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02238-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE VERIFICA DE AUTOS QUE NO SE GARANTIZO MATERIALMENTE EL DERECHO DE DEFENSA DEL RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS QUE EXIGE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, PUES NO SE INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 3, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2021, POR LO QUE IMPIDIÓ QUE EL SENTENCIADO RECURRA LA DECISIÓN JUDICIAL QUE REVOCÓ LA SUSPENSIÓN DE LA PENA. EN EFECTO, TAL OMISIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA LE IMPIDIÓ AL RECURRENTE ACCEDER A LA INSTANCIA SUPERIOR A EFECTO DE CUESTIONAR LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE LE AFECTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240323
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 863/2023
EXP. N.° 02238-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ALFREDO LLANOS
LUJÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo
Llanos Luján contra la Resolución 12, de foja 287, de fecha 28 de abril de
2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2021, don Carlos Alfredo Llanos Luján
interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el juez del Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, doña Carmen Ruth Vilas Adrianzén y contra los integrantes de la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, magistrados Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián (f. 2).
Alega la vulneración al derecho al debido proceso, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad
individual.
Don Carlos Alfredo Llanos Luján solicita que se declare la nulidad de la
Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 133), que declaró
improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3, de fecha 26 de
agosto de 2021, que a su vez declaró fundado el requerimiento de revocatoria
de la suspensión de la pena y reformándola convirtió en efectiva la pena que se
le impuso en el proceso que se le siguió por el delito de falsedad ideológica
(Expediente 03882-2013-45/03882-2013-39-1601-JR-PE-02); y de la
Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 35), que declaró infundado
el recurso de queja que interpuso contra la ya mencionada Resolución 5. En
consecuencia, solicita que se retrotraiga lo actuado hasta el estado anterior a la
vulneración que alega, es decir, hasta la comparecencia simple y que se
disponga la inmediata libertad del actor.
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El recurrente señala que mediante la Resolución 5, de fecha 8 de
noviembre de 2021, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto por la defensora pública en contra de la Resolución 3, de
fecha 26 de agosto de 2021, que declaró fundado el requerimiento de
revocatoria de la suspensión de la pena y reformándola impuso pena efectiva.
Contra la Resolución 5, presentó recurso de queja que fue declarado infundado
por la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021.
Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de
falsedad ideológica y otro se le condenó a tres años de pena privativa de la
libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; a ciento ochenta días
multa equivalente a S/ 1125, y a cumplir con reglas de conducta, entre ellas, el
pago de la reparación civil de S/ 3000 dentro de los tres meses siguientes,
decisión que fue confirmada por el superior. Refiere que el Ministerio Público
solicitó que se revoque la suspensión de la pena bajo el sustento de que no
cumplió con el pago de la reparación civil ni se acreditó el pago de los días de
multa. La jueza emplazada estimó el requerimiento fiscal, revocó la suspensión
de la pena y dispuso que esta se haga efectiva mediante la Resolución 3, de
fecha 26 de agosto de 2021 (f. 102), decisión que fue apelada por el recurrente
(f. 16). Señala que mediante la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021
(f. 133), se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la
defensora pública del recurrente en contra de la decisión judicial que declaró
fundado el requerimiento del Ministerio Público por extemporáneo. Sin
embargo, dicha decisión no se pronunció sobre que el favorecido se encontraba
dentro del plazo para apelar, en tanto que la cédula de notificación 160532-
2021 fue emplazada con fecha 9 de setiembre de 2021. Afirma que la
notificación cursada al favorecido contaba con defectos formales en tanto que
se ha acreditado que si bien se dirigió a la dirección real ubicada en la av. Chan
Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-Huanchaco-Trujillo, el
notificador asignó en la parte inferior de la cédula puerta con portón de
madera, empero, de las fotos incorporadas al proceso se verifica que la puerta
de madera corresponde a otro inmueble, error con el que se le impidió ejercer
su derecho de defensa y a la pluralidad de instancia. Por otro lado, expresa que
la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021, es contradictoria, pues
considera que la notificación por cédula es para mero conocimiento, cuando es
a partir de este que se puede desarrollar una estrategia de defensa.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda de habeas corpus (f. 52) y solicitó que se declare
improcedente la demanda, dado que el demandante pretende que se realice un
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nuevo análisis del proceso, en la medida en que en las resoluciones materia de
