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01333-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE AL HABERSE ACREDITADO VICIOS EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA, COMO LA EXISTENCIA DE FIRMAS FALSIFICADAS, EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDANTE NO TENÍA PODER ALGUNO PARA ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA UNA MINUTA CON FIRMAS FALSIFICADAS, RECAYENDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL, ES DECIR, QUE DICHO ACTO ERA INEFICAZ, ADVIRTIÉNDOSE QUE EN SU RECURSO LA RECURRENTE PRETENDE QUE LA SALA SUPREMA EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, LO QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 164/2024
EXP. N.° 01333-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
RUTH NATALLY MENDOZA
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Natally
Mendoza López contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20221,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 20202, la recurrente interpone demanda de
amparo en contra de los jueces del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo y de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de
que se declare nula la Resolución 78, de fecha 28 de diciembre de 20183,
que, confirmando en parte la resolución de fecha 3 de mayo de 20174,
declaró fundada en parte la demanda sobre ineficacia de acto jurídico y
cancelación de asiento registral interpuesta en su contra por Ciesa y Covilar
S.A. (Ciecosa); en consecuencia, se declaró la ineficacia del acto jurídico
contenido en la Escritura Pública de Compraventa 4949, del 21 de abril de
2004, y se dispuso la cancelación del Asiento C001 de la Partida 02025820
del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo; improcedente la
restitución del inmueble, lote 22, de la manzana D de la urbanización
Miraflores; improcedente la indemnización por daños y perjuicios contra el
codemandado Antonio Cerna García e infundada la reconvención de daños
y perjuicios planteada contra la empresa Ciecosa. Asimismo, revocaron la
sentencia en cuanto a que declaró la nulidad de la minuta de compraventa
del 20 de abril de 2004, y, reformándola, dejaron sin efecto dicha nulidad5.
1 Fojas 264.
2 Fojas 25.
3 Fojas 137.
4 No obra en autos.
5 Expediente 10406-2006-0-1706-JR-CI-10.
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Manifiesta que en la sentencia de primera instancia el juez estableció
que el apoderado de la empresa Ciecosa se extralimitó en los poderes que le
fueron conferidos y vendió, por su cuenta, lotes en la urbanización
Miraflores, falsificando firmas en las minutas y apropiándose ilícitamente
del monto recibido, hechos que no pueden ser imputables a esta y menos
aún que se justifique para declarar la ineficacia de la escritura pública que
contiene el contrato de compraventa. Agrega que en el proceso subyacente
probó que abonó el precio por el lote de terreno; que no tuvo conocimiento
de la falsificación de firmas que aparecen en la minuta de compraventa y
que actuó de buena fe. Asimismo, en la cuestionada resolución se ha
aplicado indebidamente el artículo 161 del Código Civil para declarar
ineficaz la escritura pública de compraventa, pues el codemandado Antonio
Cerna García la otorgó conforme a los poderes conferidos; y, en cuanto a las
firmas que aparecen falsificadas, cuya autoría se le atribuyó a esta persona,
esto no fue probado, y aun cuando así lo fuera, no se ha probado que esta
participara en ese hecho doloso. Además, no se ha probado que, de alguna
forma, esta se hubiera enterado del contenido del poder que se le hubiera
otorgado a dicho codemandado y que el contrato se negoció, celebró y
ejecutó según las reglas de la buena fe, cumpliéndose con lo previsto en el
artículo 1362 del Código Civil. Por otro lado, al notario Domingo E. Dávila
se le imputó la responsabilidad de no haber verificado el contenido del
poder y la consignación de este en el contenido de la escritura pública.
Agrega que la buena fe registral consagra el derecho del adquiriente,
conservando su derecho inscrito aun cuando se anule, rescinda, cancele o
resuelva el del otorgante, de conformidad con el Código Civil. Por último,
advierte que dicha demanda fue presentada habiendo operado el plazo
prescriptorio señalado en el inciso 4 del artículo 2001 del citado código,
pues habían transcurrido dos años de otorgada la escritura pública, por lo
que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva y de propiedad.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada6. Refiere que la demandante cuestiona el criterio
