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01239-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LOS PROCESOS DE AMPARO NO CONSTITUYEN UNA TERCERA INSTANCIA DE REVISIÓN DE LO RESUELTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE, POR ELLO, AL APLICARSE EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM NO SE TRANSGREDIÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO INVOCADO EN EL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 163/2024
EXP. N.° 01239-2023-PA/TC
AREQUIPA
MACARIO AGUSTÍN CHÁVEZ
MAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macario Agustín
Chávez Mayta contra la resolución de fojas 380, de fecha 22 de diciembre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 20201 don Macario
Agustín Chávez Mayta interpone demanda de amparo contra los fiscales de
la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la Tercera Fiscalía
Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa, a fin de que
se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 10-2019-
1FPPCA, de fecha 30 de octubre de 20192, que declaró no ha lugar a
formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición
fiscal 147-2020-3FSPA-MP-AR, de fecha 9 de setiembre de 20203, que
declaró infundado el requerimiento de elevación formulado contra la
precitada disposición fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas
en la investigación seguida contra Fortunata Eloísa Gallegos de Sans,
Guillermo Vera Juárez, Víctor Martín Medina Llerena, Ángel Ezequiel
Núñez Carpio y María Eugenia Josefa Carpio y Ruiz de Somocursio por los
delitos de fraude procesal y falsificación de documentos 4 . Alega la
vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación.
Aduce, en líneas generales, que en la investigación fiscal subyacente
los fiscales demandados dispusieron no ha lugar a formalizar ni continuar con
la investigación preparatoria sin haber realizado ninguna diligencia de
investigación, pues no se actuaron el peritaje médico legal y la inspección
1 Folio 165.
2 Folio 9.
3 Folio 16.
4 Carpeta fiscal 501-2017-4226.
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fiscal, ni se recibió la declaración de los denunciados. Precisa que en el caso
subyacente no resultaba aplicable el principio ne bis in idem, porque lo
resuelto en las investigaciones que sirvieron de sustento para declarar el ne
bis in idem no tenía la calidad de cosa decidida, pues en ninguna de ellas se
realizó alguna diligencia de investigaciones y lo dispuesto en ambas fue
materia de demandas de amparo que se encontraban con recurso de agravio
constitucional; además, entre ellas y la cuestionada no existía la triple
identidad.
Mediante Resolución 1, del 5 de enero de 2021 5 , se declaró
improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante Resolución 8,
de fecha 13 de enero de 20226, en atención a lo cual el Juzgado Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda
mediante Resolución 9, de fecha 10 de mayo de 20227.
Por escrito del 16 de junio de 20228, don Roberto Carlos Reynaldo
Román, fiscal emplazado, contestó la demanda. Manifestó haber emitido la
disposición fiscal de segunda instancia materia de cuestionamiento, dando
respuesta a cada uno de los agravios señalados por el actor en su
requerimiento de elevación, y que en realidad lo pretendido en la demanda es
la revisión de los hechos en la investigación subyacente.
A través del escrito de fecha 9 de junio de 20229 el procurador público
a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda.
Alegó que esta debe ser desestimada, porque tanto la subsunción de los
hechos denunciados al supuesto fáctico de la norma como el ejercicio de
acción penal, al ser atributos del Ministerio Público, escapan a la competencia
del juez constitucional.
Mediante Resolución 10, de fecha 12 de agosto de 202210, el Juzgado
Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, las disposiciones
fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y lo pretendido
por el recurrente es la revisión del fondo de lo resuelto.
5 Folio 185.
6 Folio 238.
7 Folio 244.
8 Folio 261.
9 Folio 267.
10 Folio 314.
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A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 22 de diciembre de 202211,
confirmó la apelada, por considerar que las disposiciones fiscales materia del
presente amparo se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes
disposiciones: (i) Disposición 10-2019-1FPPCA, de fecha 30 de octubre
de 2019, que declaró no ha lugar a formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria; y (ii) Disposición fiscal 147-2020-3FSPA-
MP-AR, de fecha 9 de setiembre de 2020, que declaró infundado el
requerimiento de elevación formulado contra la precitada disposición
fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas en la
investigación seguida contra Fortunata Eloísa Gallegos de Sans,
Guillermo Vera Juárez, Víctor Martín Medina Llerena, Ángel Ezequiel
Núñez Carpio y María Eugenia Josefa Carpio y Ruiz de Somocursio por
los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos. Se alega la
vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este
Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo
es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales
observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no
el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe
suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter
11 Folio 380.
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jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su
adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la
investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada12.
4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no
da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la
decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la
exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional13.
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente
se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es
más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del
derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Análisis del caso concreto
6. Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso de
amparo es que se declaren nulas (i) la Disposición 10-2019-1FPPCA, de
fecha 30 de octubre de 2019, que declaró no ha lugar a formalizar ni
continuar con la investigación preparatoria; y (ii) la Disposición fiscal
147-2020-3FSPA-MP-AR, de fecha 9 de setiembre de 2020, que declaró
infundado el requerimiento de elevación formulado contra la precitada
disposición fiscal provincial. Dichas disposiciones fueron emitidas en la
investigación seguida contra Fortunata Eloísa Gallegos de Sans,
Guillermo Vera Juárez, Víctor Martín Medina Llerena, Ángel Ezequiel
Núñez Carpio y María Eugenia Josefa Carpio y Ruiz de Somocursio por
12 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
13 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
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los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos. Se alega la
vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación.
