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02134-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE LOS ACTUADOS DEL PROCESO SUBYACENTE QUE ÉL ACTOR TUVO ACCESO IRRESTRICTO A LA JURISDICCIÓN Y, YA INMERSO EN EL PROCESO, ESTE SE DESARROLLÓ CONFORME A LAS REGLAS PREESTABLECIDAS, Y HA EJERCIDO ACTIVAMENTE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, ENTRE OTROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240323
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 11/2024
EXP. N.° 02134-2022-PA/TC
LIMA
GUILLERMO AURELIO MUÑOZ
SAMANAMUD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don
César Guillermo Muñoz Liendo, sucesor procesal de don Guillermo Aurelio
Muñoz Samanamud, contra la resolución de folio 482, del 5 de febrero de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 23 de junio de 20161, don Guillermo Aurelio Muñoz Samanamud
interpuso demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de Lima,
los jueces superiores que conforman la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, el procurador público encargado de los asuntos judiciales
del Poder Judicial y don Jorge Eduardo Burneo Ato. Pidió que se declare la
inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 27,
del 22 de julio de 20152, que declaró improcedente su solicitud de que se
declare a don Jorge Eduardo Burneo Ato como sucesor procesal de doña
Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; (ii)
la Resolución de Vista 4, del 17 de mayo de 20163, que confirmó la Resolución
27; (iii) la Resolución 29, del 18 de septiembre de 20154, que incorporó como
sucesores procesales de don Guillermo Enrique Burneo Cardó a su cónyuge e
hijos, declarados sus herederos; y (iv) Resolución de Vista 3, del 21 de marzo
de 20165, que confirmó la Resolución 29; todas emitidas en la etapa de
ejecución del proceso de otorgamiento de escritura pública instaurado por el
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Folio 72
2
Folio 36
3
Folio 47
4
Folio 59
5
Folio 69
Sala Primera. Sentencia 11/2024
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recurrente6. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la ejecución de las sentencias con
autoridad de cosa juzgada; así como del principio de la seguridad jurídica.
Adujo, en términos generales, que siguió un proceso de otorgamiento de
escritura pública contra don Guillermo Enrique Burneo Cardó y doña Graciela
María Ato del Avellanal de Burneo, para que cumplan con otorgar dicha
formalidad en relación con el contrato de compraventa de un inmueble que
ambas partes suscribieron. En el referido proceso se dictó sentencia estimatoria
que fue confirmada por el superior, y que fue declarado improcedente el
recurso de casación formulado por los demandados; empero, los vendedores, al
transferir el inmueble materia del proceso a favor de su hijo Jorge Eduardo
Burneo Ato a través de un anticipo de legítima, ya en la etapa de ejecución de
sentencia, motivó que el actor solicite la incorporación de este último como
sucesor procesal de los demandados por ser el nuevo titular del inmueble
objeto de dicho proceso, pedido que fue desestimado por el juez civil
demandado mediante la Resolución 27 con argumentos que el recurrente
considera contrarios a la ley y que suponen que los obligados a otorgar la
escritura pública ya no tendrían la titularidad del bien, por lo que no podría
registrar su título. Esta decisión fue confirmada por el Superior mediante la
Resolución de Vista 4, que el recurrente también considera inaceptable y que,
en su opinión, abona a la inseguridad jurídica, pues permite la venta doble y
sucesiva de bienes, además de no haber explicado clara y coherentemente por
qué no es aplicable al caso el inciso 3 del artículo 108 del Código Procesal
Civil.
