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01373-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE, SI BIEN A TRAVÉS DEL AMPARO EL JUEZ CONSTITUCIONAL PUEDE EXAMINAR LA PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NO ES LABOR DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL SUBROGAR AL JUEZ ORDINARIO EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS LEGALES COMO TAMPOCO LO ES ANALIZAR LA COMPRENSIÓN QUE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REALICE DE ESTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 150/2024
EXP. N.° 01373-2023-PA/TC
LIMA
RANDA MUSSALLAM ABU-SHAIBEH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Randa
Mussallam Abu-Shaibeh contra la resolución de fecha 10 de enero de 20231,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 20212, la recurrente interpone demanda de
amparo en contra de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se
declare nula la resolución emitida en la Casación 21900-2018 Lima, de fecha
21 de enero de 20213, notificada con fecha 19 de marzo de 20214, mediante
la cual declararon fundado el recurso de casación interpuesto por el Congreso
de la República; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 23
de julio de 2018 y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia
apelada de fecha 8 de mayo de 2017 (que declaró infundada su reposición
laboral), en el proceso sobre desnaturalización de contrato y otro.
Manifiesta que, como consecuencia de una indebida motivación, la sala
emplazada ha aplicado arbitrariamente el precedente constitucional
establecido en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, sin
1 Fojas 314.
2 Fojas 225.
3 Fojas 95.
4 Fojas 94.
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tener en cuenta que este solo alcanza a los trabajadores que se encuentran en
el régimen de la carrera administrativa; es más, ello ni siquiera fue analizado.
Agrega que el referido precedente Huatuco solo es aplicable a aquellos casos
en los que se discute la reposición a una plaza que forma parte de la carrera
administrativa, lo cual no es su caso. Refiere que el régimen laboral de los
trabajadores del Congreso no es precisamente el regulado por el Decreto
Legislativo 276, sino por el Decreto Legislativo 728, a lo que debe sumarse
que la Ley 30647 precisa que el Congreso se rige por el régimen laboral de la
actividad privada y que no está comprendido dentro de los alcances de las
normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio civil, por lo
que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente5. Refiere que no es labor de la jurisdicción constitucional
subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos
legales como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice
de estos. Agrega que lo que busca en el fondo la demandante es que la
judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda
evaluar el criterio adoptado por los demandados. Por otro lado, no se aprecia
que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 25 de mayo de 20226, declaró infundada la
demanda, por considerar que la cuestionada resolución se encuentra
debidamente motivada, pues expone los fundamentos que sustenta la decisión
adoptada respecto de si corresponde aplicar al proceso laboral el precedente
vinculante del Expediente 05057-2013-PA/TC, a efectos de que se aplique el
artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público. Advierte que las
resoluciones casatorias presentadas por la demandante corresponden a un
criterio anterior al actualmente aplicado por los emplazados.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 10 de enero de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el pronunciamiento del colegiado
solo ha estado referido a la verificación de la existencia de motivación fáctica
y jurídica en la cuestionada resolución, mas no se ha entrado en el análisis de
5 Fojas 260.
6 Fojas 279.
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la valoración probatoria, pues ello escapa a la finalidad de los procesos de
amparo. Así, no se advierte que la cuestionada resolución vulnere derecho
alguno, sino que lo que persigue la demandante es que se realice un reexamen
de la valoración de los medios probatorios, sustentando una interpretación
jurídica nueva y diferente de la planteada, pues la resolución cuestionada le
resultó desfavorable.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la
resolución emitida en la Casación 21900-2018 Lima, de fecha 21 de
enero de 2021, mediante la cual declararon fundado el recurso de
casación interpuesto por el Congreso de la República; en consecuencia,
casaron la sentencia de vista de fecha 23 de julio de 2018 y, actuando en
sede de instancia, confirmaron la sentencia apelada de fecha 8 de mayo
de 2017 (que declaró infundada su reposición laboral). Alega,
básicamente, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional «La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan».
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal
Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o
irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos
de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento
10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
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aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión7.
