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01515-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL FAVORECIDO HA CONTADO EN EL PROCESO PENAL EN TODO MOMENTO CON EL ASESORAMIENTO DEL PATROCINIO DE ABOGADO, QUE HA CAUTELADO SUS DERECHOS MIENTRAS DURÓ EL PROCESO ORDINARIO. SIN QUE SE HAYA OBJETADO EN SU OPORTUNIDAD LA FALTA DE IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 9/2024
EXP. N.° 01515-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ENRIQUE CASANOVA VIERA
REPRESENTADO POR ELVIS BONIFAZ
LÓPEZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana
Llapapasca Cruz abogada de don Luis Enrique Casanova Viera contra la
resolución de fecha 23 de febrero de 20211, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2017, don Elvis Bonifaz López abogado de
don Luis Enrique Casanova Viera interpuso demanda de habeas corpus2 y la
dirigió contra: a) el Juzgado Colegiado B de la Corte Superior de Justicia de
Piura, integrado por los señores Yone Pedro Li Córdova, Celinda Eneida
Segura Sala y Ernesto Wilfredo Castillo Días; y b) la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los señores
Marco Antonio Guerrero Castillo, Jorge Omar Santamaría Morillo y Elvira
Rentería Agurto. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declaren nulas: i) la Resolución 45, de fecha
15 de diciembre de 20113, que declaró nula la sentencia, de fecha 11 de mayo
de 20114, que absolvió a don Luis Enrique Casanova Viera del delito de
violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia, Resolución 66, de fecha 15
de mayo de 20125, que condenó a don Luis Enrique Casanova Viera, a treinta y
cinco años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de
violación sexual de menor de edad; y iii) la Resolución 76, de fecha 31 de julio
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Foja 386
2
Foja 1
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Foja 237, tomo II
4
Foja 212, tomo II
5
Foja 243, tomo II
Sala Primera. Sentencia 9/2024
EXP. N.° 01515-2022-PHC/TC
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de 20126, que confirmó la precitada sentencia7. En consecuencia, solicita que
se ordene la realización de un nuevo juicio oral, así como la inmediata libertad
del beneficiario.
Sostiene que se demostró que el favorecido no ultrajó a la menor
agraviada; que el certificado médico legal concluye que dicha menor sufrió una
violación vaginal antigua y no actos contranatura, como lo sostuvo el
Ministerio Público; que la menor agraviada tiene versiones contradictorias; que
la versión de la hermana de la agraviada, también menor de edad, no resulta
creíble, porque debido a su corta edad no estaba en capacidad ni era consciente
de lo que sucedió; que ni los jueces demandados ni los peritos han explicado
por qué, luego de haber transcurrido el tiempo, no se han encontrado lesiones
en la menor agraviada; que la perito sicóloga ha concluido que el favorecido es
psicosexualmente inmaduro mediante premisas no comprobadas; entre otras
alegaciones referidas a temas probatorios.
Finalmente, el actor agrega que los magistrados integrantes de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que
declararon la nulidad de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 que absolvió
al favorecido, debieron apartarse de seguir conociendo el proceso porque se
habían formado un juicio de valor sobre los hechos conforme al artículo 426
del Nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, siguieron conociendo el
proceso por lo cual no habrían actuado con imparcialidad.
El Cuarto Juzgado Unipersonal de Piura, mediante Resolución 1, de
fecha 3 de febrero de 2017, declaró improcedente la demanda. Consideró que
el cuestionamiento contra la sentencia condenatoria se refiere a la supuesta
irresponsabilidad del favorecido que, por tener connotación penal, excede el
objeto del presente habeas corpus. Y es que en el proceso constitucional no se
determina la responsabilidad penal de una persona, la calificación del tipo
penal en la que se subsuma la conducta de un imputado ni la valoración de
pruebas aportadas al proceso penal, porque dicha labor corresponde a la
judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Piura, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2017, confirmó la apelada
por estimar que la sentencia condenatoria en cuestión se encuentra
6
Foja 255, tomo II
7
Expediente 08114-2009-21-2001-JR-PE-01/8114-2009-21
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debidamente motivada.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 24 de enero de 20198,
recaído en el Expediente 02922-2017-PHC/TC, declaró improcedente la
demanda respecto a los cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia
probatoria de las sentencias condenatorias cuestionadas. Y, de otro lado,
declaró nulo todo lo actuado9, debiendo admitirse a trámite la demanda
respecto a la presunta afectación del derecho al juez imparcial.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, mediante Resolución 13,
de fecha 5 de setiembre de 201910, admitió a trámite la demanda.
