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00508-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS SÍ SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS Y HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN, ES DECIR, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EMPLAZADOS HAN CUMPLIDO CON MOTIVAR EL SENTIDO DE SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 878/2023
EXP. N.° 00508-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución1 de fecha 28 de diciembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de noviembre de 2020, la ONP interpuso demanda de
amparo2 contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Chimbote, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y
contra el Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 20193, que declaró
fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio
Desiderio Delgado Mariluz y le ordenó otorgue la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros e intereses legales; (ii)
la Resolución 8, de fecha 30 de enero de 20204, que confirmó la Resolución 4 y
la modificó en el extremo de la fecha de pago de los devengados; y (ii) la
Resolución 9, de fecha 13 de octubre de 20205, que ordenó cumplir con lo
ejecutoriado6.
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los
derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
1 F. 153
2 F. 31
3 F. 11
4 F. 17
5 F. 29
6 Expediente 00223-2019-0-2501-JR-CI-02
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procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad
demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que
el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte
del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las
razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en
vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del
referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los
beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco
se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia
del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes 02808-2003-PA/TC y
00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía
manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos
de acceder a la bonificación del Fonahpu.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 5, de fecha 13 de abril de 20227, admitió a trámite la
demanda. Con Resolución 7, de fecha 27 de julio de 20228, declaró
improcedente la demanda, por considerar que lo finalmente pretendido es que
se realice una nueva revisión del derecho que ya ha sido materia de
pronunciamiento.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 11, de fecha 28 de diciembre de 20229, confirmó la
apelada, por estimar que la resolución cuestionada evidencia una debida
motivación y justificación, explicándose las razones de su decisión desde el
ámbito fáctico y jurídico.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita la nulidad de: (i) la Resolución 4, de fecha 23 de
agosto de 2019, que declaró fundada en parte la demanda de amparo
interpuesta en su contra por don Julio Desiderio Delgado Mariluz y le
7 F. 70
8 F. 91
9 F. 153
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ordenó otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu), más reintegros e intereses legales; (ii) la Resolución 8, de
fecha 30 de enero de 2020, que confirmó la Resolución 4 y
modificándose en el extremo de la fecha de pago de los devengados; y
(ii) la Resolución 9, de fecha 13 de octubre de 2020, que ordenó cumplir
con lo ejecutoriado. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se
engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de
cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que
cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso
de amparo, ni ha expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2
de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha
disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar
el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se
observa que la actuación judicial, que a entender de la ONP conculca el
invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues,
contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal
considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente
motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación
suficiente y en observancia de los principios de coherencia y no
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contradicción; es decir, cumplen con justificar su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de
amparo, de la Resolución 4, el juzgado emplazado determinó que el
proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia
planteada por el demandante del proceso subyacente, por la avanzada
edad del actor (85 años), teniendo en cuenta su condición de cesante, a
fin de evitar consecuencias irreparables al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión.
6. Asimismo, en la sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 2019,
el juzgado determinó que teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de
la bonificación del Fonaphu establecida por la Ley 27617, y pese a la
inacción del demandante en el reconocimiento de sus derechos, este no le
puede ser recortado, en razón de que su no reconocimiento atenta contra
el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social,
garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, y en la
cuestionada sentencia de vista, Resolución 8, también se da cuenta que
atendiendo a la naturaleza pensionable de la bonificación, no es exigible
que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del
Decreto Supremo 082-98-EF, por ende, que la ONP no le haya otorgado
al demandante la referida bonificación, después de que cumplió con
presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la
seguridad social. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de
sustento, dado que los órganos jurisdiccionales emplazados han cumplido
con motivar el sentido de su decisión.
7. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal,
actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto
Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en
la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o
judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.
8. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales
que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los
derechos fundamentales que invoca la entidad demandante, razón por la
cual corresponde desestimar la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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