Por otro lado, señaló que tras el fallecimiento de don Guillermo Enrique
Burneo Cardó, cuando ya él no era propietario del bien materia de discusión,
mediante la Resolución 29 se dispuso incorporar como sus sucesores
procesales a quienes fueron declarados sus herederos para que sean ellos
quienes otorguen la escritura pública ordenada en la sentencia, aplicando
ilegalmente el artículo 108, inciso 1, del Código Procesal Civil, pues el
causante, al transferir el bien antes de su fallecimiento, sus sucesores ya no
podrían otorgar ninguna escritura pública y, aun si lo hicieran, no podría
inscribirse la transferencia por el tracto sucesivo, lo que limitaría el ejercicio de
su derecho a la propiedad. Agregó que esta decisión fue confirmada mediante
Resolución de Vista 3, sin el menor análisis jurídico y si considerar el anticipo
de legítima otorgado por el demandado inobservando lo dispuesto en el artículo
6
Expediente 22785-2013-0-1801-JR-CI-01
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108, inciso 3 del Código Procesal Civil, convirtiendo la sentencia en
inejecutable, según afirma el recurrente.
Auto admisorio
Mediante Resolución 1, del 31 de agosto de 20167, el Cuarto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la
demanda.
Contestaciones de la demanda
El 29 de septiembre de 20168, el procurador público encargado de los
asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, señalando que en el
caso de autos no se acredita la afectación del contenido esencial de los
derechos invocados.
El 7 de octubre de 20169, don Jorge Eduardo Burneo Ato contestó la
demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada porque, a su
consideración, lo que busca el recurrente es reproducir en sede constitucional la
controversia resuelta en sede ordinaria. Agregó que, contradictoriamente a lo
señalado en la demanda, el recurrente ha demandado en otro proceso la nulidad
del anticipo de legítima otorgado por sus padres, lo que le resta interés para
interponer la presente demanda de amparo.
El 3 de enero de 201710, don Guillermo Enrique Burneo Ato contestó la
demanda, señalando que es improcedente por cuanto las resoluciones materia
de cuestionamiento no le fueron notificadas y, por tanto, no son firmes.
El 3 de enero de 201711, doña Graciela María Ato del Avellanal de
Burneo, representada por don Roberto Ato del Avellanal, contestó la demanda,
solicitando que sea desestimada porque, a su entender, se busca la revisión de
la decisión expedida en sede ordinaria, y no se evidencia una afectación al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
7
Folio 91
8
Folio 111
9
Folio 122
10
Folio 147
11
Folio 165
Sala Primera. Sentencia 11/2024
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Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 9, del 31 de octubre de 201812, el Cuarto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas sí
analizaron el artículo 108 del Código Procesal Civil, y se justificó por qué
resultaba aplicable al caso el numeral 1 y no el numeral 3 de dicho artículo;
agregó que no se ha acreditado que al recurrente se le esté impidiendo de algún
modo la ejecución de la sentencia y tampoco se evidencia la afectación de los
demás derechos invocados.
Otras actuaciones procesales
El abogado del demandante informó13 sobre el fallecimiento de este
último y el 22 de enero de 202014, se apersonó don César Guillermo Muñoz
Liendo, en su condición de único heredero de don Guillermo Aurelio Muñoz
Samanamud, siendo incorporado al proceso como su sucesor procesal mediante
Resolución 5, de 14 de diciembre de 202015.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 9, del 5 de febrero de 202116, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada
por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas y que el actor lo que busca es el reexamen de lo resuelto en ellas.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 27, del 22 de julio de
2015, que declaró improcedente su solicitud de que se declare a don
Jorge Eduardo Burneo Ato como sucesor procesal de doña Graciela
12
Folio 334
13
Folio 410
14
Folio 433
15
Folio 448
16
Folio 482
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María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; (ii) la
Resolución de Vista 4, del 17 de mayo de 2016, que confirmó la
Resolución 27; (iii) la Resolución 29, del 18 de setiembre de 2015, que
declaró como sucesores procesales del demandado don Guillermo
Enrique Burneo Cardó, a quienes fueron declarados sus herederos; y (iv)
la Resolución de Vista 3, del 21 de marzo de 2016, que confirmó la
Resolución 29; todas ellas emitidas en el proceso de otorgamiento de
escritura pública instaurado por el recurrente. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso, a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada y
a la seguridad jurídica. Cabe agregar que, aun cuando no lo señale
expresamente, de los fundamentos de la demanda se aprecia que también
denuncia la falta de una debida motivación de las resoluciones
cuestionadas y de una resolución fundada en derecho, por lo que también
se emitirá pronunciamiento al respecto.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia.17
Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
17
Cfr. fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente 00763-2005-PA
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debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas -las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja-, entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. Este derecho se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5 de la
Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos
de hecho en que se sustentan”.