controversia no se advierte afectación al derecho fundamental citado en su
presente acción constitucional. En efecto, se verifica que las resoluciones han
sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente; asimismo,
se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona
como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar
meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia
procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se
puede ahora en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas
resoluciones; por estos fundamentos se colige que el demandante pretende
replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria
mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha 4
de abril de 2022 (f. 253), declaró infundada la demanda de habeas corpus, bajo
el argumento de que se advierte que el demandante pretende que en vía
constitucional se desarrolle una instancia jurisdiccional adicional a los órganos
jurisdiccionales penales que intervinieron en el proceso penal, para que se
proceda a realizar nuevamente la labor de evaluación impugnatoria
desarrollada por los magistrados demandados, con un nuevo y distinto examen
de la información presentada durante el proceso judicial ordinario y, en
consecuencia, pronunciarse eventualmente por la estimación de la impugnación
formulada dentro del proceso penal, a pesar de que la labor procesal de
subsunción jurídica y de evaluación de información probatoria sobre asuntos
jurídicos sustantivos y procesales son aspectos propios de la justicia ordinaria.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad confirmó la apelada al considerar que el proceso penal ha sido un
proceso regular, donde se han respetado los principios del proceso penal,
además de verificarse que el acusado contó siempre con defensa técnica y
ejercido tal garantía a lo largo de todo el proceso. Es así que, al estar ante una
sentencia suspendida, se le revocó la suspensión de la ejecución por
incumplimiento de las reglas de conducta, ello fue ventilado en una instancia
oral y pública, notificándose en el acto de la resolución al abogado del acusado,
sentenciado en dicha audiencia; quien se reservó el derecho a realizar la
apelación. En tal sentido, se han analizado los agravios planteados por el
recurrente, sin encontrar razones que permitan verificar una amenaza o
vulneración a las garantías acotadas.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo
siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, que
declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3, de
fecha 26 de agosto de 2021, mediante la cual declaró fundado el
requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena contra don
Carlos Alfredo Llanos Luján y reformándola convierte en efectiva la
pena que se le impuso en el proceso que se le siguió por el delito de
falsedad ideológica; (ii) la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de
2021, por la que se declaró el recurso de queja interpuesto contra la
Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró
improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3 (Expediente
03882-2013-45 / 03882-2013-39-1601-JR-PE-02); y, en consecuencia,
(iii) solicita que se retrotraiga lo actuado al estado anterior, esto es, al
estado de comparecencia simple y se disponga la inmediata libertad del
actor.
2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a
la libertad individual.
Análisis del caso
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso
14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El
contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el
seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por
concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (expedientes
0582-2006-PA/TC; 5175-2007-PHC/TC; entre otros).
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4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la
defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de
indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una
doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o
demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que
toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado
hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa
técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
5. El Tribunal Constitucional declaró en la sentencia recaída en el
Expediente 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal
cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del
derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para
que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación
indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de
que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo
real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional
directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los
procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse
las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
6. En el caso de autos, a efectos de determinar la denunciada afectación al
derecho de defensa del recurrente, con una indebida notificación,
corresponde analizar el iter procesal desplegado en el proceso penal:
a) A fojas 95 se tiene el escrito presentado por el abogado del
demandante en el que solicita la reprogramación de la audiencia de
revocatoria programada para el 18 de agosto de 2021, dado que se
encuentra en mal estado de salud.
