Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01283-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO EXISTE UNA MANIFIESTA AFECTACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LA RECURRENTE, PUES NO SE ADVIERTE QUE ELLA SE HUBIERA VISTO IMPEDIDA DE MODO INJUSTIFICADO DE EJERCER OPORTUNAMENTE LOS MECANISMOS LEGALES PREVISTOS PARA SU DEFENSA Y DE FORMULAR LOS ARGUMENTOS QUE A SU DERECHO CONVENGAN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0203/2024
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guiliana
Chiroque Silva contra la resolución de fojas 209, de fecha 13 de febrero de
2023, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 30 de abril de 20211, doña Guiliana
Chiroque Silva, apoderada de don Rufino Chiroque Silupú y de doña María
Marciana Silva de Chiroque, interpuso demanda de amparo contra los jueces
del Juzgado Civil de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura
y de la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial. Solicita que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de
fecha 5 de noviembre de 20182, que dispuso correr traslado del pedido de
incorporación de litisconsorte necesario y, además, tuvo por propuestos los
puntos controvertidos de la parte demandante; (ii) Resolución 12, de fecha 31
de diciembre de 20183, que declaró improcedente el pedido de abandono del
proceso; (iii) Resolución 13, de fecha 4 de marzo de 20194, que declaró
improcedente por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la
Resolución 12 e integró al proceso como litisconsorte necesario a doña
Merme Socorro Sernaqué Villegas; (iv) Resolución 14, de fecha 13 de mayo
de 20195, que declaró improcedente la apelación formulada contra la
Resolución 13; (v) Auto de vista de fecha 26 de febrero de 20216, que
1 Folio 27.
2 Folio 132.
3 Folio 133.
4 Folio 135.
5 Folio 137.
6 Folio 8.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
confirmó la Resolución 18, de fecha 3 de enero de 20207, en la que se declaró
improcedente el pedido de nulidad formulado contra las Resoluciones 11, 12,
13 y 14. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso nulidad de acto
jurídico promovido por don Marcelino Sernaqué Chávez contra don Rufino
Chiroque Silupú y doña María Marciana Silva de Chiroque, poderdantes y
padres de la actora8. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al
debido proceso y de defensa.
Aduce, en términos generales, que el proceso subyacente tuvo por
objeto la nulidad del contrato de compraventa de un terreno agrícola
celebrado el 19 de julio de 1994 y que mediante Resolución 9, de fecha 14 de
marzo de 2018, resolviendo la excepción propuesta, se declaró saneado el
proceso y se concedió a las partes un plazo de tres días para proponer sus
puntos controvertidos, lo que la recurrente afirma haber cumplido, pero la
parte demandante, en lugar de ello, el 13 de abril de 2018 formuló recusación
contra el especialista legal, pedido que fue desestimado mediante Resolución
10, de fecha 15 de mayo de 2018, y habiendo transcurrido siete meses desde
la notificación de esta resolución sin que se realizara algún acto de impulso
procesal, el 19 de diciembre de 2018 la amparista solicitó que se declare el
abandono del proceso, pero el Juzgado, en lugar de resolver esa petición,
mediante Resolución 11 corrió traslado del pedido formulado el 11 de octubre
de 2018 por doña Merme Socorro Sernaqué Villegas, hija del demandante,
para ser incorporada como litisconsorte necesario y, además, se tuvo por
propuestos los puntos controvertidos presentados por la apoderada del
demandante, ambos pedidos presentados cuando ya el proceso había caído en
abandono.
