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01492-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACTOR NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 7/2024
EXP. N.º 01492-2023-PA/TC
SANTA
JORGE EUSEBIO SÁNCHEZ
MAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eusebio
Sánchez Maza contra la resolución de foja 265, de fecha 25 de enero de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de enero de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que al accionante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no estar dentro
de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y
demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30
de mayo de 20221, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no
cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-
98-EF, ni los de la Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda
atribuir, de manera excepcional, a la ONP su falta de inscripción a la
bonificación del Fonahpu, puesto que no tenía la condición de pensionista
cuando los plazos de inscripción estaban vigentes y la solicitud para su
otorgamiento se presentó fuera de dichos plazos.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
1 Foja 236
Sala Primera. Sentencia 7/2024
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MAZA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el Fonahpu; y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de
los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado)
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo –y último– proceso de inscripción para los
pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho
de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento
decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
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3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento
tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en
la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 28045-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 20102, que la ONP
resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera definitiva
por la suma de S/ 857.36, a partir del 29 de noviembre de 2008.
8. Siendo así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 29 de
noviembre de 2008, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el presente
caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
2 Foja 3
Sala Primera. Sentencia 7/2024
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al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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