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01018-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO EXISTE DEMORA INJUSTIFICADA EN EL PROVEÍDO DE SU ESCRITO DE ACLARACIÓN PRESENTADO POR LA RECURRENTE. TODA VEZ QUE ELLA TUVO ACCESO IRRESTRICTO A LA JURISDICCIÓN Y, YA INMERSA EN EL PROCESO, ESTE SE DESARROLLÓ CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDAS, HABIENDO TENIDO LA POSIBILIDAD IRRESTRICTA DE EJERCER SUS DERECHOS DE DEFENSA, A LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENTRE OTROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0116/2024
EXP. N.° 01018-2023-PA/TC
LIMA NORTE
ÁNGELA MERCEDES ANCHELIA
HUARINGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela
Mercedes Anchelia Huaringa contra la resolución de fojas 531, de fecha 23
de setiembre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 20212, doña Ángela
Mercedes Anchelia Huaringa interpone demanda de amparo contra la jueza
del Tercer Juzgado Especializado de Familia Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte3. Alega que, en el proceso de divorcio promovido en
su contra por don Simón Víctor Ramos Hurtado, la jueza demandada, “por
acción u omisión de un acto debido de sus funciones por intermedio de sus
auxiliares jurisdiccionales” (sic), la sometió a un procedimiento distinto al
previamente establecido en relación con los plazos previstos en el Código
Procesal Civil para emitir sentencia, pues tardó en proveer el escrito en el que
aclaró las observaciones efectuadas a su reconvención, que debió hacerlo en
48 horas, incumpliendo con la celeridad que requiere todo proceso. Aduce
que, como vía previa al amparo, recurrió en queja funcional ante el órgano de
control del Poder Judicial, pero que este la rechazó con el argumento de que
las irregularidades denunciadas ya habían sido evaluadas en una queja
anterior que fue declarada improcedente, quedando así expedito su derecho
de acudir a la vía del amparo. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva y a no ser desviada del
procedimiento previamente establecido.
1 Del expediente de segunda instancia.
2 Folio 16 del expediente de primera instancia.
3 Expediente 11828-2017-0-0901-JR-FC-03.
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Mediante Resolución 2, de fecha 27 de setiembre de 20214, la Primera
Sala Civil Permanente, Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 21 de octubre de 20215, el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó
la demanda señalando que el proceso disciplinario instaurado contra la jueza
demandada se llevó a cabo conforme a ley, no habiéndose vulnerado derecho
alguno.
Mediante Resolución 6, de fecha 9 de noviembre de 20216, la Primera
Sala Civil Permanente, Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la Odecma
de Lima Norte declaró improcedente la queja que presentó la actora, porque
los escritos cuya demora en proveer denunció fueron calificados
aproximadamente 15 días después de su presentación, lo que no consideró
irrazonable, y que posteriormente presentó otra queja contra la misma
magistrada por no ejercer control sobre su personal y por demorar en el
proveído de sus escritos de contestación, reconvención y pedido de
declaración de rebeldía, la cual fue rechazada porque tales hechos ya habían
sido materia de análisis en la primera queja, de lo que concluyó que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos de petición, a la
legítima defensa y al plazo razonable.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha
23 de setiembre de 20227, confirmó la apelada, por considerar que los
argumentos que respaldan el recurso de apelación se dirigen a cuestionar la
conducta funcional de la magistrada demandada y no a demostrar la
afectación de los derechos que componen la tutela procesal efectiva.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. De la lectura de la demanda se puede colegir meridianamente que el
presente proceso tiene por objeto cuestionar la conducta de la jueza
4 Folio 33 del expediente de primera instancia.
5 Folio 39 del expediente de primera instancia.
6 Folio 49 del expediente de primera instancia.
7 Folio 53 del expediente de segunda instancia.
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demandada, a la que se atribuye no haber ejercido control sobre el
personal jurisdiccional a su cargo y haber demorado en proveer los
escritos que presentó la actora en el proceso subyacente, lo que habría
significado la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y
que sea sometida a un procedimiento distinto al previamente establecido.
§2. Sobre el amparo contra resoluciones judiciales
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso
de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la
eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los
derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,
al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de
la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de
los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en
derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia
del principio de legalidad procesal penal”.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada
tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado
obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y
sensata dosis de eficacia8.
8 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
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§4. Sobre el derecho al procedimiento prestablecido por ley
4. Este derecho se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 3), de la
Constitución Política, que establece que “Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos […]”.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia que dicho derecho9
[…] no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales
que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que
las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean
alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado
un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma
que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso […].
§6. Análisis del caso concreto
6. Como se mencionó líneas arriba, de la lectura de la demanda se puede
meridianamente colegir que el presente proceso tiene por objeto
cuestionar la conducta de la jueza demandada, a la que se atribuye no
haber ejercido control sobre el personal jurisdiccional a su cargo y haber
demorado en proveer los escritos que presentó la actora en el proceso
subyacente, lo que habría significado la vulneración de su derecho a la
tutela procesal efectiva y que sea sometida a un procedimiento distinto al
previamente establecido.
7. Los fundamentos que respaldan la demanda son, en líneas generales, que
en el proceso de divorcio seguido contra la recurrente la jueza demandada
“por acción u omisión de un acto debido de sus funciones por intermedio
de sus auxiliares jurisdiccionales” (sic), la sometió a un procedimiento
distinto al previamente establecido en relación con los plazos previstos
en la norma procesal, pues tardó en proveer el escrito en el que aclaró las
observaciones efectuadas a la reconvención que planteó, cuando debió
hacerlo en 48 horas, incumpliendo con la celeridad que requiere todo
proceso. Agrega que, como vía previa al amparo, recurrió en queja ante
el órgano de control del Poder Judicial, pero que este la declaró
improcedente basándose en que tales irregularidades ya habían sido
vistas en una queja anterior, que fue declarada improcedente, con lo que
a su entender se dejó expedito su derecho de acudir a la vía del amparo.
9 Sentencia emitida en el Expediente 03317-2012-PA/TC, fundamento 16.
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8. Ahora bien, en torno a la alegada vulneración del derecho a no ser
desviada del procedimiento preestablecido por ley, que la recurrente
sustenta en que habría sido sometida a plazos distintos a los establecidos
en el Código Procesal Civil, tal argumento no se condice con el objeto de
protección de tal derecho, cual es, como se precisó en el fundamento
cuatro de esta resolución, el de garantizar que las normas con las que se
inició un determinado procedimiento no sean alteradas o modificadas con
posterioridad. Además, de lo actuado no consta que las normas con las
que se inició el proceso subyacente hubieran sido modificadas y que la
recurrente hubiera sido sometida a las nuevas reglas, por lo que este
extremo de la demanda no resulta estimable.
9. Por lo demás, de la documentación adjunta por la recurrente no consta la
argüida demora injustificada en el proveído de su escrito de aclaración a
la reconvención que hubiera podido significar la vulneración de algún
derecho constitucional; es más, de lo actuado consta que habiendo ella
formulado quejas funcionales contra la jueza demandada, atribuyéndole
la falta de control sobre el personal a su cargo y la demora en la
calificación de sus escritos, en la investigación efectuada el órgano de
control no llegó a encontrar que se hubiera incurrido en la demora
injustificada o irrazonable alegada10.
10. Además, tampoco se advierte la afectación del derecho a la tutela
procesal efectiva que también aduce la actora, pues, según se aprecia de
los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso
irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló
conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo tenido
la posibilidad irrestricta de ejercer sus derechos de defensa, a los medios
de prueba, entre otros.
11. Finalmente, cabe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia de los
procesos de amparo contra resoluciones judiciales se exige la firmeza de
la resolución cuestionada, es decir, que antes de interponerse la demanda
constitucional deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la
resolución cuestionada al interior del proceso subyacente para que sea la
propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas
necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales
al interior del proceso. Siendo ello así, lo argüido por la recurrente, en el
sentido de que la queja funcional que formuló contra la jueza demandada
10 Folio 2 del Expediente de primera instancia.
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habría agotado la vía previa, habilitándola para acudir al amparo, no solo
carece de asidero, sino que, además, evidencia que en realidad lo que ella
estaría buscando, más que lograr la restitución de algún derecho
fundamental, es cuestionar la conducta funcional de la jueza demandada
durante el desarrollo del proceso de divorcio, lo que escapa a los fines de
los procesos constitucionales.
12 Así pues, no evidenciándose una manifiesta afectación del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la pretensión
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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