Agrega que mediante Resolución 12 se declaró improcedente el
abandono solicitado, aun cuando no se encontraba en ninguno de los
supuestos legales para ello y basándose en disposiciones normativas referidas
a la dirección del proceso por el juez y a los deberes procesales de este. Señala
que mediante Resolución 13 se declaró improcedente por extemporáneo el
recurso de apelación que formuló contra la Resolución 12, pese a que
habiendo sido esta notificada en dos fechas diferentes, el recurso fue
presentado dentro del plazo computado desde la última notificación. Precisa
que, ante esta situación, pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones
11, 12, 13 y 14, pero que el pedido fue desestimado mediante la Resolución
18, que centró su atención en la Resolución 13 y no se pronunció sobre las
7 Folio 138.
8 Expediente 00002-2017-0-2009-JM-CI-01.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
dos primeras resoluciones, argumentando que al haberse rechazado la
apelación contra esta última a través de la Resolución 14, no podía formularse
un nuevo medio impugnatorio y que la nulidad no fue presentada en la
primera oportunidad que tuvo para hacerlo, aunque considera que nada le
impedía formular la nulidad de resoluciones que viciaban el proceso y que
dicho medio impugnatorio podía proponerlo en cualquier momento, dado que
el Código no establece plazo para ello.
Añade que, habiendo apelado dicha decisión, el órgano revisor la
confirmó, convalidando los vicios procesales denunciados basándose en que
mediante Resolución 11 solo se corrió traslado del pedido de incorporación
de la litisconsorte omitiendo señalar que, además, se tuvo por propuestos los
puntos controvertidos de la parte demandante, quien se vio favorecida pese a
que había dejado caer en abandono el proceso. Adicionalmente, precisa que
la cuestionada resolución de vista no se pronunció sobre la doble notificación
de la Resolución 12 y que, además, tuvo por válida la primera notificación sin
señalar por qué no se tuvo en cuenta la segunda notificación limitándose a
indicar que, siendo apoderada de sus padres, la notificación válida es la que
se cursó a ella. Finalmente, aduce que el ad quem estableció que la nulidad
no se formuló en la primera oportunidad y que se propuso cuando ya habían
transcurrido cinco meses desde la expedición de la Resolución 12 materia de
nulidad, lo que a su consideración evidencia un desequilibrio procesal, pues
el demandante propuso sus puntos controvertidos cuando ya se había
producido el abandono del proceso y siete meses desde el requerimiento.
Mediante Resolución 1, del 4 de mayo de 20219, se declaró
improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución 8,
de fecha 30 de noviembre de 202110, en cuyo cumplimiento el Tercer Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda
mediante Resolución 9, de fecha 27 de abril de 202211.
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 202212 el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas interpretando y aplicando las normas procesales correspondientes.
9 Folio 41.
10 Folio 85.
11 Folio 96.
12 Folio 109.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
La audiencia única se llevó a cabo el 27 de junio de 202213.
Mediante Resolución 15, de fecha 8 de setiembre de 202214, el Tercer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró infundada la
demanda, porque, a su consideración, las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas y, además, el recurrente no se vio limitado
a impugnar y formular alegaciones, por lo que no se evidencia la vulneración
de derecho alguno.
A su turno, la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia
de Piura, mediante Resolución 19, de fecha 13 de febrero de 202315, confirmó
la apelada, con el argumento de que las resoluciones cuestionadas cuentan
con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión adoptada en
ellas y que lo que se evidencia de los alegatos de la amparista es que se
encuentra en desacuerdo con lo resuelto en ellas.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 5 de
noviembre de 2018, que dispuso correr traslado del pedido de
incorporación de litisconsorte necesario y, además, tuvo por propuestos
los puntos controvertidos de la parte demandante; (ii) Resolución 12, de
fecha 31 de diciembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de
abandono del proceso; (iii) Resolución 13, de fecha 4 de marzo de 2019,
que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación
formulado contra la Resolución 12 e integró al proceso como
litisconsorte necesario a doña Merme Socorro Sernaqué Villegas; (iv)
Resolución 14, de fecha 13 de mayo de 2019, que declaró improcedente
la apelación formulada contra la Resolución 13; (v) Auto de vista de
fecha 26 de febrero de 2021, que confirmó la Resolución 18, de fecha 3
de enero de 2020, en la que se declaró improcedente el pedido de nulidad
formulado contra las resoluciones 11, 12, 13 y 14; dictadas en el proceso
nulidad de acto jurídico promovido por don Marcelino Sernaqué Chávez
contra don Rufino Chiroque Silupú y doña María Marciana Silva de
13 Folio 140.
14 Folio 169.
15 Folio 209.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
Chiroque, poderdantes y padres de la actora. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.
