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01388-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL RECURRENTE TIENE DERECHO A PERCIBIR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL REGULADA EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA. TENIENDO EN CUENTA QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LA LEY N° 26790, AL HABERSE DETERMINADO SU INVALIDEZ COMO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON 60 % DE MENOSCABO GLOBAL COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE PADECE POR LA LABOR DE RIESGO DESEMPEÑADA (ACTIVIDAD MINERA).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 144/2024
EXP. N.° 01388-2023-PA/TC
JUNÍN
ESTANES MONDALGO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanes
Mondalgo Quispe contra la resolución de fojas 354, de fecha 9 de enero de
2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de junio de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional
con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-
SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor ha
presentado diversos documentos que no cumplen los requisitos para ser
considerados como instrumentales idóneos y válidos para acreditar la
enfermedad que alega padecer, por lo que se necesita de un proceso que
cuente con etapa probatoria para dilucidar la pretensión planteada en la
demanda.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31
de agosto de 20221, declaró improcedente la demanda, con el argumento de
que los certificados presentados por el demandante carecen de valor
probatorio, por cuanto la historia clínica no cuenta con todos los exámenes
auxiliares ni informes de resultados, y que el accionante no ha acreditado la
relación de causalidad entre la enfermedad profesional que alega padecer y
las labores desempeñadas durante su ciclo laboral.
1 Fojas 166.
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JUNÍN
ESTANES MONDALGO QUISPE
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el
demandante no ha acreditado de manera suficiente la enfermedad profesional
que alega padecer.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con
los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 – Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
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mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para
el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado
que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el dictamen de
evaluación médica de fecha 20 de noviembre de 19972, en el que la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II de
Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) dictamina que
padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, que le produce
una incapacidad de 50%. Asimismo, presenta el informe de evaluación
médica de incapacidad de fecha 18 de octubre de 20113, en el que la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de
Pasco determinó que el recurrente padece de neumoconiosis con 60 % de
menoscabo.
8. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
2 Fojas 15.
3 Fojas 16.
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9. Sobre el particular, cabe recordar que, respecto a la enfermedad de
neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de
la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran
en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos”.
10. De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores
mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando
las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba el
reglamento de la Ley 26790.
11. Posteriormente, con respecto a las enfermedades profesionales que
afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia
emitida en el Expediente 00419-2014-PA/TC, publicada el 4 de julio de
2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con
carácter de precedente, lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido
en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de
causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el
sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras,
y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia
de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que
hayan participado directamente en la extracción o el
procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo
para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en
el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo
008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado. (el énfasis es
nuestro).
12. En el presente caso, consta del certificado de trabajo4 y el perfil
ocupacional5, expedidos por la empresa Volcán Compañía Minera SAA,
que el accionante laboró en la Planta Concentradora de Yauli,
4 Fojas 10.
5 Fojas 17.
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desempeñándose como operario, oficial y molinero, desde el 10 de
diciembre de 1987 hasta el 20 de setiembre de 2018.
13. En consecuencia, se observa que las labores realizadas por el demandante
en el Complejo Metalúrgico de Yauli, La Oroya fueron de apoyo para la
extracción de minerales metálicos, motivo por el cual, en el presente
caso, opera la presunción a la que se alude en el fundamento 11 supra,
por lo que, en el caso de autos ha quedado acreditado el nexo causal entre
la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las labores
realizadas.
14. Advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó su
invalidez como incapacidad permanente parcial con 60 % de menoscabo
global como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por
la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el
recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial
permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su
remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones.
15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del primer certificado médico —esto es, 20 de
noviembre de 1997— que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja
al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por
el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde
otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha,
con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la ONP que otorgue
al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
20 de noviembre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados respectivos,
los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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