Los magistrados don Marco Antonio Guerrero Castillo, doña Elvira
Rentería Agurto y don Manuel Arrieta Ramírez, se apersonaron al proceso y
solicitaron se declare improcedente la demanda11. Alegan que lo que se
pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional que se pronunció por la
responsabilidad penal de don Luis Enrique Casanova Viera, al confirmar la
sentencia condenatoria de primer grado. Refieren que tal reexamen supondría
que los procesos de garantías constitucionales de habeas corpus y amparo
estarían destinados a revisar directamente el fondo de los procesos ordinarios,
como si el proceso constitucional fuese en realidad una supra instancia
jurisdiccional, lo que no es cierto.
El juez Yone Pedro Li Córdova, integrante del Juzgado Colegiado B de
la Corte Superior de Justicia de Piura, se apersonó al proceso y solicitó que se
declare improcedente o infundada la demanda12. Señaló que el beneficiario
cuestiona los hechos que expuso la agraviada respecto a la edad en que fue
violada (ocho años), pues en la primera versión refiere que sucedió a los ocho
años, pero también manifiesta que ocurrió a los nueve años. Asimismo, la
presunta víctima alega que en la primera violación arrojó su ropa interior a un
estanque con agua, pero luego cambia esta versión, afirmando que la tiró a la
basura.
Por otro lado, alega que lo que en puridad pretende el recurrente es
8
Foja 150
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Desde la foja 64
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Foja 167
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Foja 270
12
Foja 281
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retrotraer el proceso hasta el inicio de la etapa de juzgamiento para que se lleve
a cabo nuevamente. Sostiene que el juzgamiento dispuesto por la Sala
Superior, que tuvo como resultado la sentencia condenatoria contra el
favorecido se desarrolló con las garantías previstas en la Constitución y en el
ordenamiento procesal penal, además de contar con la participación activa del
abogado defensor del condenado. Indica también que, a partir de la actuación
de los medios probatorios y del análisis jurídico correspondiente, se emitió la
sentencia condenatoria contra el beneficiario. Finalmente, solicita que se
excluya del proceso a todos los integrantes del Colegiado B que expidieron la
sentencia condenatoria, puesto que el TC solo ordenó la admisión a trámite del
extremo referido a la alegada afectación del derecho al juez imparcial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersonó al proceso y al contestar la demanda13 solicitó que sea
declarada improcedente. Sostiene que el recurrente pretende que el juez
constitucional proceda a analizar y/o reexaminar los medios probatorios que
abonaron a la condena del favorecido, como la declaración de la menor, quien
tiene la condición de hijastra y de quien abusó desde los ocho años de edad, así
como también el certificado médico legal, la pericia psicológica y las
declaraciones de los testigos.
Afirma también que al juez constitucional no le compete el reexamen de
hechos o análisis de medios probatorios. Manifiesta también que el beneficiario
estuvo asesorado por un abogado patrocinante de su libre elección, por lo que
no puede alegarse estado de indefensión.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, mediante sentencia,
Resolución 23, de fecha 7 de diciembre de 202014, declaró improcedente la
demanda. Al respecto, señala que: a) el Tribunal Constitucional ha resuelto
declarar improcedente la demanda respecto a los cuestionamientos de la
sentencia condenatoria y su confirmatoria que están referidos a la valoración y
la suficiencia de pruebas, así como a la falta de responsabilidad penal, que son
materias que incluyen elementos que competen ser analizados por la justicia
ordinaria; b) respecto a la alegada afectación del derecho al juez imparcial, los
magistrados superiores emplazados cumplieron con la exigencia constitucional
de la motivación de las resoluciones judiciales, porque en la sentencia se
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Foja 315
14
Foja 350
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expresa una suficiente justificación respecto a la condena emitida, imponiendo
además una pena debidamente ponderada, razonable y proporcional.