2. Cabe señalar que, aun cuando en el petitorio de la demanda no se indicó
expresamente, de los fundamentos que la respaldan se evidencia que la
recurrente también cuestiona la Resolución 18 y que, además, alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, aspectos sobre los que la presente resolución también se
pronunciará en virtud del principio de suplencia de queja deficiente.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etétera.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
5. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado
claro que16
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
16 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión17.
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
17 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
§4. Sobre el derecho de defensa
9. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14
del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general,
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
10. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha declarado
que18
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional
es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el
proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida
en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta
es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.
Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido,
de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses
legítimos.
§5. Análisis del caso concreto
11. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución
11, de fecha 5 de noviembre de 2018, que dispuso correr traslado del
pedido de incorporación de litisconsorte necesario y, además, tuvo por
propuestos los puntos controvertidos de la parte demandante; (ii)
Resolución 12, de fecha 31 de diciembre de 2018, que declaró
improcedente el pedido de abandono del proceso; (iii) Resolución 13, de
fecha 4 de marzo de 2019, que declaró improcedente por extemporáneo
el recurso de apelación formulado contra la Resolución 12 e integró al
proceso como litisconsorte necesario a doña Merme Socorro Sernaque
Villegas; (iv) Resolución 14, de fecha 13 de mayo de 2019, que declaró
improcedente la apelación formulada contra la Resolución 13; (v)
Resolución 18, de fecha 3 de enero de 2020, que declaró improcedente el
18 Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
pedido de nulidad formulado contra las Resoluciones 11, 12, 13 y 14; y
(vi) Auto de vista de fecha 26 de febrero de 2021, que confirmó la
Resolución 18. Todas las resoluciones fueron dictadas en el proceso
nulidad de acto jurídico promovido por don Marcelino Sernaqué Chávez
contra don Rufino Chiroque Silupú y doña María Marciana Silva de
Chiroque, poderdantes y padres de la actora. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y de defensa.
12. Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 11 se puede
apreciar que se trata de un decreto en el cual el a quo, por un lado,
calificando el escrito presentado por doña Merme Socorro Sernaqué
Villegas pidiendo ser incorporada al proceso como litisconsorte
necesaria, se limitó a correr traslado de tal solicitud a los sujetos
procesales para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y, por otro
lado, tuvo por propuestos los puntos controvertidos de la parte
demandante. Así pues, siendo el decreto una resolución de mero trámite,
no requiere contar con fundamentación fáctica y jurídica, tal como lo
establece el artículo 122 del Código Procesal Civil, por lo que no se
evidencia que con su expedición se hubiera afectado manifiestamente
alguno de los derechos invocados en la demanda; por el contrario, se
otorgó a la recurrente la posibilidad de formular objeciones al pedido de
incorporación de la litisconsorte, como en efecto lo hizo, ejerciendo así
su derecho de defensa y el debido proceso.
13. En cuanto a la Resolución 12, de su lectura se aprecia que en ella el a quo
declaró improcedente el pedido de abandono del proceso amparándose
en las disposiciones legales que regulan los supuestos en los que no
procede tal forma de conclusión del proceso sin declaración sobre el
fondo, esto es, los artículos 346 último párrafo, 348 segundo párrafo, y
349 numerales 1-6 del Código Procesal Civil, además, de los artículos II
del Título Preliminar y artículo 50, numeral 1, del mismo Código, que
establecen que la dirección del proceso está a cargo del juez y que su
deber es dirigir el proceso e impedir su paralización. Concluyó, a partir
de ello, que el proceso subyacente no se encontraba dentro de los
supuestos de procedencia de abandono. Así pues, se colige que dicha
resolución cuenta con una motivación escueta, pero suficiente, que
justifica la decisión de desestimar el pedido de abandono del proceso.
