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01232-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL ACTOR. TODA VEZ QUE, EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL RECURRENTE NO LE HA OCASIONADO DISCAPACIDAD O INVALIDEZ EN UN PORCENTAJE O GRADO QUE AMERITE QUE SE EXPIDA LA RESOLUCIÓN DE BAJA POR INVALIDEZ QUE SOLICITA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 75/2024
EXP. N.º 01232-2023-PA/TC
SAN MARTÍN
JOSÉ PRUDENCIO MANIHUARI
CHOTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Prudencio
Manihuari Chota contra la resolución de fojas 137, de fecha 27 de diciembre
de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra el Ejército del Perú
y el jefe de Administración de Tropa del Ejército, solicitando que se emita la
resolución de baja por incapacidad o invalidez por la causal de fuera de acto
de servicio y se ordene el pago del 50 % de la pensión de invalidez, desde la
fecha del acto invalidante, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto
Ley 19846.
El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda
manifestando que debido a la magnitud de la lesión del actor no es viable que
se expida una resolución de baja por incapacidad o invalidez. Asimismo,
alega que el demandante no ha cumplido con presentar la documentación
requerida en el artículo 22 del reglamento del Decreto Ley 18846 para acceder
a una pensión de invalidez.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Sede Maynas-Tarapoto,
con fecha 7 de noviembre de 20212, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la pretensión no debe ser tramitada en la vía constitucional,
sino en un proceso contencioso-administrativo.
1 Fojas 34.
2 Fojas 90.
EXP. N.º 01232-2023-PA/TC
SAN MARTÍN
JOSÉ PRUDENCIO MANIHUARI
CHOTA
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se emita la resolución de baja por incapacidad
o invalidez por la causal de fuera de acto de servicio y se ordene el pago
del 50 % de la pensión de invalidez, desde la fecha del acto invalidante,
conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846.
Análisis de la controversia
2. El artículo 12 del Decreto Ley 19846 dispone que “El personal que se
invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a
percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior,
correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz,
cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le
corresponda mayor pensión por años de servicios”.
3. De otro lado, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que
aprueba el reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para
determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se
requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del
hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden
de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad;
c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen
sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de
las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría
Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación;
y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
4. Este Tribunal ha precisado en el fundamento 6 de la sentencia emitida en
el Expediente 07171-2006-PA/TC que
EXP. N.º 01232-2023-PA/TC
SAN MARTÍN
JOSÉ PRUDENCIO MANIHUARI
CHOTA
es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de
inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el
ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el
informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o
Policiales; y, por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda
establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre
los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada.
Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal
militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es como
consecuencia de este […].
5. En el Oficio 329/X2-22-3, de fecha 28 de noviembre de 20113, la 3.a
Brigada de Fuerzas Especiales-Inspectoría del Ejército del Perú
comunicó que no existe responsabilidad penal o administrativa por parte
de ningún personal militar por la evacuación del cabo SAA
MANIHUARI CHOTA José Prudencio, ya que esta se debió a una
situación totalmente fortuita y casual, por haberse demostrado que los
hechos investigados no configuran los presupuestos exigidos por el
Decreto Legislativo 1094, Código Penal Militar Policial, al no tratarse de
un delito de función de competencia del ordenamiento legal castrense;
asimismo, no se ha acreditado responsabilidad administrativa conforme
a lo descrito en la Ley 29131, Ley de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, y su Reglamento, el Decreto Supremo 004-20G8-DE.
De igual manera, en el citado oficio se consigna que se considerará la
lesión sufrida por el cabo SAA MANIHUARI CHOTA José Prudencio
como producidas FUERA DE ACTO DE SERVICIO en caso de quedar
con secuela invalidante.
6. Se advierte del Peritaje Médico Legal de Estado de Salud, de febrero de
20124, que se consigna como diagnóstico fractura de vértebra, secuela:
ninguna, pronóstico: bueno, magnitud de la discapacidad: ninguna. De
igual manera, mediante la Carta 019/S-5.f.4/SJAT, de fecha 19 de julio
de 20225, el jefe de Administración de Tropa del Ejército le comunicó al
recurrente que su solicitud de una resolución de baja por invalidez fuera
del servicio carece de sustento, toda vez que la calificación del accidente
que sufrió no se encuentra dentro del alcance del artículo 9 del Decreto
Supremo 009-2016-DE, pues la Junta Central de Sanidad 349-2012-
COSALE, con fecha 12 de abril de 2012, calificó la magnitud de la
3 Fojas 31.
4 Fojas 40.
5 Fojas 17.
EXP. N.º 01232-2023-PA/TC
SAN MARTÍN
JOSÉ PRUDENCIO MANIHUARI
CHOTA
discapacidad (%): Ninguna, Grado de Dependencia: Ninguna; y, para ser
declarado discapacitado, debe ser calificado por la Junta Central de
Sanidad a partir del Código y Gravedad 3.
Tal como se observa, el accidente sufrido por el recurrente no le ha
ocasionado discapacidad o invalidez en un porcentaje o grado que
amerite que se expida la resolución de baja por invalidez que solicita, por
lo que, al no haber quedado con secuela invalidante, tampoco procede el
otorgamiento de una pensión de invalidez, en los términos establecidos
en el Decreto Ley 19846. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el
derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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