Asimismo, porque de la revisión de dichas resoluciones cuestionadas no
se observa que se hubiera vulnerado alguno de los derechos constitucionales
alegados por el abogado solicitante, como es el derecho al juez imparcial. Por
el contrario, se observa el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Piura, mediante sentencia, Resolución 29, de fecha 23 de febrero de 2021,
revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Estimó que el
Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la cuestionada Resolución
45, de fecha 15 de diciembre de 2017, que declaró la nulidad de la primigenia
sentencia absolutoria, no determina ni incide de manera negativa y concreta
sobre el derecho a la libertad personal del favorecido. Y además declaró que
los cuestionamientos a la sentencia condenatoria y su confirmatoria están
referidos a la valoración y la suficiencia de las pruebas, así como a la falta de
responsabilidad penal, que son materia de la judicatura ordinaria.
Respecto a la vulneración del derecho al juez imparcial, señala que el
artículo 426, 1, a) del Nuevo Código Procesal Penal, prescribe taxativamente
que no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado. Esto es,
aquellos magistrados que tuvieron la responsabilidad de ventilar el juicio
público, oral y contradictorio que determina la decisión final. Señala también
que no se advierte alguna causal de inhibición o recusación manifiesta, que
advierta la ausencia de imparcialidad. Máxime, si no se evidencia en alguna
parte del proceso que la defensa del favorecido haya cuestionado la falta de
imparcialidad de los jueces de segundo grado. En definitiva, concluye que el
derecho de la imparcialidad no se ha visto vulnerado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la
Resolución 45, de fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró nula la
sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, que absolvió a don Luis Enrique
Casanova Viera del delito de violación sexual de menor de edad; ii) la
sentencia, Resolución 66, de fecha 15 de mayo de 2012, que condenó a
don Luis Enrique Casanova Viera, a treinta y cinco años de pena
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privativa de la libertad efectiva como autor del delito de violación sexual
de menor de edad; y iii) la sentencia de vista Resolución 76, de fecha 31
de julio de 2012, que confirmó la precitada sentencia15. Y que, en
consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y se ordene
su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional en su expresión de derecho al juez imparcial.
Consideraciones previas
3. En el presente caso, este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de enero de
2019 recaído en el Expediente 02922-2017-PHC/TC, declaró
improcedente la demanda respecto a los cuestionamientos referidos a la
valoración y suficiencia probatoria de la sentencia condenatoria y la
sentencia de vista. También consideró que la Resolución 45, de fecha 15
de diciembre de 2011, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en
la libertad personal del favorecido.
4. De otro lado, este Tribunal, en el citado auto, dispuso la admisión a
trámite de la demanda respecto a la presunta afectación del derecho al
juez imparcial. Lo que será materia de análisis en la presente sentencia.
Análisis de la controversia
5. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los
requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa
contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye
también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales
garantías. En ese sentido, ante las situaciones en las que se cuestione la
imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición
y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez
imparcial (Expediente 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC).
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02619-2013-PHC/TC, sobre el derecho a ser juzgado por un juez
imparcial, ha señalado lo siguiente:
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Expediente 08114-2009-21-2001-JR-PE-01/8114-2009-21
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El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del
derecho al debido proceso y posee dos dimensiones: imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva. La imparcialidad subjetiva se refiere a
que el juez debe evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera (sic)
con las partes procesales o en el resultado del proceso. La imparcialidad
objetiva se refiere a la influencia negativa que puede ejercer en el juez la
estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no
ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
7. El recurrente alega la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez
imparcial, pues se habría contravenido lo dispuesto en el artículo 426,
numeral 1 del Nuevo Código Procesal.
8. En ese sentido, considera que los jueces superiores que declararon la
nulidad de la primera sentencia que absolvió al favorecido (magistrados
Guerrero Castillo y Rentería Agurto), no debieron participar en la
emisión de la sentencia de vista Resolución 76, de fecha 31 de julio de
2012, que confirmó la precitada sentencia contenida Resolución 66, de
fecha 15 de mayo de 2012, que condenó a don Luis Enrique Casanova
Viera, a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva
como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
9. El artículo 425 inciso 3, literal a) del Código Procesal Penal de 2004
señala lo siguiente:
Artículo 425.- Sentencia de segunda instancia
(…) 3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y
disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la
subsanación a que hubiere lugar [énfasis agregado].
10. Mientras que el artículo 426, inciso 1 del mismo cuerpo normativo,
establece lo siguiente:
Artículo 426 Nulidad del juicio.-
1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no
podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado
[énfasis agregado].
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11. A consideración de este Tribunal Constitucional, en el presente caso no
se ha vulnerado el derecho al juez imparcial, por las siguientes razones:
a) Como se aprecia, el artículo 425 inciso 3, literal a) faculta al órgano
jurisdiccional de segunda instancia, la posibilidad de declarar la
nulidad de una sentencia emitida en primera instancia. Evidentemente,
esto ocurrirá cuando se detecten vicios insubsanables en actos
procesales anteriores, que impidan la integridad del procedimiento o
afecten la posición jurídica de las partes16.
b) Es claro e indubitable que el artículo 426, numeral 1 del Código
Procesal Penal reseñado se refiere a que no podrán intervenir los
jueces que conocieron del juicio anulado. Es decir, aquellos
magistrados de primera instancia que participaron en el juicio público,
oral y pudieron conocer y evaluar el contradictorio, para luego de la
actuación y valoración correspondiente de los medios probatorios,
determinar la decisión final. Tal como lo señala la doctrina:
(…) el juicio de reenvío deberán realizarlo jueces distintos de los que
intervinieron inicialmente (…). Ello es así por la necesidad de evitar la
eventual contaminación objetiva del tribunal de mérito, en tanto en
cuanto sus integrantes expresaron una convicción, ni siquiera
potencial, sino real y efectiva17.
Por esa razón, esta exigencia no rige para la sala superior que declaró
la nulidad de la sentencia de primera instancia.
c) La declaración de nulidad de una sentencia condenatoria se justifica
por la identificación de vicios graves e insubsanables que requieren
ser atendidos por un nuevo juez unipersonal o colegiado. Sin embargo,
esta decisión no implica en modo alguno pronunciarse por la
responsabilidad o la inocencia del imputado en el proceso18. Son dos
decisiones distintas que deben ser diferenciadas.
16
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP. Lima,
2015. p. 698
17
SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP. Lima,
2015. p. 699.
18
Cfr. STC. Expediente 01132-2019-PHC/TC, voto singular del magistrado Sardón de
Taboada.
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d) En el caso de autos, se aprecia que los magistrados Guerrero Castillo,
Rentería Agurto y Arrieta Ramírez fueron quienes expidieron la
Resolución 45, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria
dictada a favor de don Luis Enrique Casanova Viera. Los
mencionados magistrados determinaron la nulidad de la sentencia
absolutoria por estimar que transgredió el derecho a la debida
motivación y a la prueba en cuanto a la supuesta contradicción en las
declaraciones de la menor agraviada y la declaración del médico
legista. Razón por la que consideraron necesario realizar un nuevo
juicio oral.
e) La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Piura, que expidió la sentencia de vista que confirmó la condena
contra el favorecido, estuvo integrada por los señores Marco Antonio
Guerrero Castillo, Jorge Omar Santamaría Morillo y Elvira Rentería
Agurto. Como se advierte de lo señalado en el fundamento 15 supra,
los magistrados Guerrero Castillo y Rentería Agurto al expedir la
Resolución 45, no emitieron pronunciamiento de fondo alguno sobre
la responsabilidad penal del favorecido. Por lo que no estaban
impedidos de participar en la emisión de la cuestionada sentencia de
vista. Además, como se señaló precedentemente, el artículo 426,
numeral 1 del Nuevo Código Procesal, no establece prohibición
alguna en cuanto a la participación de los magistrados que integraron
la Sala Superior demandada como alega el recurrente.
f) Finalmente, la decisión que confirmó la pena impuesta al favorecido
fue emitida por un tribunal colegiado (Guerrero Castillo, Santamaría
Morillo y Rentería Agurto), que no es el mismo tribunal colegiado, en
estricto, que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria en una
primera oportunidad (Guerrero Castillo, Rentería Agurto y Arrieta
Ramírez). Por tanto, la decisión de declarar la nulidad de la sentencia
condenatoria, en una primera oportunidad, y de confirmar la condena,
en una segunda oportunidad, fue adoptada por dos tribunales
colegiados distintos.
12. Cabe destacar que el favorecido ha contado en el proceso penal en todo
momento con el asesoramiento de el patrocinio de abogado, que ha
cautelado sus derechos mientras duró el proceso ordinario. Sin que se
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haya objetado en su oportunidad la falta de imparcialidad de los jueces de
segunda instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada
vulneración al derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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