b) A foja 7 de autos se tiene el Acta de Audiencia de revocatoria de la
pena, realizada con fecha 18 de agosto de 2021, acto en el que solo
interviene la fiscal, dándose cuenta del escrito de reprogramación de
la audiencia de revocatoria presentado por el abogado del
sentenciado, resolviéndose por Resolución 2, lo siguiente:
“Estando a la información de la asistente de audiencia y teniendo a la
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vista el certificado médico del abogado Alex Yáñez Bardales quien
patrocina al sentenciado Carlos Alfredo Llanos Lujan, conforme
aparece de dicho certificado médico suscrito por una cirujano cuyo
nombre aparentemente es Katherine Vanesa Blas con colegiatura
número 63025, quien señaló haber atendido al mencionado letrado y
presenta un cuadro de diarrea aguda con tratamiento y descanso por
tres días, estando además o lo solicitado por la fiscal presente en el
sentido que habría dilación por parte del abogado porque el período de
prueba vence el 28.08.2021, conforme a lo solicitado por la fiscal en
el sentido que el cert. Médico no ha acompañado otro documento que
nos ilustre respecto a la enfermedad que padece, no se ha acompañado
recibo de honorarios, recetas o boletas de medicamentos que acrediten
la enfermedad que dice que presenta, por lo tanto, el juzgado estando a
lo señalado respecto al cert. Médico presentado de forma incompleta
no visado es que el juzgado RESUELVE EXCLUIR de la defensa del
sentenciado Carlos Alfredo Llanos Luján al abogado Alex Yáñez
Bardales, DISPONE la notificación en el día al sentenciado para que
dentro de 24 hrs. designe a un abogado defensor particular diferente al
excluido, caso contrario en la próxima sesión estará presente el
defensor público, para lo cual deberá oficiarse a la coordinación de
defensoría Pública a fin de que designe abogado que se haga cargo de
defensa del Carlos Alfredo Llanos Luján (…) DECLARA
FRUSTRADA la presente audiencia y se REPROGRAMA
26.08.2021 a los 08.10 am”
c) A foja 89 se tiene la previsión para notificación de fecha 23 de
agosto de 2021, en el que señala que no se encontraba el recurrente
y solicita esperar en su domicilio el 23 de agosto de 2021, a efectos
de notificar la Resolución 2.
d) A foja 90 se tiene la cédula de notificación de la Resolución 2, de
fecha 18 de agosto de 2021, al domicilio real del sentenciado, esto
es la av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-
Huanchaco – Trujillo – La Libertad. Revisado el sello del
notificador se tiene que fue diligenciado recién el 26 de agosto de
2021 a la 1:07 p. m.
e) A foja 9 se aprecia el Acta de audiencia virtual de revocatoria,
realizada el día 26 de agosto de 2021, acto en el que interviene la
fiscal y la defensoría pública del sentenciado, Dra. Carmen Quilcate
Gutiérrez, señalando como domicilio procesal en Av. Antenor
Orrego 826-828, Covicorti-Trujillo y casilla electrónica 88139.
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Asimismo, en dicho acto se señala sobre la notificación al
sentenciado, lo siguiente:
“ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Informa que el asistente
judicial ha enviado vía whatsapp los cargos de notificación en ambos
domicilios del sentenciado, diligenciados con el pre aviso respectivos.
Queda registrado en audio.”
En dicha audiencia se emite la Resolución 3, de fecha 26 de agosto
de 2021, mediante la cual se declara fundado el requerimiento de
revocatoria presentado por el Ministerio Público, verificándose que
la abogada pública asignado al sentenciado se reserva el interponer
recurso de apelación.
f) A foja 11 se aprecia la cédula de notificación de la Resolución 3, de
fecha 26 de agosto de 2021, cursada al recurrente a la dirección Av.
Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-Huanchaco –
Trujillo – La Libertad.
g) A foja 106 se tiene la previsión para notificación de fecha 8 de
setiembre de 2021, en el que señala que no se encontraba el
recurrente y solicita esperar en su domicilio el 9 de setiembre de
2021, a efectos de notificar la Resolución 3.
