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01111-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE EL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBIDAMENTE MOTIVADA NO SUPONE QUE SE DÉ RESPUESTA A TODOS LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, O TERCEROS INTERVINIENTES, SINO QUE LA RESOLUCIÓN CONTENGA UNA JUSTIFICACIÓN ADECUADA RESPECTO DE LA DECISIÓN CONTENIDA EN ELLA, CONFORME A LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN QUE SE ESTÉ DISCUTIENDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 74/2024
EXP. N.° 01111-2023-PA/TC
CAÑETE
YELINA ISABEL TENA LAGUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yelina Isabel
Tena Laguna contra la resolución de fojas 391, de fecha 31 de enero de 2023,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de enero de 20211, subsanado
mediante escrito de fecha 17 de febrero de 20212, doña Yelina Ysabel Tena
Laguna, actuando en nombre propio y como abogada de don Hernán César
Sánchez Villafán, promovió el presente amparo contra los jueces de la Sala
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fin de que se
declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 20 de noviembre de 20203, en
el extremo en que declaró inadmisible el ofrecimiento, como medios
probatorios, de los actuados del Expediente 0338-2011, en el proceso penal
seguido contra don Hernán César Sánchez Fillafán por el delito de violación
sexual contra menor de edad4. Alega la vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso.
La recurrente aduce, en líneas generales, que habiendo interpuesto en
el proceso subyacente recurso de apelación contra la sentencia que condenó
a don Hernán César Sánchez Villafán a cadena perpetua por el delito de
violación sexual de la menor F.N.B.Z. y a 14 años de pena privativa de la
libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio de la menor A.V.B.Z.,
de B.B.Z, mediante Resolución 5 el órgano revisor informó que la causa se
encontraba expedita para que las partes presentaran sus medios probatorios
en el plazo de cinco días, en cumplimiento de lo cual, y conforme a lo
1 Folio 135.
2 Folio 149.
3 Folio 129.
4 Expediente 00256-2019-54-0808-JR-PE-01.
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establecido en el inciso 2) del artículo 421 del Código Procesal Penal, ofreció
como nuevos medios de prueba, entre otros, los actuados del Expediente
0338-2011, en la causa seguida contra don Paulino Rómulo Basilio Livias por
violencia familiar en agravio de doña Magaly Yesenia Zavala Aguilar y la
menor F.N.B.Z. Manifiesta que dichos actuados no pudieron ser ofrecidos en
la primera instancia porque ella, como defensa técnica, no tenía conocimiento
de su existencia, por lo que se enteró de ello con posterioridad al juicio oral,
y fueron los familiares directos de su patrocinado quienes gestionaron la
búsqueda y obtención de copias. Agrega que dichos medios de prueba son
pertinentes y conducentes para acreditar que el sentenciado y la denunciante
madre de las víctimas no tuvieron una convivencia permanente en ese
período, lo que debe valorarse conjuntamente con la prueba actuada, ya que
la Fiscalía no acreditó que en los momentos en los que el sentenciado tuvo
vínculo con las agraviadas las hubiera agredido, lo que restaría credibilidad a
las narraciones de las menores. Precisa que los jueces demandados, en la
resolución materia de cuestionamiento, declararon inadmisible el
ofrecimiento de dicho medio probatorio fundándose en que el Expediente
0338-2011 data del año 2011, por lo que ella no pudo desconocer su
existencia, con lo que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a
la debida motivación al no haberse tenido en cuenta que su patrocinado no
fue parte en dicha causa.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de abril de 20215, el Segundo
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la
demanda.
Por escrito de fecha 26 de mayo de 20216 el procurador público adjunto
del Poder Judicial contestó la demanda señalando que los argumentos vertidos
en la cuestionada resolución son conformes a las máximas de la experiencia.
Mediante Resolución 7 (sentencia) de fecha 14 de diciembre de 20217,
el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte
Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda, porque, en su
opinión, la resolución materia de cuestionamiento fue emitida conforme a las
disposiciones del Código Procesal Penal, por lo que no se advierte
vulneración a derecho fundamental alguno.
5 Folio 159.
6 Folio 168.
7 Folio 185.
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A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete,
mediante Resolución 6, de fecha 31 de enero de 20238, confirmó la apelada
fundándose en que el ofrecimiento excepcional de la prueba documental
efectuada por la defensa técnica del imputado no satisfacía los presupuestos
fácticos del artículo 422, inciso 2, literal a), del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 6, de fecha 20 de noviembre de 2020, en el extremo en que
declaró inadmisible el ofrecimiento como medio probatorio de los
actuados del Expediente 0338-2011, en el proceso penal seguido contra
don Hernán César Sánchez Fillafán por el delito contra la libertad sexual,
violación sexual de menor de edad9. Si bien en el petitorio de la demanda
solo invoca la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,
del contenido de la demanda también se aprecia que también alega la
vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
8 Folio 291.
9 Expediente 00256-2019-54-0808-JR-PE-01.
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§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual está comprendido en lo que el
Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado
claro que10:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión11.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§4. Análisis del caso concreto
7. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 20 de noviembre de
2020, en el extremo en que declaró inadmisible el ofrecimiento como
medio probatorio de los actuados del Expediente 0338-2011, en el
proceso penal seguido contra don Hernán César Sánchez Fillafán por el
delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad12.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
8. En primer lugar, cabe señalar que de la revisión del escrito en el cual la
recurrente ofreció los nuevos medios probatorios en segunda instancia
del proceso subyacente13, se advierte que ella justificó el ofrecimiento de
los actuados del Expediente 0338-2011 en esa etapa procesal, explicando
que no pudo hacerlo en la primera instancia porque no tenía
conocimiento de su existencia, de lo cual se enteró posteriormente con
ayuda de los familiares directos de su patrocinado, quienes hicieron las
gestiones de búsqueda y obtención de copias, argumentos similares a los
que justificaron el ofrecimiento del Expediente 78-2015.
9. Ahora bien, de la lectura de la resolución materia de cuestionamiento se
aprecia que los jueces demandados, invocando lo establecido en el
artículo 422, numerales 1) y 2), del Código Procesal Penal14, calificaron
negativamente el ofrecimiento de los actuados del Expediente 0338-2011
como nuevos medios probatorios del procesado, por considerar que, si
bien la oferente adujo que no pudo ofrecerlos en primera instancia porque
desconocía su existencia, del examen de dicha causa advirtieron que ella
databa del año 2011, por lo que se persuadieron de que por el tiempo
transcurrido no pudo existir desconocimiento de su existencia.
10. Así pues, del análisis externo de la resolución materia de
cuestionamiento, este Tribunal Constitucional considera que ella cuenta
12 Expediente 00256-2019-54-0808-JR-PE-01.
13 Folio 62.
14 Fundamento segundo.
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con una motivación escueta, pero suficiente, que justifica fáctica y
jurídicamente su decisión de rechazar el ofrecimiento del Expediente
0338-2011, considerando los argumentos que respaldaron tal pedido.
Cabe precisar que los demás argumentos que se esgrime en la demanda
de amparo, como el hecho de que su patrocinado no hubiera sido parte
en dicha causa, no fueron alegados ni desarrollados oportunamente para
justificar debidamente su pedido en el momento oportuno ante los jueces
demandados, por lo que no puede pretender hacerlo tardíamente en sede
constitucional.
11. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido
proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente
obrantes en autos, este se desarrolló conforme a las reglas del
procedimiento preestablecidas, habiendo el procesado a través de su
defensa técnica ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho
a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros; por lo que
tampoco se aprecia una manifiesta afectación al antedicho derecho.
12. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se
debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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