Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01824-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA SÍ CUMPLE CON JUSTIFICAR SU DECISIÓN, ALENCONTRARSE DEBIDAMENTE MOTIVADA, Y RESPETANDO LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA Y NO CONTRADICCIÓN. TENIENDO EN CUENTA QUE LA SENTENCIA DE VISTA DETERMINÓ QUE EL PROCESO DE AMPARO RESULTABA IDÓNEO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR EL DEMANDANTE DEL PROCESO SUBYACENTE, DADO QUE EL CASO SE ENCONTRABA REFERIDO A UNO DE LOS CONTENIDOS DEL DERECHO A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240322
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 877/2023
EXP. N.° 01824-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia de fecha 27 de marzo de
20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2021, la ONP interpuso demanda de amparo
contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa y otro2, a fin de que como pretensión principal se declare la nulidad de la
Resolución 8, de fecha 21 de abril de 20213, que confirmó la Resolución 4, del
9 de diciembre de 2020, emitida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote4, que
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don
Máximo Teodocio Rosales Regalo y ordenó se le otorgue la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los reintegros y los
intereses legales y costos del proceso, y que se restituyan las cosas al estado
anterior. Por consiguiente, solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin
efecto la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2020.
La ONP alega que la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos al
debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad
demandante sostiene, básicamente, que la resolución cuestionada no motivó
suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo
debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del
contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o
1 Folio 163
2 Folio 39
3 Folio 28 revés
4 Folio 21 revés
Sala Primera. Sentencia 877/2023
EXP. N.° 01824-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del
artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del
referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los
beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco
se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia
del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes 02808-2003-PA/TC y
00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía
manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos
de acceder a la bonificación del Fonahpu.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante la Resolución 5, de fecha 27 de abril de 20225, admitió a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda6 y solicitó que se la declare improcedente. Refiere
que en el fondo la parte demandante pretende que la judicatura actúe como una
suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por
los demandados, no obstante, se verifica que las resoluciones materia de
controversia se encuentran motivadas.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 31 de agosto de 20227, declaró
improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que el
juzgador constitucional declare la nulidad de una resolución judicial ordinaria,
intentando una nueva revisión en esta sede, lo cual no le está
constitucionalmente permitido, pues la ley solo concede la posibilidad de que
tras un breve análisis de la resolución se pueda reconocer vicios o defectos que
hagan suponer la existencia de afectaciones a la tutela judicial efectiva o al
debido proceso, lo que no sucede en el presente caso.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 12, de fecha 27 de marzo de 2023, confirmó la apelada,
por estimar que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada tanto
en su aspecto fáctico y jurídico, toda vez que realizar un pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia implica un reexamen que desnaturalizaría la
5 Folio 94
6 Folio 104
7 Folio 116
Sala Primera. Sentencia 877/2023
EXP. N.° 01824-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual
y excepcional, siendo el fondo de su pretensión constituir la acción de amparo
en una instancia adicional.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita como pretensión principal, que se declare nula la
Resolución 8, de fecha 21 de abril de 2021, que confirmó la Resolución
4, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra
por don Máximo Teodocio Rosales Regalo y se ordenó le otorgue la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los
reintegros y los intereses legales y los costos del proceso y que se
restituyan las cosas al estado anterior. Por consiguiente, solicita, como
pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 9 de
diciembre de 2020. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se
engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de
cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
3. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
Sala Primera. Sentencia 877/2023
EXP. N.° 01824-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
4. En el presente caso, la recurrente alega que la resolución que cuestiona
no ha justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo,
ni ha expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley
27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni
tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del
Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la
actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado
derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo
alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que la
resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha
respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y en
observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir,
cumplen con justificar su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de
amparo, en la sentencia de vista se determinó que el proceso de amparo
resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por el
demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba
referido a uno de los contenidos del derecho a la pensión.
6. Asimismo, en la cuestionada resolución se da cuenta de que si bien el
demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos
previstos para gozar de la bonificación especial del Fonahpu, ello se
debió a que en las fechas programadas el actor aún no contaba con la
condición de pensionista; sin embargo, al haber adquirido dicha
bonificación el carácter de pensionable en el Sistema Nacional de
Pensiones mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo
que recortarle dicho beneficio resultaría vulneratorio del derecho
fundamental a la pensión. En tal sentido, lo alegado por la demandante
carece de sustento, dado que la Sala emplazada ha cumplido con motivar
el sentido de su decisión.
7. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal,
actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable,
razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto
Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en
la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o
judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.
8. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que
Sala Primera. Sentencia 877/2023
EXP. N.° 01824-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos
fundamentales que invoca la entidad demandante, razón por la cual
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.