h) A foja 12 se tiene el escrito de nulidad (2 de setiembre de 2021)
presentado por el recurrente contra la Resolución 3, de fecha 26 de
agosto de 2021, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena,
bajo el argumento de que “nunca fu[e] notificado para la audiencia de
revocatoria de la pena, de lo contrario el conflicto se hubiera solucionado
oportunamente. Al parecer hubo una imprecisión en la consignación de
los datos de mi domicilio real, pues de los cargos de la notificación
aparece como mi domicilio la «Av. Chan Chan 411′, sin embargo lo
correcto es de la forma como se advierte en mi Documento Nacional de
Identidad (DNl) y en mi recibo de luz de Hidrandina que adjunto como
prueba, esto es mi domicilio real completo es Av. Chan Chan 411 “Mz A
lote 12″ Villa del Mar – Huanchaco, haciendo presente que en la Av Chan
Chan 411 se ubican 3 puertas independientes (02 puertas de madera
angostas y 01 puerta ancha de lunas con rejas, cada una pertenece a una
vivienda de familia diferente, siendo que el recurrente domicilia en la que
corresponde a la puerta ancha (Mz. A, lote 12) donde tenemos en la
entrada un negocio familiar de servicio técnico y allí nunca fui notificado
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(…)”
i) A foja 120 se tiene la Resolución 4, de fecha 5 de octubre de 2021,
mediante la que se declara infundado el pedido de nulidad deducido
contra la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, dado que:
“(…) conforme a las constancias de notificación de fojas 15 a 18 que
obran en autos en dos domicilios, tanto en la Av. Chan Chan 411
como en la Av. Chan Chan 411 Villa del Mar- Mz A, lote 12 –
Huanchaco, esta última es la misma que el propio sentenciado en su
escrito que solicita la nulidad ha señalado como suyo. Que por lo tanto
no se ha incurrido en vicio o causal de nulidad relativa ni absoluta, no
habiéndose afectado el derecho del recurrente, por lo que no existe
fundamento para declarar nula la Resolución número tres, de fecha 26
de agosto del 2021 en cuanto resuelve declarar fundado el
requerimiento de revocatoria de condicionalidad de la pena y dispone
mi internamiento en el establecimiento penitenciario.”
j) A foja 16 se tiene el escrito de apelación presentado contra la
Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, que revocó la
suspensión de la ejecución de la pena, presentado con fecha 10 de
setiembre de 2021.
k) A foja 23 se tiene la foto de la fachada de la av. Chan Chan 411, que
comprende 3 viviendas, y se muestra la puerta con la consignación
de la Mz. A, Lote 10 y otras dos viviendas más.
l) A foja 22 se tiene el DNI del recurrente en el que se señala como
dirección av. Chan Chan 411 “Mz A lote 12» Villa del Mar –
Huanchaco-Trujillo-La Libertad.
m) A foja 25 se tiene la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de
2021, mediante la cual se declara improcedente el recurso de
apelación por el siguiente fundamento:
“(…) de la resolución impugnada en la misma sesión de audiencia
celebrada con fecha veintiséis de agosto de 2021, según se aprecia del
acta de registro de la audiencia virtual de revocatoria, sin embargo, el
recurso ha sido presentado con fecha 13 de setiembre del año en
curso, según se aprecia del cargo de ingreso escrito, consecuentemente
el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por
extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo establecido”
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n) A foja 27 se tiene el recurso de queja presentado por denegatoria del
recurso de apelación.
o) A foja 35 se tiene la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de
2021, mediante la cual se declara infundado el recurso de queja,
esencialmente, bajo el argumento de que la abogada defensora que
estuvo presente en audiencia de revocatoria es la misma que ahora
interpone el recurso impugnatorio de queja; sin embargo, no
formuló el recurso de apelación dentro del plazo.
p) A foja 34 se aprecia la cédula de notificación de la Resolución 1, de
fecha 29 de noviembre de 2021, cursada al recurrente, a la dirección
electrónica de la defensora pública 88139.
7. De lo señalado en el fundamento 6 supra y de los documentos que obran
en autos, se advierten graves irregularidades incurridas dentro del
proceso penal del que subyacen las decisiones judiciales cuestionadas,
situación que ha impedido que el recurrente ejerza su derecho de defensa
en forma debida y pueda exponer los fundamentos correspondientes a
efectos de desvirtuar el requerimiento de revocatoria realizado por el
Ministerio Público.
8. En efecto, se advierte de autos que realizada la audiencia revocatoria con
fecha 18 de agosto de 2021 –acto en el que no asistió el sentenciado ni su
abogado, debido a que había solicitado la reprogramación de la citada
audiencia– se procedió a emitir la Resolución 2, que:
a) Excluye de la defensa al sentenciado;
b) Dispone la notificación en el día al sentenciado para que dentro de 24
horas designe a un abogado defensor particular diferente al excluido;
c) Estableció que, de no designarse a un abogado privado, se le designaría
uno público;
d) Declaró frustrada la audiencia y reprograma la audiencia de revocatoria
para el 26 de agosto de 2021 a las 08:10 a. m.
