Folio 304.
EXP. N.° 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
el recurso de casación formulado contra la precitada resolución de vista.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que13
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC,
fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan
el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de
controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues
ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
13 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
EXP. N.° 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión14.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§3. Sobre el derecho de defensa
7. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso
14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y
general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional tiene establecido
que 15
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional
es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el
proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida
en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier
14 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
15 Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
EXP. N.° 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta
es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.
Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido,
de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses
legítimos.
§4. Análisis del caso concreto
9. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales (i) Resolución
11, de fecha 16 de mayo de 2017, que declaró infundado el pedido de
nulidad del acto de notificación que formuló el actor en el proceso
subyacente; (ii) Resolución 4, de fecha 2 de abril de 2018, que confirmó
la Resolución 11; y (iii) Auto calificatorio de fecha 14 de enero de 2020
(Casación 14210-2019 Lima), que rechazó el recurso de casación
formulado contra la precitada resolución de vista. Dichas resoluciones
fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovió
contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la defensa.
10. Ahora bien, de la revisión de la Resolución 11 materia de
cuestionamiento se aprecia que el a quo, amparándose en los artículos
171 y 174 del Código Procesal Civil, argumentó que las cédulas de
notificación fueron diligenciadas al domicilio señalado por el recurrente;
que, tal como ocurrió con la cédula de notificación de un acto procesal
anterior, la cuestionada resolución fue recibida por el abogado Willy
Vera C., y que en la notificación anterior sí dio su conformidad con la
entrega sin formular observación alguna, por lo que desestimó el pedido
de nulidad de la notificación de la Resolución 9 (sentencia), por haberse
notificado válidamente al accionante en la dirección consignada en autos.
11. Por su parte, en la Resolución de vista 4, cuya nulidad también se
pretende, el ad quem confirmó la Resolución 11, fundándose en que la
Resolución 9 fue notificada a la demandante el 31 de marzo de 2017 y
que el cargo de notificación objetado fue suscrito por Willy Vera,
identificado con CAL 2682, de lo que coligió que sí se identificó a la
persona que recibió la cédula y que tales datos aparecen igualmente
EXP. N.° 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
consignados en los cargos de notificación de resoluciones anteriores16, a
partir de lo cual concluyó que la Resolución 9 fue debidamente
diligenciada17 al domicilio procesal consignado por el actor18, por lo que,
a su entender, la resolución que declaró infundado el recurso de nulidad
estaba arreglada a ley, al igual que la resolución que declaró
improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, por lo que no
advirtió vulneración a los derechos invocados.
12. Finalmente, en el auto que declaró improcedente el recurso de casación
que interpuso contra la resolución de vista citada supra, los jueces
supremos demandados la declararon improcedente por no cumplir uno de
los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código
Procesal Civil, esto es, que la resolución impugnada debía ser una
sentencia o un auto expedido por la Sala Superior, que, como órgano de
segundo grado ponga fin al proceso, lo cual no era el caso de la resolución
contra la cual el actor interpuso recurso de casación.
13. Así pues, se puede advertir que las resoluciones de primera y segunda
instancia materia de cuestionamiento justificaron de modo breve, pero
suficiente, la decisión de declarar infundada la nulidad formulada por el
recurrente contra el acto de notificación de la sentencia dictada en el
proceso subyacente. En efecto, en ambas instancias se tuvo en cuenta que
la cédula de notificación dirigida al actor fue remitida a la dirección que
él mismo consignó como su domicilio procesal, agregando que en
ocasiones anteriores también se habría efectuado la notificación de modo
similar sin que el recurrente hubiera denunciado no haber tomado
conocimiento de los actos notificados. Por otro lado, el actor aduce que
los jueces de instancia demandados habrían basado su decisión aplicando
la costumbre como fuente de derecho; empero, en ninguna de las
resoluciones cuestionadas se aprecia que los jueces hubieran señalado
que la costumbre es fuente de derecho. Por ende, no se evidencia una
manifiesta vulneración de su derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales. Por el contrario, del cotejo de los fundamentos
que sustentan los escritos de nulidad, de apelación y del recurso de
casación del proceso subyacente con la demanda de amparo se puede
advertir que el actor lo que hace en este acto postulatorio es reiterar los
16 Fundamento 2.4.
17 Fundamento 2.5.
18 Fundamento 2.7.
EXP. N.° 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
mismos argumentos vertidos en los tres primeros actos citados, buscando
así que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia de
revisión del criterio adoptado por la jurisdicción ordinaria en relación con
el vicio en la notificación alegado, lo que no se condice con los fines del
proceso de amparo.
14. Del mismo modo, se aprecia que el auto calificatorio del recurso de
casación se encuentra debidamente motivado, pues resulta evidente que
dicho medio impugnatorio había sido planteado contra una resolución
que no era susceptible de ser cuestionada a través del recurso en cuestión,
por lo que tampoco en este caso se advierte la invocada afectación del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
15. Finalmente, cabe señalar que, tal como lo afirma el propio recurrente en
la demanda y consta de los actuados obrantes en autos, habiendo él
tomado conocimiento del contenido de la sentencia a través de la página
web del Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra ella y,
posteriormente, recién formuló el pedido de nulidad del acto de
notificación de la sentencia alegando la existencia de vicios formales. Así
pues, teniendo en cuenta el principio de convalidación previsto en el
artículo 172 del Código Procesal Civil19, aun en la eventualidad de que
el actor no hubiera sido formalmente notificado de la sentencia, resulta
evidente que sí tomó conocimiento de su contenido y que interpuso
contra ella el recurso de apelación sin denunciar vicios en su notificación,
con lo que convalidó cualquier vicio en que se pudiera haber incurrido.
Siendo ello así, no se evidencia una manifiesta afectación a su derecho
de defensa, pues no se aprecia que el recurrente se hubiera visto impedido
de modo injustificado de ejercer oportunamente los mecanismos legales
previstos para su defensa y de formular los argumentos que a su derecho
convengan, deviniendo también infundada la demanda en relación con el
derecho en comento.
16. Sentado lo anterior y no habiéndose acreditado la afectación del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la debida
19 Artículo 172 del Código Procesal Civil: “Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad
se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado
conocimiento oportuno del contenido de la resolución […] Existe convalidación tácita
cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad
que tuviera para hacerlo”.
EXP. N.° 01003-2023-PA/TC
PIURA
ESCUELA DE CONDUCTORES
INTEGRALES EL BUEN
CONDUCTOR S.A.C.
motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, se debe
desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio