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01637-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE CORRESPONDE OTORGARLE LA PENSIÓN MINERA COMPLETA SIN LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 25967, POR HABER REUNIDO LOS REQUISITOS ANTES DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1992, RAZON POR LA CUAL, DEBE ESTIMAR LA DEMANDA DE REAJUSTE PENSIONARIO A PARTIR DEL 13 DE JUNIO DE 1991 (FECHA DE LA CONTINGENCIA) Y ABONAR LA PENSIÓN DESDE EL 26 DE SETIEMBRE DE 1999 (DÍA SIGUIENTE DEL CESE LABORAL), CON EL REINTEGRO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS CONFORME AL ARTÍCULO 81 DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240321
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 20/2024
EXP. N.º 01637-2023-PA/TC
LIMA
JULIO CÉSAR LUQUE
HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Luque
Huamaní contra la resolución de fecha 13 de mayo de 20211, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2018, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se anule la Resolución 26214-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12
de junio de 2018, por aplicar indebidamente el Decreto Ley 25967. Y que, en
consecuencia, en aplicación de la Ley 27561, se le otorgue una pensión
completa de jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009 y su
reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que la pensión de jubilación
minera otorgada al actor se ha calculado conforme a la normativa vigente en la
fecha de la contingencia.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
16 de octubre de 20192, declaró infundada la demanda. Al respecto, considera
que la pensión de jubilación minera del demandante ha sido calculada con
arreglo al Decreto Ley 19990, que estaba vigente a la fecha que adquirió su
derecho a la pensión y al Decreto Supremo 056-99-EF, que estableció de
conformidad al Decreto Ley 25697, el monto de la pensión máxima mensual a
cargo de la ONP para el año 1999.
1 Foja 241
2 Foja 206
Sala Primera. Sentencia 20/2024
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La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que, en
aplicación de la Ley 27561, se le otorgue una pensión completa de
jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, en
concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde
el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección
integral a los trabajadores mineros. Pues regula la jubilación de los
trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que
realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de
los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y
siderúrgicos expuestos a los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así
como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional
derivada de la actividad minera.
3. Así, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de
jubilación de los trabajadores mineros será a los 50 y 55 años de edad,
cuando realicen labores en centro de producción minera, metalúrgica y
siderúrgica y hayan acreditado 30 años de aportaciones.
4. El artículo 3 de la Ley 27561 establece que: “Los trabajadores que al 18
de diciembre de 1992 hubieran cumplido con los requisitos establecidos
en el Decreto Ley N.º 19990, tienen derecho a que se les otorgue una
pensión de jubilación calculada de conformidad con las normas
establecidas en el referido Decreto Ley.”
5. En el presente caso, consta en la Resolución 26214-2018-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio de 20183, que la ONP le
3 Foja 1
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otorgó al recurrente pensión de jubilación minera bajo los alcances de la
Ley 25009 y el Decreto Supremo 056-99-EF, por la suma de S/ 807.36, a
partir del 26 de setiembre de 1999, actualizada en la suma de S/ 903.07
reconociéndole 38 años y 11 meses de aportaciones.
6. Sobre el particular, del documento nacional de identidad del demandante4
se observa que nació el 13 de junio de 1941 y que cumplió la edad
mínima requerida para los trabajadores de centro de producción minera
(50 años de edad), el 13 de junio de 1991. Asimismo, del certificado de
trabajo5 y de la declaración jurada del empleador6 se constata que el actor
laboró en Southern Perú Copper Corporation desde el 19 de setiembre de
1960 hasta el 25 de setiembre de 1999.
7. En tal sentido, se verifica que el accionante cumplió los 50 años de edad
el 13 de junio de 1991 y los 30 años de aportes el 19 de setiembre de
1990, es decir, antes del 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente,
corresponde efectuar el cálculo de la pensión minera completa de
acuerdo con el artículo 73 del Decreto Ley 19990, como lo dispone la
Ley 27561 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
8. Cabe mencionar que la demandada, en la resolución que otorga la
pensión de jubilación al recurrente, precisa que el cálculo se ha efectuado
conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
Sin embargo, dicho cálculo no es correcto puesto que, tal como se ha
señalado anteriormente, la ONP ha aplicado el tope establecido por el
Decreto Supremo 056-99-EF, que está referido a las pensiones otorgadas
conforme al Decreto Ley 25967.
9. Importa hacer notar que el artículo 73 del Decreto Ley 19990 establece
que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que
resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables
percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos
inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Salvo que el
promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, caso en el
cual se tomará en cuenta el más elevado.
4 Foja 11
5 Foja 166
6 Foja 168
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10. Cabe recordar que el derecho a una pensión de jubilación minera
completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con
el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-
89-TR. Y, por lo tanto, no significa en absoluto que sea ilimitada y se
encuentre exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el
artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley
25009 será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración
de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope
máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.
11. Conviene precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se
encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del Decreto
Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”. La citada norma dispone que para el
caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y
siderurgia “(…) la pensión completa es equivalente al 100% de la
remuneración de referencia; sin que exceda del monto máximo de
pensión establecido por el Decreto Ley N.º 19990”.
12. Por lo expuesto, y verificando que al actor se le otorgó pensión minera
completa y máxima aplicando el Decreto Ley 25967, corresponde
otorgarle la pensión minera completa sin la aplicación del Decreto Ley
25967, por haber reunido los requisitos antes del 18 de diciembre de
1992. Por ende, se debe estimar la demanda de reajuste pensionario a
partir del 13 de junio de 1991 (fecha de la contingencia) y abonar la
pensión desde el 26 de setiembre de 1999 (día siguiente del cese laboral),
con el reintegro de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
13. Con relación al pago de los intereses legales, debe ser efectuado de
acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional,
que constituye doctrina jurisprudencial.
14. Por lo que corresponde a los costos procesales, estos deberán ser
abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la
Resolución 26214-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de junio
de 2018.
2. ORDENAR que la ONP otorgue al actor la pensión de jubilación minera
de la Ley 25009 conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la
presente sentencia, efectuando el cálculo de acuerdo con las normas
pertinentes del Decreto Ley 19990, desde el 13 de junio de 1991, la que
se deberá abonar a partir del 26 de setiembre de 1999, con arreglo a la
Ley 27561, más el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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