adoptado por la demandada, evidenciándose que implícitamente se pretende
extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que
en realidad se pretende es un reexamen o la revaloración de su postura, esto
es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin
embargo, evaluar esta circunstancia no constituye una función del juez
constitucional. Por otro lado, los jueces emplazados cumplieron con
6 Fojas 189.
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justificar su decisión basándose en los medios probatorios incorporados en
el proceso ordinario.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia de
Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 18 de
julio de 20227, declaró infundada la demanda por considerar que el proceso
subyacente concluyó con la resolución casatoria de fecha 19 de setiembre de
2019, que le fue notificada a la demandante el 4 de setiembre de 2020; que,
sin embargo, esta resolución firme no se cuestiona en la demanda, por lo
que la pretensión es improcedente. A pesar de ello, la cuestionada
resolución se encuentra motivada, por lo que no se han vulnerado los
alegados derechos.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha 11 de octubre de 2022, confirmó la apelada, por
estimar que el argumento que declaró improcedente la demanda por cuanto
no se cuestionó la casación no ha sido rebatido en la apelación. Asimismo,
tuvo presente que la cuestionada resolución cuenta con la debida motivación
y que lo que pretende la demandante es que la jurisdicción constitucional se
constituya en una suerte de juzgado revisor o en suprainstancia con la
finalidad de que reexamine el razonamiento y la valoración probatoria de los
órganos jurisdiccionales, lo cual se encuentra proscrito por la Constitución.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare nula la Resolución 78,
de fecha 28 de diciembre de 2018, que, confirmando en parte la
resolución de fecha 3 de mayo de 2017, declaró fundada en parte la
demanda sobre ineficacia de acto jurídico y cancelación de asiento
registral interpuesta en contra de la demandante por Ciesa y Covilar
S.A. (Ciecosa); en consecuencia, se declaró la ineficacia del acto
jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa 4949, del 21
de abril de 2004, y se dispuso la cancelación del Asiento C001 de la
Partida 02025820 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo. Se
alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva y de propiedad.
7 Fojas 217.
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§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o
no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras
palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos
(procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos
establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar
que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado
con una mínima y sensata dosis de eficacia8.
§3. Análisis del caso concreto
3. Esta Sala del Tribunal Constitucional observó que, si bien se cuestiona
la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primera instancia
o grado, en realidad, esta adquirió la calidad de firme, tal como lo exige
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, con la expedición de la
resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República (Casación 2169-2019 Lambayeque), de fecha 19 de
setiembre de 2019 (obtenida del sistema de consulta de expedientes
judiciales – supremo), que declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto por la demandante. Dicho órgano jurisdiccional, al
momento de analizar las infracciones normativas invocadas, concluyó
que, en relación con la infracción a las normas procesales señaladas, se
observó que la parte recurrente alegó hechos que en suma resultarían
atentatorios al debido proceso; sin embargo, no podían prosperar por
carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios
insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto la recurrida,
tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre anulabilidad de acto
jurídico, contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en los
hechos invocados en la demanda, valorándolos y utilizando su
apreciación razonada, en observancia de la garantía constitucional
contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú, llegando a la conclusión de que, al haberse acreditado
8 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
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vicios en la celebración del acto jurídico de compraventa, como la
existencia de firmas falsificadas, el representante de la empresa
demandante no tenía poder alguno para elevar a escritura pública una
minuta con firmas falsificadas, recayendo en el segundo párrafo del
artículo 161 del Código Civil, es decir, que dicho acto era ineficaz,
advirtiéndose que en su recurso la recurrente pretende que la Sala
Suprema emita un nuevo pronunciamiento, lo que no se condice con los
fines del recurso de casación.
4. Efectivamente, en la cuestionada Resolución 78, de fecha 28 de
diciembre de 20189, se estableció que, en el transcurso del proceso,
había quedado acreditado que la minuta de compraventa del 20 de abril
de 2004 contenía firmas falsificadas, de forma tal que también quedó
debidamente acreditado que los representantes de la empresa
demandante no habían suscrito dicha minuta. Si bien es cierto que el
demandado Antonio Gema García tenía un poder para suscribir las
escrituras públicas de los actos jurídicos contenidos en minutas
debidamente firmadas por los representantes de la empresa demandante,
no tenía poder alguno para elevar a escritura pública una minuta con
firmas falsificadas, y el hecho de haber contratado con el codemandado
obligaba a la demandada adquiriente a conocer el texto de ese poder. Es
así como se consideró que el caso cayó en el segundo párrafo del
artículo 161 del Código Civil, es decir, que es ineficaz, ante el supuesto
representado, el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la
representación que se atribuye.
5. Asimismo, se agregó que no se podía admitir las alegaciones de que el
acto jurídico y el contrato de compraventa eran válidos y legales,
habida cuenta de que Antonio Gema García tenía la representación
como dependiente de establecimientos, conforme al artículo 165 del
Código Civil, y que era claro que para vender se requería una especial
atribución de parte del representante, conforme al artículo 156 del
Código Civil, pero el artículo 165 no podía ser aplicado al caso, pues el
demandado había falsificado las minutas de compraventa para poder
elevar a escritura pública ese acto jurídico. Y, en cuanto al argumento
de la prescripción extintiva, se ha desestimado, pues se consideró que la
demandada no lo había hecho valer como excepción, y que conforme al
artículo 1992 «El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción,
sino ha sido invocada».
9 Fojas 137.
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6. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que la
cuestionada resolución ha explicado las razones de su decisión, con
fundamentos de hecho y derecho, por lo que corresponde desestimar la
presente demanda al no advertirse la afectación de los alegados
derechos.
7. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido
que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar
la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor
de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo
es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos.
Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la
jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los
principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los
pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave
cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese
ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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