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01320-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DE LA ACCIONANTE, TODA VEZ QUE LA SALA LABORAL PERMANENTE DE HUANCAYO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN DECLARÓ QUE SU CAUSANTE NO TENÍA DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 25009, LEY DE JUBILACIÓN MINERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 873/2023
EXP. N.° 01320-2023-PA/TC
JUNÍN
TIMOTEA TECCLA CHIRINOS
MARÍN VDA. DE VELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Timotea Teccla
Chirinos Marín Vda. de Vela contra la resolución de foja 151, de fecha 9 de
enero de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con escrito de fecha 8 de junio de 20211, interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a
fin de que se declare la nulidad de la Resolución 58680-2021-
ONP/DPR.GD/DL 199902, de fecha 29 de noviembre de 2021, y, como
consecuencia, se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez derivada de la
pensión de jubilación proporcional que le correspondería a su cónyuge
causante, don Francisco Fabián Vela León, conforme al Decreto Ley 19990, la
Ley 31301 y su reglamento el Decreto Supremo 282-2021-EF, con el pago de
las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que
su causante, a la fecha de su fallecimiento, 15 de febrero de 1980, acreditó 14
años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y que,
en la actualidad, ya contaría con más de 65 años de edad.
La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la
demanda3. Solicita que sea declarada infundada, toda vez que el causante de la
actora a la fecha de su fallecimiento, no cumplía con el requisito de edad para
el acceso a la pensión de jubilación proporcional especial conforme se exige en
la Ley 31301, por tanto, al no corresponderle el derecho a la pensión de
jubilación proporcional, la demandante no genera derecho a pensión de
sobrevivencia-viudez.
1 Foja 1
2 Foja 7
3 Foja 29
Sala Primera. Sentencia 873/2023
EXP. N.° 01320-2023-PA/TC
JUNÍN
TIMOTEA TECCLA CHIRINOS
MARÍN VDA. DE VELA
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante resolución de fecha 22 de setiembre de 20224, declaró infundada la
excepción planteada, y, mediante Resolución 5, de la misma fecha5, declaró
infundada la demanda por considerar que, al momento de su fallecimiento, el
causante de la actora no cumplía con el requisito de la edad establecido en la
Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-EF.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, con fecha 9 de enero de 2023, confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue a la actora pensión de
sobrevivencia-viudez derivada de la pensión de jubilación proporcional
especial que le correspondería a su cónyuge causante, don Francisco
Fabián Vela León, conforme a la Ley 31301 y su reglamento el Decreto
Supremo 282-2021-EF. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha hecho notar
que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el
acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los
requisitos legales para obtenerla.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los
presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4 Foja 118
5 Foja 121
Sala Primera. Sentencia 873/2023
EXP. N.° 01320-2023-PA/TC
JUNÍN
TIMOTEA TECCLA CHIRINOS
MARÍN VDA. DE VELA
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Al ser la pensión de viudez una pensión por derecho derivado de la
pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, corresponde
determinar si el causante tenía derecho a la pensión de jubilación
proporcional especial.
5. El artículo 3, inciso a) de la Ley 31301, que establece las medidas de
acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema
Nacional de Pensiones, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
julio de 2021, prescribe que los afiliados del SNP tienen derecho a
acceder a una pensión de jubilación proporcional de acuerdo a las
siguientes condiciones:
Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y
cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no
lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de
jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce
(12) veces al año.
6. A su vez, el artículo 115 A del Decreto Supremo 282-2021-EF,
reglamento de la Ley 31301, señala:
Para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial en
el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte, deben tenerse en cuenta
los siguientes requisitos:
1. Requisitos de edad: Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos
sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo
menos ciento veinte (120) unidades de aporte, o su equivalente a diez
(10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) unidades de
aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes.
7. En el presente caso, de la resolución administrativa, de fecha 14 de
marzo de 20226, que declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 58680-2021-ONP/DPR.GD/DL19990, y
del cuadro de resumen de aportaciones7, se advierte que el causante de la
6 Foja 102
7 Foja 13
Sala Primera. Sentencia 873/2023
EXP. N.° 01320-2023-PA/TC
JUNÍN
TIMOTEA TECCLA CHIRINOS
MARÍN VDA. DE VELA
recurrente, don Francisco Fabián Vela León, falleció el 15 de febrero de
1980, acreditando a dicha fecha 14 años y 2 meses de aportaciones al
SNP. Asimismo, se aprecia que nació el 7 de diciembre de 1943, por lo
que a la fecha de su deceso tenía 36 años de edad.
8. En tal sentido, se advierte que a la fecha de la contingencia –configurada
por la fecha de fallecimiento del causante, 15 de febrero de 1980–, si bien
es cierto, se cumple con el requisito de años de aportes, no se cumple con
el requisito de la edad establecidos en la Ley 31301 y su reglamento el
Decreto Supremo 282-2021-EF para el acceso a la pensión de jubilación
proporcional especial, toda vez que el causante de la demandante no
contaba con 65 años de edad al momento de su deceso. Por tanto, al
haber fallecido el causante sin asistirle el derecho a una pensión de
jubilación proporcional especial, no corresponde otorgar a la demandante
la pensión de viudez que solicita.
9. De la revisión de autos se advierte que la actora goza de una pensión de
sobreviviente-viudez8 al amparo del Decreto Ley 18846 –Régimen del
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales– a
consecuencia del accidente de trabajo que produjo el deceso de su
causante. Asimismo, se advierte que, a través de un proceso contencioso-
administrativo (Expediente 1862-2014-0-1501-3R-CI-06) la demandante
solicitó pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del
régimen del Decreto Ley 19990, y mediante sentencia de vista de fecha 5
de julio de 20169, la Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda por
considerar que su causante no tenía derecho a pensión de jubilación por
no reunir los requisitos establecidos en la Ley 25009, Ley de Jubilación
Minera.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión
de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
8
(https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/consultar_imprimir_info
rmacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_por_documento)
9 Foja 97
Sala Primera. Sentencia 873/2023
EXP. N.° 01320-2023-PA/TC
JUNÍN
TIMOTEA TECCLA CHIRINOS
MARÍN VDA. DE VELA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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