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02171-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE EL ACCIONANTE SOLICITÓ SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EL 25 DE JULIO DE 2002, ESTO ES, QUE EL ACTOR PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PENSIÓN CON FECHA POSTERIOR A LOS PLAZOS DE INSCRIPCIÓN ESTABLECIDOS EN LA LEY (VIGENTES DEL 23 DE JULIO HASTA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1998 Y DEL 29 DE FEBRERO HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2000) Y SU SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARA EL FONAHPU EL 6 DE ENERO DE 2020, POR LO QUE, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240323
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 8/2024
EXP. N.º 02171-2023-PA/TC
SANTA
JUAN ANTONIO ALTUNA
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio
Altuna Castillo contra la resolución de fecha 13 de abril de 20231, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de febrero de 20202, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se
ordene el pago de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), con
el pago de los devengados a partir del momento en que estuvo vigente y los
intereses legales desde que se produjo la contingencia. Alega que, finalmente,
mediante la Resolución 0065478-2015-ONP/DPR.GD//DL 19990, se le otorgó
por mandato judicial pensión de jubilación minera proporcional bajo los
alcances de la Ley 25009 por el importe de S/ 594.34, a partir del 1 de agosto
de 1994, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu.
La entidad emplazada contestó la demanda3 y solicitó que se la declare
infundada. Aduce que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu ya que tiene la condición de pensionista desde el 14
de enero de 2003, y solicitó el beneficio del Fonahpu con posterioridad a los
plazos establecidos, no encontrándose dentro de los alcances y supuestos
regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante
Resolución 4, de fecha 22 de diciembre de 20224, declaró infundada la
demanda por considerar que, en el caso de autos, de la revisión de los
1 Foja 151
2 Foja 40
3 Foja 72
4 Foja 105
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documentos aportados por el recurrente se tiene que, respecto al tercer requisito
literal c) del Decreto Supremo 082-98-EF, sobre la inscripción voluntaria para
el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, esta solicitud se realizó fuera
de los plazos establecidos.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la
demanda por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el actor solicita que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de
Ahorro Público (Fonahpu), con el pago de los devengados a partir del
momento en que estuvo vigente y los intereses legales desde que se
produjo la contingencia.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
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para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por
la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte (120) días, para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020- EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
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los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia,
se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en
la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.” (subrayado
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agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 0065478-2015-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 23 de septiembre de 20155, que la
ONP, por mandato judicial le otorgó al actor pensión de jubilación
minera proporcional bajo los alcances de la Ley 25009 por la suma de S/
543.34, a partir del 1 de agosto de 1994, la cual se encuentra actualizada
a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 766.02; y
resolvió en su artículo 2 por mandato judicial disponer que los abonos de
las pensiones devengadas se efectúen en el mes de noviembre de 2015
(pago que corresponde a la emisión de diciembre de 2015).
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo señalado en la Resolución 005737-2014-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 17 de enero de 2014, se colige que el
accionante solicitó su pensión de jubilación el 25 de julio de 20026, esto
es, el actor presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los
plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio hasta
el 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero hasta el 28 de junio de
2000) y su solicitud de inscripción para el Fonahpu el 6 de enero de
20207.
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
5 Foja 7
6 Foja 5
7 Foja 21
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demandante no había solicitado su pensión minera proporcional, la cual
la solicitó recién en julio de 2003, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que
resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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