5. En la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA, este Tribunal
Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales
6. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma
parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se encuentra
contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución en el que se
señala que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su
ejecución”.
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7. En la sentencia emitida en el expediente 01797-2010-PA/TC, se señaló
que:
11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y
resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de
intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia
material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho,
que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales,
requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que
declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su
efectivización o realización material, que se logra mediante el
cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
13 El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye,
pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que
garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí,
pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en
otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un
proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de
las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia
se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a
través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y
compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.º 15-
2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, fundamento 11).
Sobre el principio de seguridad jurídica
8. En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 00016-2002-PI,
señaló que el mismo “[…] forma parte consubstancial del Estado
Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas, en
especial, las de los poderes públicos, frente a los supuestos previamente
determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el
ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad.
[…] El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los
poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les
permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige
de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las
situaciones jurídicas, mediante la «predecible» reacción, sea para
garantizar la permanencia del statu qua, porque así el Derecho lo tenía
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preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones,
si tal fue el sentido de la previsión legal”.
Análisis del caso concreto
9. Como se señaló, el objeto del presente proceso es que se declare la
inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución
27, del 22 de julio de 2015, que declaró improcedente la solicitud
formulada por el recurrente para que se declare a don Jorge Eduardo
Burneo Ato como sucesor procesal de doña Graciela María Ato del
Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; (ii) Resolución de
Vista 4, del 17 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 27; (iii) la
Resolución 29, del 18 de setiembre de 2015, que declaró como sucesores
procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo Cardó a
quienes fueron declarados sus herederos; y (iv) la Resolución de Vista 3,
del 21 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución 29; todas ellas
emitidas en el proceso de otorgamiento de escritura pública instaurado
por el recurrente.
10. Ahora bien, de la revisión de la Resolución 27, materia de
cuestionamiento, se puede apreciar que, en el proceso subyacente, el
recurrente solicitó que se declare como sucesor procesal de los
demandados, doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo
Enrique Burneo Cardó, a su hijo, don Jorge Eduardo Burneo Ato, a quien
transfirieron en anticipo de legítima el inmueble objeto del contrato cuya
formalización ordenó la sentencia. Dicho pedido fue desestimado por el a
quo porque, en su opinión, el derecho discutido en el proceso fue la
formalización, conforme al artículo 1412 del Código Civil, de la
transferencia de propiedad del inmueble objeto del proceso, por lo que
los obligados a otorgar la escritura pública de la compraventa son los
demandados doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo
Enrique Burneo Cardó, por ser los transferentes; por ello, y dado que en
el proceso no se discutió el derecho a la propiedad sobre el inmueble
sublitis, concluyó que el pedido de sucesión procesal formulado por el
actor no se adecuaba al supuesto establecido en el artículo 108, inciso 3
del Código Procesal Civil.
11. Por su parte, la Resolución de Vista 4, que confirmó la Resolución 27 por
considerar que fue emitida conforme a derecho, justificó tal decisión al
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aducir que la pretensión de otorgamiento de escritura pública busca el
cumplimiento de la formalidad conforme lo establece el artículo 1412 del
Código Civil, lo que implica la formalización del contrato entre las partes
originarias del mismo y, por tanto, vinculadas por él, que en el caso
discutido, son doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo
Enrique Burneo Cardó, y no resulta admisible requerir tal formalización a
quien no suscribió dicho contrato. Agrega que en el caso concreto no se
discute el derecho sino la ejecución de lo ordenado en la sentencia, que
es el otorgamiento de la escritura pública.
12. Por otro lado, de la revisión de la Resolución 29, cuya inaplicación
también se pide, se aprecia que al amparo del artículo 108, inciso 1 del
Código Procesal Civil, conforme al cual al fallecer una persona que es
parte en un proceso es reemplazada por sus sucesores, se incorporó como
sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo
Cardó a su cónyuge doña Graciela María Ato del Avellanal y a sus hijos
Jorge Eduardo y Guillermo Enrique Burneo Ato, por haber sido
declarados sus herederos.
13. Dicha resolución fue confirmada mediante la Resolución de Vista 3,
basándose en que la sentencia que se estaba ejecutando ordenó a los
demandados intervinientes en el contrato de transferencia en calidad de
vendedores, Graciela María Ato del Avellanal de Burneo y Guillermo
Burneo Cardó, a otorgar la escritura pública de compraventa, siendo ellos
los únicos obligados a cumplirla en sus propios términos, por lo que al
haber fallecido uno de ellos, don Guillermo Burneo Cardó, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, concordante con el
artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, debe ser reemplazado
por sus sucesores, que en el caso de autos son sus hijos y esposa que
fueron declarados sus herederos.
14. Siendo así, este Colegiado considera que las resoluciones materia de
cuestionamiento justificaron debidamente la decisión, en un caso, de
rechazar el pedido formulado por el recurrente para que se incorpore
como sucesor procesal de los obligados a otorgar la escritura pública de
compraventa de inmueble ordenada en la sentencia materia de ejecución,
a don Jorge Eduardo Burneo Ato como adquirente y nuevo titular del
predio; y, por otro lado, de ordenar la incorporación al proceso como
sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo
Cardó, a sus herederos declarados. En efecto, las cuatro resoluciones,
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cuya inaplicación se pretende, expresaron las razones fácticas y jurídicas
que respaldan las decisiones arribadas en ellas, al interpretar y aplicar al
caso concreto y según las circunstancias particulares que lo rodean, las
disposiciones del Código Civil y Procesal Civil referidas a los procesos
de otorgamiento de escritura pública y las que regulan las
incorporaciones de los sucesores procesales. De lo expuesto, no se
advierte afectación alguna a los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
15. De otro lado, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues de los
actuados del proceso subyacente que obran en autos, se aprecia que él
tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este
se desarrolló conforme a las reglas preestablecidas, y ha ejercido
activamente sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, entre
otros.
16. Además, no consta que se le hubiera limitado de algún modo su derecho
a que se ejecute la sentencia en sus propios términos ni que se hubiera
dejado sin efecto de alguna manera lo ordenado en ella, por lo que
tampoco se advierte la afectación de su derecho a la ejecución de las
sentencias con autoridad de cosa juzgada y a la seguridad jurídica. De
hecho, la sentencia estimatoria firme que tiene la parte demandante a su
favor está vigente y el actor puede exigir su ejecución en el proceso
subyacente.
17. Sin perjuicio de lo indicado en los fundamentos anteriores, se debe
señalar que lo requerido por el actor, también podría analizarse desde la
perspectiva del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Al
respecto, se debe enfatizar que no todo ni cualquier acto de
interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano
judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener
una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se
constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa
seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión
judicial inconstitucional. Esto no se advierte en el presente caso, pues los
jueces demandados han aplicado las normas vigentes pertinentes al caso,
evidenciándose más bien una discrepancia con el criterio adoptado18.
18
Al respecto, nótese que un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública se tramita,
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18. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
según el artículo 1412 del Código Civil en la vía sumarísima; en atención al hecho que en este
tipo de procesos no se discute la validez del acto jurídico del que se desprende la obligación de
otorgar una escritura pública; es decir, en el presente caso, ya existía un contrato de
compraventa de un inmueble entre las partes y solo se discutió en el proceso subyacente si
Guillermo Enrique Burneo Cardó y Graciela María Ato del Avellanal, vendedores del bien,
estaban obligados a otorgar una escritura pública.
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