7. Ahora bien, de la revisión externa de la cuestionada Disposición 10-
2019-1FPPCA, se puede apreciar que en ella el fiscal a cargo declaró no
ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por
la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsificación de
documentos, y dispuso el archivo definitivo de los actuados. A tal efecto,
tras realizar un breve recuento de los hechos denunciados y de analizar
disposiciones normativas que regulan los tipos penales invocados, en el
ítem “Subsunción de los hechos a la norma” indicó que al revisar los
actuados encontró que existían otras denuncias por los mismos hechos,
citando específicamente las investigaciones signadas con los números
502-2014-41431 y 502-2017-4225, y que ambas habían sido archivadas
a través de decisiones confirmadas por la fiscalía superior; así, luego de
analizar la concurrencia de las mismas partes procesales, los mismos
hechos y los mismos fundamentos en dichas investigaciones, es decir, la
existencia de la tiple identidad, concluyó que se encontraba frente a un
ne bis in idem procesal y que correspondía archivar la investigación14.
8. Por otro lado, del examen de la también cuestionada Disposición 147-
2020-3FSPA-MP-AR se aprecia que en ella el fiscal revisor, tras referirse
brevemente tanto a los hechos denunciados15 como a los principales
argumentos de la disposición fiscal de archivo16 y los argumentos del
requerimiento de elevación17, efectuó una comparación respecto a las
partes y los hechos denunciados tanto de la investigación subyacente
como de las investigaciones signadas con los números 502-2014-4131 y
502-2017-422518. Luego de ello precisó que la investigación 502-2014-
4131 fue archivada porque la fiscal a cargo, al efectuar un análisis de
tipicidad sobre los hechos denunciados, no encontró responsabilidad
penal en ninguna de las personas denunciadas. Dicho criterio fue
confirmado por la Fiscalía superior revisora, que concluyó que en dicha
carpeta fiscal “se debatió el fondo del asunto respecto a los hechos
atribuidos a cada uno de los denunciados”. Agregó que en la Carpeta
fiscal 501-2017-4225 el debate versó sobre la aplicación del principio
constitucional ne bis in idem, dado que los hechos denunciados ya habían
sido materia de análisis y pronunciamiento en la primera carpeta
14 Ver fundamento cuarto de la disposición.
15 Fundamento segundo.
16 Fundamento tercero.
17 Fundamento cuarto.
18 Numeral 5.2 del fundamento quinto.
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analizada y tras realizar el juicio de la triple identidad el fiscal encargado
dispuso no continuar con la investigación preparatoria y archivar la
investigación, decisión que también fue confirmada19.
9. Además, el fiscal superior emplazado advirtió, en relación con la
aplicación del principio ne bis in idem, que en el requerimiento de
elevación el recurrente únicamente había objetado que para su aplicación
se requería que lo resuelto en las Carpetas fiscales 502-2014-4131 y 502-
2017-4225 tuviera la calidad de cosa juzgada o decidida y que, a su
consideración, ese requisito no se cumplía porque en ambos casos las
disposiciones fiscales superiores habían sido impugnadas en demandas
de amparo que se encontraban con recursos de apelación pendientes de
elevación. Así, el fiscal revisor precisó que en el requerimiento de
elevación el recurrente no había cuestionado que los hechos denunciados
en las tres carpetas fiscales sean los mismos20. Con base en ello,
pronunciándose sobre los agravios del recurrente, señaló que los procesos
de amparo no constituyen una tercera instancia de revisión de lo resuelto
por el Ministerio Público y que, por ello, al aplicarse el principio ne bis
in idem no se transgredió el derecho al debido proceso invocado en el
requerimiento de elevación21, agregando que en virtud de dicho principio
el “a quo estaba impedido de continuar” con la investigación, lo que
incluye la realización de diligencias preliminares como las que el
recurrente mencionó en su escrito de elevación, por lo que el pedido de
nulidad de la disposición recurrida por la alegada falta de diligencias
preliminares devenía infundado22. Atendiendo a lo expuesto declaró
infundado el requerimiento de elevación y confirmó la disposición fiscal
impugnada.
10. Habida cuenta de lo manifestado, se puede apreciar que las disposiciones
fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente
motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que
justificaron la decisión, en el caso de la Disposición 10-2019-1FPPCA,
de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en
aplicación del principio ne bis in idem; y, en el caso de la Disposición
147-2020-3FSPA-MP-AR, de declarar infundado el requerimiento de
elevación y confirmar la primera de las citadas. Sin perjuicio de lo
indicado, cabe mencionar que este Tribunal Constitucional emitió
pronunciamiento desestimando el RAC formulado en los procesos de
19 Numeral 5.3 del fundamento quinto.
20 Numeral 5.6 del fundamento quinto.
21 Numeral 5.9 del fundamento quinto.
22 Numeral 5.10 del fundamento quinto.
EXP. N.° 01239-2023-PA/TC
AREQUIPA
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amparo que el recurrente interpuso cuestionando las disposiciones
fiscales emitidas en las Carpetas fiscales 502-2014-413123 y 502-2017-
422524.
11. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por
el recurrente, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
23 Sentencia Interlocutoria Denegatoria emitida en el Expediente 00796-2021-PA/TC.
24 Sentencia Interlocutoria Denegatoria emitida en el Expediente 00683-2021-PA/TC.
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