5. De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los jueces emplazados
han sustentado la cuestionada resolución casatoria, de fecha 21 de enero
de 2021, respecto de si resulta aplicable el precedente vinculante emitido
en el Expediente 05057-2013-PA/TC, al advertirse que el entonces
demandado había afirmado que la sentencia de vista, al revocar la
sentencia apelada y ordenar la reposición de la demandante, se apartó del
citado precedente vinculante y desconoció lo establecido en el artículo 5
de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, ya que la accionante
no acreditó haber ingresado por concurso público a la plaza cuya
reposición pretende.
7 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
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7. Siendo ello así, en dicha resolución se señaló que, en el caso bajo estudio,
se encontraba debidamente comprobado que los contratos de trabajo por
servicio específico estaban desnaturalizados, por haber realizado la
demandante funciones permanentes dentro de la estructura
organizacional de la entidad demandada, específicamente en el
Departamento de Comisiones del Congreso de la República,
configurándose el vencimiento de contrato como un despido sin causa
justa.
8. Sin embargo, se agregó que el Reglamento Interno de Trabajo del
Congreso de la República, aprobado mediante Resolución 145-2006-
2007-OM/CR (vigente durante la ejecución del contrato de trabajo), en
su artículo 22 establecía que el ingreso de personal al servicio
parlamentario se realiza por concurso de selección a cargo del
Departamento de Recursos Humanos y que en el artículo 26 se fijan los
requisitos que deben cumplirse para adquirir la categoría profesional en
el servicio parlamentario o asesor I (principal) de despacho congresal,
mesa directiva, comisión (asesores, secretarios técnicos y especialistas),
señalándose que para desempeñar los referidos cargos se requiere contar
con el requisito mínimo de título profesional y estudios de maestría o
diplomados, así como experiencia profesional o laboral, no menor de
cinco años en el ejercicio de la profesión, especialidad en el área o en la
función parlamentaria, según corresponda. En el caso del asesor II
(asistente) del despacho congresal se requería contar con el requisito
mínimo de título y experiencia profesionales o laboral no menor de tres
años. Además, en la sección III del capítulo IV se establecen los
requisitos para los ascensos y encargaturas de puestos. En ese orden de
ideas, se determinó que la demandante, por el periodo comprendido del
23 de julio de 2014 al 1 de setiembre de 2015, había laborado como
profesional SP, nivel 11M, del Departamento de Comisiones, el cual se
encontraba dentro del Manual de Organización y Funciones del Servicio
Parlamentario. Asimismo, del Cuadro Orgánico de Cargos se aprecian
los diversos niveles y categorías que forman parte de la estructura
orgánica del Congreso de la República.
9. De lo expuesto se concluyó que en el Congreso de la Republica existía
una carrera administrativa que contemplaba el cargo desempeñado por la
actora; que, por lo tanto, correspondía aplicar las reglas establecidas en
el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el
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Expediente 05057-2013-PA/TC, esto es, que la demandante debe
acreditar que ingresó en el Congreso de la República mediante concurso
público de mérito, lo cual no había ocurrido, pues en el Informe 289-
2016-DRRHH-DGA/CR se indicó que había ingresado en virtud de una
necesidad temporal autorizada por la Oficialía Mayor; y, en el Informe
171-2016- ADBP-DRRHH-DGA-CR, el jefe del Área de Desarrollo y
Bienestar del Personal refirió que no obraba documentación alguna que
evidencie la realización de un concurso público, en el marco del proceso
de contratación de la demandante.
10. Por último, precisó que el referido precedente Huatuco, conforme lo ha
señalado el propio Tribunal Constitucional, resultaba aplicable a todos
los trabajadores del sector público que se encuentren dentro del régimen
laboral de la actividad privada y que formen parte de la carrera
administrativa, sin restringir su aplicación a los trabajadores de las
entidades públicas que formen parte de la Ley del Servicio Civil. Y si
bien en el referido precedente se hace mención de la citada ley, de la
lectura del texto íntegro del precedente analizado se colige que dicha
mención es meramente ilustrativa, sin que ello signifique en modo alguno
que su aplicación se circunscriba a dicho grupo de trabajadores. Además,
se agregó que no debía perderse de vista que dicho precedente no hace
más que recoger lo dispuesto por la Ley 28175, Ley Marco del Empleo
Público, que consagra los principios de meritocracia e igualdad de
oportunidades en el acceso a la función pública.
11. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
no cabe hacer ninguna objeción a la resolución casatoria expedida por la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, toda vez que esta ha expuesto las
razones de hecho y derecho que sustentan su decisión.
12. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene
establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede
examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no
es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo
es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos.
Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la
judicatura ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los
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principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los
pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave
cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que haya ocurrido
en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la discordia,
voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados
Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, quienes se inclinan por declarar
INFUNDADA la demanda.
Esta postura la asumo teniendo en consideración que la recurrente
cuestiona la sentencia casatoria 21900-2018 Lima alegando que la misma
declaró fundado el recurso que la motivó, aplicando el precedente establecido
en el Expediente 05057-2013-PA/TC sin justificar debidamente tal decisión,
con lo que se afectó su derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales. Al respecto, tal como lo ha advertido la ponencia, cuyos
fundamentos comparto, del análisis de la cuestionada se tiene que ella sí se
encuentra debidamente motivada, por lo que, a mi consideración, lo que
corresponde es emitir una sentencia de mérito declarando infundada la
demanda.
S.
OCHOA CARDICH
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RANDA MUSSALLAM ABU-SHAIBEH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente voto singular, por las razones que a
continuación expongo.
1. Tal como lo aprecio de autos, la demanda8 tiene por objeto que se
declare nula la resolución de fecha 21 de enero de 2021 (Casación
Laboral 21900-2018 Lima)9, emitida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto
por el Congreso de la República contra la sentencia de vista de fecha
23 de julio de 201810, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente
de la Corte Superior de Justicia de Lima —que, en segunda instancia
o grado, declaró fundada su demanda de desnaturalización y
reposición, tras revocar el extremo desestimatorio de la sentencia de
fecha 8 de mayo de 201711, dictada por el Décimo Primer Juzgado de
Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que si bien declaró
fundada su pretensión de desnaturalización, declaró infundada su
pretensión de reposición laboral—; y, en ese sentido, confirmó la
desestimación de su pretensión de reposición laboral determinada por
el Décimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia
de Lima, tras actuar en sede de instancia.
2. En líneas generales, la recurrente denuncia la violación de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto
que, en su opinión, se le ha aplicado indebidamente el precedente
dictado por este Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-
2013-PA/TC [Huatuco], en la medida en que este último ha sido
complementado por las sentencia expedidas en los Expedientes
06681-2013-PA/TC [Cruz Llanos] y 04773-2012-PA/TC [Coyllo
Quispe], en los que se especifica que el precedente dictado en el
Expediente 05057-2013-PA/TC no resulta aplicable para los
trabajadores que no forman parte de la carrera administrativa.
8 Fojas 225.
9 Fojas 95.
10 Fojas 38.
11 Fojas 22.
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LIMA
RANDA MUSSALLAM ABU-SHAIBEH
Precisamente por ello, la actora considera que la fundamentación de
la sentencia cuestionada no cumple con explicar por qué se encontraba
sujeta a la carrera administrativa, lo que, a su criterio, resulta medular
para desestimar su pretensión de reposición laboral.
3. No obstante, opino que, contrariamente a lo argüido, la resolución
sometida a escrutinio constitucional cumple con detallar la razón por
la que entiende, tras evaluar el Reglamento Interno de Trabajo, que
existe una carrera administrativa. No es cierto, entonces, que esa
conclusión no se encuentre justificada. En realidad, lo que objeta es la
apreciación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que
considera que sí existe una carrera administrativa.
4. Esto último, sin embargo, no es pasible de ser reexaminado en sede
constitucional, porque a la judicatura constitucional no le compete
revisar el mérito de lo finalmente decidido en el proceso laboral
subyacente en relación a si las labores que desarrolló corresponden a
una plaza inmersa en la carrera administrativa —como lo entiende la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República— o no —como lo sostiene
la accionante—.
En consecuencia, mi voto es porque la demanda debe ser declarada
IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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