14. Cabe señalar que el argumento del recurrente de que el caso analizado no
se encontraría dentro de ninguno de los supuestos de improcedencia del
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
abandono carece de asidero pues, según lo establecido en el numeral 6
del artículo 349 del Código Procesal Civil, no procede el abandono “[e]n
los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora
en dictarla fuera imputable al Juez […]”; y, en el caso de autos, tal como
se indica en la demanda y consta de los actuados del proceso subyacente,
mediante Resolución 10 se declaró saneado el proceso y se concedió a
las partes plazo para proponer los puntos controvertidos, habiendo la
amparista formulado su propuesta, no así la parte demandante, por lo
que el proceso quedó paralizado en esta fase. Empero, tal como se indica
en el artículo 468 del Código Procesal Civil “Expedido el auto de
saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas
propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este
plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los
puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea
el caso, de los medios probatorios ofrecidos”. Así pues, la fijación de
puntos controvertidos es un acto procesal que corresponde realizar al
juez, aun cuando las partes no hubieran formulado propuesta alguna, por
lo que la paralización del proceso por la omisión del juez en cumplir con
dicha obligación no acarrea el abandono del proceso.
15. En relación con la cuestionada Resolución 13, de su revisión se aprecia
que en ella se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de
apelación que la actora formuló contra la Resolución 12, pues fue
interpuesto al quinto día de haber sido notificada de la apelada; además,
en la misma resolución se dispuso integrar al proceso como litisconsorte
necesaria a doña Merme Socorro Sernaqué Villegas, porque, en su
condición de heredera de una de las participantes en el contrato cuya
nulidad se pretendía, le asistía legitimidad para ser parte en el proceso.
Así pues, efectuado el análisis externo de esta resolución se constata que
también se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con
argumentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión contenida en
ella.
16. Respecto a la objetada Resolución 14, de su lectura se advierte que en
ella se declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la
recurrente contra la Resolución 13, argumentando el a quo que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal
Civil, el medio impugnatorio adecuado para cuestionar la declaración de
improcedencia de un recurso de apelación es el recurso de queja y no un
recurso de apelación contra la desestimatoria de una apelación, de lo que
se colige que esta resolución también cuenta con motivación suficiente.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
17. Respecto al cuestionamiento a la Resolución 18, que declaró
improcedente el pedido de nulidad formulado por la recurrente contra las
Resoluciones 11, 12, 13 y 14, de su lectura se advierte que el recurrente
habría fundado tal medio impugnatorio aduciendo que al expedirse la
Resolución 13, que declaró improcedente el recurso de apelación
formulado contra la Resolución 12, no se tuvo en cuenta que sus padres
poderdantes fueron notificados el 1 de febrero de 2019, por lo que el
medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo de ley; además,
aduce que, si bien no interpuso recurso de queja contra dicha decisión, la
Resolución 13 también fue apelada en el extremo en que admitió la
incorporación de la litisconsorte necesaria19 y que ello no se tuvo en
cuenta. Así, resolviendo el pedido, el a quo señaló que, habiéndose
interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 13, el cual fue
desestimado mediante Resolución 14, no cabe plantear recurso de
nulidad contra aquella, porque ello supondría la formulación de doble
recurso contra una misma resolución, lo que se encuentra prohibido en
nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando la nulidad no fue
presentada en la primera oportunidad20. En relación con el argumento
referido a que la Resolución 13 también fue apelada en el extremo en que
dispuso incorporar a la litisconsorte necesaria y respecto a lo cual no se
pronunció la Resolución 14, en la resolución analizada el a quo
argumentó que tal decisión es inimpugnable de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 101 del Código de Procesal Civil, por lo que la
apelación de ese extremo resultaba improcedente.
