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02480-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE SEÑALA QUE LOS ACTUALES PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 19846 PERCIBIRÁN ADEMÁS DE LA PENSIÓN Y LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE ACTUALMENTE VIENEN PERCIBIENDO, EL MONTO EQUIVALENTE AL INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN QUE SE OTORGA AL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL EN ACTIVIDAD DISPUESTO EN EL DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS APLICABLE AL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, SEGÚN EL GRADO EN BASE AL CUAL PERCIBE SU PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240323
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 2/2024
EXP. N.° 02480-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO PABLO RIVERA
CHINCHAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo
Rivera Chinchay contra la resolución de foja 143, de fecha 6 de abril de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2017, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, mediante la cual
solicita que se equipare su pensión de invalidez al monto de la remuneración
consolidada establecida en el Decreto Legislativo 1132, concordante con el
Decreto Supremo 013-2013-EF y que, por lo tanto, se le abone la suma de S/
2382.00, monto que percibe un técnico de primera del Ejército en actividad,
más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público del Ejército del Perú contestó la demanda y
manifestó que el Decreto Legislativo 1132 es de aplicación solo para el
personal en situación de actividad y no para el personal en situación de retiro
que goza de una pensión por parte del Estado.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
23 de agosto de 2019 (f. 112), declaró infundada la demanda por considerar
que al recurrente se le ha venido pagando el concepto de incremento para
pensiones, correspondiente al grado de técnico de primera del Ejército,
conforme con el Anexo 4 del Decreto Supremo 246-2012-EF, y que lo
señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1133, antes de su modificatoria, no le alcanza, por cuanto pasó a la
situación de retiro antes del 10 de diciembre de 2012, fecha en que entró en
vigor el citado decreto legislativo.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
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CHINCHAY
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se equipare su pensión de invalidez al monto de
la remuneración consolidada establecida en el Decreto Legislativo 1132,
concordante con el Decreto Supremo 013-2013-EF y que, por lo tanto, se
le abone la suma de S/ 2382.00, monto que percibe un técnico de primera
del Ejército en actividad, más el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las
pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en
cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal
que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación
temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En
los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces
regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los
casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.
3. Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal
militar y policial que en acto o consecuencia del servicio queda en
situación de invalidez, cualquiera que fuese el tiempo de servicios
prestados, tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
situación de actividad.
4. Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de
noviembre de 1985, estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con
invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o
como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber
de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el
evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la
fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la
equivalente al grado de coronel. (subrayado agregado)
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5. El artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre
de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916 ‒que a su vez había
sustituido el artículo 2 de la Ley 24373‒ y quedó establecido lo siguiente:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del
servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
6. Por último, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo
de 1992, modificó el Decreto Legislativo 737, y quedó establecido lo
siguiente:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la
clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto
invalidante En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio,
cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata
corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho
haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones,
constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las
jerarquías militar o policial en situación de actividad.
7. En el presente caso, consta en la Resolución Suprema 74-71-GU/AG, de
fecha 11 de marzo de 1971 (f. 3), que se expidió cédula de invalidez a
favor del sargento 2.do Rivera Chinchay Pedro, por haberse invalidado a
consecuencia del servicio, debiendo pagarse la pensión a partir del 19 de
marzo de 1969.
8. De otro lado, a foja 4 obra la boleta de pago del recurrente,
correspondiente al mes de noviembre de 2016, en la que consta que se le
abona, con el grado de técnico de primera del Ejército, pensión de
invalidez por la suma de S/ 4486.23. Asimismo, en la referida
boleta se observa que el actor percibe la suma de S/ 210.00 por concepto
de “DL 1133-2012”.
9. El demandante señaló que a partir del mes de diciembre de 2012 la
remuneración del personal del Ejército en actividad recibió la
denominación de “remuneración consolidada”, de conformidad con el
Decreto Legislativo 1132 y el Decreto Supremo 246-2012-EF; por lo que
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solicita que su pensión se equipare a la denominada “remuneración
consolidada” y se le abone el monto de S/ 2382.00, monto que percibe un
técnico de primera del Ejército en actividad.
10. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 1132, que
establece la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar
de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en
situación de actividad, estableció en sus artículos 6 y 7 lo siguiente:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por
Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la
Vida y por Escolaridad; y,
c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por
Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.
Artículo 7.- Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas
las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso,
remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que, a la entrada en
vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que
esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el
artículo precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá
de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la
presente norma. (subrayado y remarcado agregado)
11. De lo expuesto, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “remuneración
consolidada” se encuentra definida como el concepto único en el que se
agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter
permanente que a la entrada de su vigencia –10 de diciembre de 2012–
son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de Policía Nacional del Perú, en situación de actividad; y en la cual no
se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b)
Bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad,
por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo
a la vida y por escolaridad; y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias
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y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por
Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto
Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.
12. Por su parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el
9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo
régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la
carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su
entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del
Decreto Ley 19846, y que no admite nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846;
en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. – De la pensión
actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas
del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se
reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846
percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente
vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que
se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según
el grado en base al cual percibe su pensión. (subrayado y remarcado agregado)
13. De lo expuesto, queda claro que el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del
régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 ‒como es el caso del
accionante‒, a partir de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133,
publicado el 9 de diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir
percibiendo además de la pensión y todos los beneficios adicionales que
venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto
Legislativo 1132 –publicado el 9 de diciembre de 2012–, el monto
equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal
militar y policial en actividad establecido en el Decreto Legislativo 1132;
no obstante, al no alcanzarles las modificaciones establecidas en el
Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos
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aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se
reestructurarán sus pensiones.
14. En tal sentido, de la boleta de pago del demandante se observa que se le
está abonando el monto equivalente al incremento de la remuneración
que se otorga al personal militar en actividad establecido en el Decreto
Legislativo 1132, tal como se mencionó en el fundamento 8 supra.
Asimismo, respecto a su pretensión de que se le abone la suma de S/
2382.00, monto que, según refiere, percibe un técnico de primera del
Ejército en actividad, no es atendible, por cuanto, como se precisó en los
fundamentos 12 y 13 supra, las pensiones del personal en situación de
retiro no se reestructuran con los montos que percibe el personal en
actividad, en los supuestos en los que la pensión se obtuvo antes del 9 de
diciembre de 2012, como ocurre en el presente caso; motivo por el cual
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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