9. En tal sentido, ante la inasistencia del sentenciado y su abogado defensor,
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la notificación de la Resolución 2 tomaba especial relevancia, dado que
garantizaba la presencia del sentenciado o su letrado para que ejercitara
su derecho de defensa en la audiencia de revocatoria. Al respecto, del
documento de identidad (DNI del sentenciado) se aprecia que el
domicilio real que figura es: Av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar,
Mz. A, Lt. 12-Huanchaco – Trujillo – La Libertad (f. 6); sin embargo, de
la previsión para notificación realizada, con fecha 23 de agosto de 2021
(f. 89), se verifica que la dirección consignada no es la misma, dado que
aparece en el domicilio Av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar,
Huanchaco –omitiendo mencionar Mz. A, Lt. 12–. Asimismo, de fojas
90, se aprecia que la notificación se diligenció a la dirección correcta, al
domicilio real: Av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-
Huanchaco – Trujillo – La Libertad; sin embargo, la notificación se
realizó el mismo día que se había programado la audiencia de revocatoria
de la suspensión de la pena, esto es, también el 26 de agosto de 2021,
pero a la 1:07 p. m. –cuando la referida audiencia había finalizado–.
10. Conforme a lo expresado, se verifica que el recurrente no pudo conocer
de la realización de la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena,
razón por la que no asistió, procediéndose a nombrar a una defensora
pública para dicho acto. No cabe duda entonces que el nombramiento de
un defensor público, por la deficiencia de la notificación no imputable al
sentenciado, constituye una afectación a su derecho de defensa, dado que
se le impidió no solo nombrar a un letrado de su elección, sino que
ejerciera su defensa activamente en dicha audiencia.
11. Tal situación acarrea la estimatoria de este extremo de la demanda, y
corresponde que se retrotraiga el proceso hasta el momento en que se
cometió el vicio, esto es, hasta la etapa en que se notifique debidamente
la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, al sentenciado.
12. Por otro lado, se aprecia de foja 102, que realizada la audiencia de
revocatoria de la suspensión de la pena con fecha 26 de agosto de 2021 a
las 8:10 a. m., intervino la defensora pública, Dra. Carmen Quilcate
Gutiérrez, quien al ser consultada sobre si se encontraba conforme con la
decisión de declarar fundado el requerimiento de revocatoria planteado
por el Ministerio Público señaló que se reserva (sic).
13. Si bien se aprecia que la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021,
fue diligenciada al domicilio real que aparece en el DNI del sentenciado,
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se advierte que la notificación se produjo recién el 9 de setiembre de
2021, además de verificarse que la defensora pública no cumplió con
presentar el recurso de apelación correspondiente contra la decisión
judicial que afectaba al recurrente dentro del plazo establecido por ley.
14. Conforme a lo expuesto, si bien se nombró a una defensora pública a
efectos de garantizar materialmente el derecho de defensa del recurrente
en la audiencia de revocatoria, se verifica de autos que tal obligación no
fue cumplida en los términos que exige la Constitución y la ley, pues no
interpuso el recurso de apelación contra la citada resolución, por lo que
impidió que el sentenciado recurra la decisión judicial que revocó la
suspensión de la pena. En efecto, tal omisión por parte de la defensora
pública le impidió al recurrente acceder a la instancia superior a efecto de
cuestionar la resolución judicial que le afecta.
15. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser estimada, ya que se
encuentra acreditada no solo la afectación al derecho de defensa en su faz
material, sino también la trasgresión del derecho a la pluralidad de
instancia, pues se le impidió recurrir la decisión judicial que revocó la
suspensión de la pena.
16. Siendo así, la demanda debe ser estimada, por lo que corresponde que se
declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la emisión de
la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, mediante la cual se
reprogramó la audiencia de revocatoria, que se señale nueva fecha para la
realización de la citada audiencia, así como proceder a su debida
notificación.
Efectos de la sentencia
17. Estimada la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la
afectación al derecho de defensa y pluralidad de instancia del actor, debe
declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento anterior a la
emisión de la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, que se
reprograme la audiencia de revocatoria y que los emplazados emitan
nueva decisión en el sentido que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al acreditarse la
vulneración al derecho de defensa y la pluralidad de instancia de don
Carlos Alfredo Llanos Luján.
2. DISPONE declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento
anterior a la emisión de la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, y
actuar conforme a lo señalado en el fundamento 17 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MPO OAC NCH THO EEA
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