18. Por último, en torno al cuestionamiento que se efectúa a la Resolución
de vista 4, que confirmó la Resolución 18, de su revisión se constata que
el ad quem se pronunció respecto a la nulidad formulada contra cada una
de las resoluciones impugnadas. Así, se aprecia que 21
a) En relación con la Resolución 11, señaló que en ella solo se corrió
traslado a las partes sobre el pedido de incorporación de la
litisconsorte necesaria, sin resolver ningún extremo controvertido, y
que la recurrente no fundamentó ninguna causal de nulidad ni
formuló el remedio en la primera oportunidad, habiéndose planteado
luego de siete meses de expedida la cuestionada resolución, por lo
que no resultaba amparable la nulidad.
19 Ver fundamento 3 de la resolución.
20 Fundamentos 5 y 6.
21 Fundamento 16.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
b) En relación con la Resolución 12, el órgano revisor advirtió que esta
se encontraba suficientemente justificada y que, además, la nulidad
tampoco se formuló en la primera oportunidad que tuvo la
nulidiscente para hacerlo.
c) Respecto a la Resolución 13, el ad quem señaló que la propia
nulidiscente, apoderada de los demandados, fue notificada el 29 de
enero de 2019 y, en relación con la notificación efectuada a los
poderdantes, precisó que siendo la apoderada quien venía actuando
en el proceso en representación de los demandados, lo que
correspondía era que el plazo se compute desde que ella fue
notificada; además, agregó que la nulidad tampoco fue formulada en
la primera oportunidad que tuvo la recurrente para hacerlo.
d) Finalmente, respecto a la Resolución 14, el órgano revisor encontró
que esta también se encontraba debidamente motivada, pues contra
la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación
correspondía formular el recurso de queja y no una apelación por
denegatoria de apelación; y, en cuanto a la alegada apelación contra
el extremo de la Resolución 13, que incorporó a la litisconsorte
necesaria, precisó que tal decisión es inimpugnable conforme al
artículo 101 del Código Procesal Civil, por lo que no encontró vicio
que afecte la validez de dicha resolución.
19. Así pues, se puede advertir que la Resolución 18 justificó debidamente
por qué no resultaba atendible la nulidad formulada contra las
Resoluciones 13 y 14, y, si bien no se pronunció expresamente sobre el
cuestionamiento a las Resoluciones 11 y 12, tal defecto fue superado por
la Resolución de vista que la confirmó, en la que el órgano revisor se
pronunció sobre las objeciones efectuadas contra cada una de dichas
resoluciones, justificando fáctica y jurídicamente por qué no cabía hacer
lugar al medio impugnatorio remedial formulado, interpretando y
aplicando las normas procesales que rigen en materia de nulidad,
especialmente la referida a la oportunidad, pues, contrariamente a lo
alegado por el actor, dicho remedio procesal no puede ser presentado en
cualquier momento, sino en la primera oportunidad que el perjudicado
tuviera para hacerlo, tal como lo señala el artículo 176 del Código
Procesal Civil, es decir, en el primer acto procesal o escrito que presente.
Así pues, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
EXP. N.° 01283-2023-PA/TC
PIURA
GUILIANA CHIROQUE SILVA
20. Por otro lado, tampoco se evidencia una manifiesta afectación al derecho
de defensa de la recurrente, pues no se advierte que ella se hubiera visto
impedida de modo injustificado de ejercer oportunamente los
mecanismos legales previstos para su defensa y de formular los
argumentos que a su derecho convengan; por el contrario, de lo actuado
se advierte que sí ejerció tal derecho con amplitud, por ejemplo, tras ser
notificada de la Resolución 11, formuló objeciones al pedido de
incorporación de la litisconsorte necesaria, por lo que deviene también
infundada la demanda en relación con el derecho en comento.
21. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido
proceso, además de lo establecido en los fundamentos que anteceden, de
los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede advertir
que este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento
preestablecidas; que la recurrente ejerció activamente, además del
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a
la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba,
entre otros; por lo que tampoco se aprecia una manifiesta afectación al
derecho analizado.
22. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe
desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio