Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02508-2023-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE PRECISA QUE EL DERECHO A LA COSA JUZGADA TAMPOCO ES IRRESTRICTO O ABSOLUTO, PUES ES PERFECTAMENTE POSIBLE QUE EN DETERMINADAS SITUACIONES CONCRETAS PUEDA PONDERARSE RAZONABLE Y PROPORCIONALMENTE TAL DERECHO EN ARAS DE PROTEGER OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y BIENES JURÍDICOS DE RELEVANCIA DE MANERA COMPATIBLE CON EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240323
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo del
Río Burga y doña Ana María Raquel Correa Leith de Del Río a favor de don
Álvaro del Río Correa contra la resolución de fecha 24 de mayo de 20231,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2022, don César Eduardo del Río Burga y doña
Ana María Raquel Correa Leith de Del Río, interpusieron demanda de habeas
corpus a favor de don Álvaro del Río Correa2 dirigiéndola contra los jueces
superiores Aranda Giraldo, Meza Walde y Lizárraga Rebaza, integrantes de la
Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Según
denuncian, se habrían vulnerado los derechos a la libertad personal, a la vida, a
la identidad, a su integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y
bienestar y a la salud del favorecido.
El objeto de la demanda es que se corrija la sentencia de fecha 22 de
setiembre de 20213, que declaró exento de responsabilidad penal a don Álvaro
del Río Correa por inimputable del delito de violación de domicilio, de
homicidio calificado por la condición de la víctima en agravio de un S3 PNP y
de homicidio calificado en grado de tentativa por la condición de la víctima en
agravio de otro S3 PNP4, solo en el extremo que se dispuso su internamiento en
el pabellón psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con
las máximas medidas de seguridad. Por consiguiente, solicita el traslado e
internamiento del favorecido en un establecimiento psiquiátrico del Ministerio
de Salud (Minsa), como el Hospital Víctor Larco Herrera, a efectos de que
cumpla la medida de seguridad de internamiento dispuesta por la citada
1 Foja 262 del expediente
2 Foja 41 del expediente
3 Foja 6 del expediente
4 Expediente 05538-2020-0
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
sentencia por el plazo de treinta años.
Los recurrentes refieren que el favorecido ha sido paciente del Hospital
Víctor Larco Herrera por más de veinticinco años, tiempo durante el cual
recibió tratamiento médico especializado, conforme consta de la Historia
Clínica 046842.
Agregan que el médico psiquiatra de la Clínica del Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho informó que el favorecido se encuentra ubicado en
el Área de Psiquiatría del citado establecimiento penitenciario, en el cual se le
evalúa, supervisa y recibe tratamiento psicofarmacológico dentro de las
limitaciones estructurales y organizacionales existentes. Aseveran que lo
descrito resulta preocupante porque el favorecido padece de dos cuadros
clínicos psiquiátricos tales como esquizoafectivo (F25.0) y trastorno bipolar
(F31.2), enfermedades psiquiátricas que precisan de un tratamiento permanente
y especializado. Precisan que también se requieren laboratorios, equipos
clínicos y de un equipo médico psiquiátrico y técnico, lo cual no se le está
brindando.
Añaden que la citada clínica psiquiátrica solo cuenta con un médico
psiquiatra itinerante, por lo que el favorecido no recibe atención médica
psiquiátrica especializada que le permita atender las dos enfermedades que
padece conforme se señala en el Memorándum 038-2022-INPE/18-233-SDSP,
de fecha 31 de mayo de 20225, suscrito por don Andrey Sindeev, médico
psiquiatra del INPE, lo cual demuestra que pese a su condición se encuentra en
estado de abandono.
Alegan que han tomado conocimiento del Oficio 1173, de fecha 17 de
mayo de 2022, cursado por don Willy Luis Peña, director del Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho a don Omar Méndez Irigoyen, presidente del
Instituto Nacional Penitenciario a fin de exponerle el problema en mención, y
que según el citado documento la referida clínica no ha sido calificada por el
Minsa como clínica psiquiátrica. Sin embargo, se le están enviando personas
inimputables y con problemas mentales específicos a quienes no les
corresponde estar internados en un penal, sino en una clínica psiquiátrica
especializada, pues no se les puede brindar un tratamiento adecuado para
recobrar su salud mental.
5 Foja 38 del expediente
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
Refieren que por consiguiente, se deberá ordenar el traslado e
internamiento del favorecido a un establecimiento psiquiátrico del Minsa, como
podría ser el Hospital Víctor Larco Herrera, por contar este último con todos
los equipos, laboratorios y con profesionales especializados en las diferentes
áreas de psiquiatría, que le permitan superar la enfermedad que padece.
Finalmente, señalan que el tratamiento médico del favorecido en el
Hospital Víctor Larco Herrera era permanente, pero debido a la pandemia por
el COVID-19 fue dado de alta temporal. Fue por dicha razón, que al no contar
con tratamiento médico este último se descompensó y, como consecuencia de
ello, cometió los actos por los cuales se le inició proceso penal y se le impuso
medida de seguridad de internamiento por el plazo de treinta años.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 23 de junio de 20226, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7, puntualizando
que en el proceso penal seguido contra el favorecido no se solicitó la variación
del centro de salud donde recibe rehabilitación. Tampoco se ha indicado que
exista alguna resolución emitida por parte de la Sala Superior penal demandada
que haya denegado su pedido. En tal sentido, se advierte que se ha presentado
la demanda de habeas corpus sin haberse agotado de manera previa la vía
ordinaria, existiendo figuras procesales que permiten solicitar lo pretendido en
la demanda.
Agrega que la pretensión de la presente demanda se viene tramitando ante
el INPE, sede Lurigancho, al cual le corresponde acreditar la pertinencia del
traslado del favorecido a un establecimiento de salud diferente al que viene
cumpliendo la medida de seguridad. Por ello, no se justifica que la demanda
haya sido dirigida contra la Sala Superior penal demandada dado que no está
facultada para tramitar la solicitud de traslado.
Añade que no se advierte de autos que se hayan amenazado ni vulnerado
los derechos del favorecido a la calidad de vida, a la salud física y dignidad,
pues no se aprecia trato indignante por parte de la autoridad administrativa que
sea incompatible con los citados derechos. Por el contrario, al encontrarse
6 Foja 46 del expediente
7 Foja 58 del expediente
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
restringida su libertad personal, le corresponde al INPE salvaguardar sus
condiciones de vida y de salud, más aún en el contexto de la pandemia sanitaria
generada por el COVID-19, por lo cual se han adoptado medidas específicas
para su prevención y tratamiento.
Mediante Oficio 218-2022-DG-239-OAJ-HLVLH/MINSA8, de fecha 12
de julio de 2022, la directora general del Hospital Víctor Larco Herrera
informó al juzgado que dicha institución cuenta con el servicio denominado
“Psiquiatría Forense”, en el que ubican a los ciudadanos que ingresan por
mandato judicial. Dicho servicio cuenta con doce camas que se encuentran
ocupadas por los ciudadanos que han sido declarados inimputables por los
diversos órganos judiciales de la república y a quienes se les ha impuesto la
medida de seguridad de internamiento. En atención a ello, cuenta con una lista
de espera para atender por orden de llegada los mandatos judiciales.
El 15 de agosto de 2022 se realizó la Audiencia de Habeas Corpus
(plataforma meet) en la que participó el abogado de la parte recurrente,
conforme se advierte del acta correspondiente9.
Mediante Oficio 2121-2022.INPE/ORL-EP-LRG-D, de fecha 29 de
septiembre de 202210, el director del Establecimiento Penitenciario de
Lurigancho remitió el Memo 868-2022-INPE/18-233-SDSP de la Subdirección
de Salud Penitenciaria del Establecimiento Penitenciario Lurigancho, en el que
se adjunta el Informe Médico Psiquiátrico de fecha 9 de setiembre de 2022,
correspondiente al favorecido.
También se apersono al proceso, el procurador público del Instituto
Nacional Penitenciario quien solicitó que la demanda sea declarada
improcedente11. Alega este último desconocer si los representantes del
favorecido impugnaron la sentencia de la Sala Superior demandada o si
interpusieron alguna otra medida a fin de revertir lo decidido respecto al lugar
del cumplimiento de la sentencia por parte del favorecido, decisión que resulta
de observancia obligatoria por todas las autoridades administrativas del INPE.
Afirma que el Consejo Técnico Penitenciario, en ejecución de los
extremos de la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, emitió la
8 Foja 67 del expediente
9 Foja 100 del expediente
10 Foja 130 del expediente
11 Foja 170 del expediente
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
Resolución Directoral 103-2022-INPE/ORL, de fecha 17 de marzo de 2022,
mediante la cual se aprobó la propuesta de traslado del favorecido del
Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, que se realizó el 17 de
marzo de 2022, al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a fin de que
sea internado en el pabellón psiquiátrico, con un reforzamiento de las medidas
de seguridad. Añade que, conforme a lo ordenado en la referida sentencia, el
favorecido se encuentra en el pabellón psiquiátrico del Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho y separado de los demás internos.
Asevera que se aprecia del informe de fecha 31 de mayo de 2022,
emitido por don Andrey Sindeev, médico psiquiatra del Establecimiento
Penitenciario de Lurigancho, que el favorecido se encuentra estable respecto a
su salud mental y que su traslado a algún otro establecimiento penitenciario
dentro o fuera del INPE para fines de consulta y/o tratamiento es de
competencia exclusiva del juzgado correspondiente y que no depende del área
de psiquiatría. En tal virtud, la junta médica con fines de traslado de un interno
para la atención médica especializada externa es una medida necesaria para el
resguardo de la salud e integridad física de una persona privada de su libertad.
Sin embargo, no forma parte de un procedimiento destinado a variar la
ejecución de la sentencia dictada por la autoridad judicial, ya que los traslados
dispuestos por la autoridad penitenciaria son medidas de naturaleza
administrativa y temporal, por lo que cualquier variación le corresponderá al
órgano jurisdiccional.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
Resolución 10, de fecha 16 de enero de 202312, declaró fundada en parte la
demanda interpuesta, por cuanto el lugar indicado en la sentencia cuestionada
no resulta el adecuado para el tratamiento del favorecido; en consecuencia,
dispuso que en el plazo de treinta días el favorecido sea trasladado al Hospital
Víctor Larco Herrera, institución que puede mejorar las condiciones para el
cumplimiento de las dos finalidades de la medida de internamiento. Considera
que se aprecia del escueto informe sobre el estado de salud mental del
favorecido, que el diagnóstico no difiere del diagnóstico original del favorecido
y señala el tratamiento médico que recibe. Sin embargo, no se cumple con lo
ordenado en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, pues en el citado
informe se precisa que no se ha tenido a la vista la citada sentencia. Por
consiguiente, el INPE no ha realizado las gestiones ni disposiciones específicas
ordenadas en esta como el tratamiento de la cura del sueño para controlar el
12 Foja 183 del expediente
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
estado emocional y peligrosidad del favorecido, ni tampoco se han remitido los
informes semestrales de seguimiento del tratamiento, lo cual se corroboró del
SIH del expediente del juzgado de ejecución, en el cual solo se observan los
actos procesales para determinar el patrimonio del interno a fin de que cumpla
con el pago de la reparación civil. No obstante, la ejecución de la sentencia
debe ser integral; es decir, que no solo debe cumplirse con el internamiento del
favorecido y el pago de la reparación civil, sino con el tratamiento dispuesto en
la sentencia.
Se considera también que no se puede excluir o exonerar al favorecido de
las medidas de seguridad ordenadas en la citada sentencia. Empero, pese a la
fundamentación y recomendación médica de la sentencia, no se cumple con la
finalidad de esta; es decir, con el tratamiento médico, pues el establecimiento
penal en el que se encuentra no está en condiciones de brindarlo. En efecto, ha
transcurrido un año desde que se inició su tratamiento, pero no se ha iniciado el
tratamiento específico, no se ha cumplido con realizar los informes periódicos.
Además, de acuerdo con los informes defensoriales, la clínica del
establecimiento penal no genera condiciones diferentes al resto del sistema
penitenciario. Por consiguiente, se debe inaplicar lo señalado en la parte
resolutiva de la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, solo en el extremo
referido al lugar en el que el favorecido debe cumplir la medida de
internamiento, para que se cumpla con lo señalado en la citada sentencia,
siendo que resulta lo más adecuado el Hospital Víctor Larco Herrera; por
cuanto cuenta con la historia médica del favorecido, los médicos que laboran en
dicha institución conocen su historial médico y tratamiento.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial presentó recurso de apelación13 contra la sentencia, Resolución 10, de
fecha 16 de enero de 2023.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda tras estimar
que del informe de fecha 31 de mayo de 2022 se verifica que el médico
psiquiatra opinó que el favorecido recibe tratamiento psicofarmacológico de
acuerdo con su estado de salud mental y se encuentra estable. Asimismo, del
Informe Médico Psiquiátrico de fecha 9 de setiembre de 2022 se advierte que
el favorecido recibe un tratamiento conveniente de acuerdo con su estado de
salud mental, tan es así que, desde la fecha de su ingreso al Establecimiento
13 Foja 211 del expediente
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
Penitenciario de Lurigancho ha evolucionado favorablemente; lo que denota la
no vulneración de su derecho fundamental –dignidad– como ser humano.
Si bien los recurrentes aluden al Memorándum 038-2022-INPE/18-233-
SDSP, para sustentar que el favorecido se encuentra en estado de abandono, sin
embargo, de los documentos que obran en autos como la evaluación del 20 de
agosto de 2021, el informe de fecha 31 de mayo de 2022, y del Informe
Médico Psiquiátrico de fecha 9 de setiembre de 2022, se verifica que el
favorecido recibe un tratamiento médico de acuerdo con su estado de salud
mental; y que su atención viene siendo proporcional y encaminada a proteger
su salud y vida, por lo que no se vulneran sus derechos fundamentales a la
vida, a la identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se corrija la sentencia de fecha 22
de setiembre de 2021 emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Lima14, ejecutoria en la que si bien se
declaró exento de responsabilidad penal a don Álvaro del Río Correa por
inimputable del delito de violación de domicilio, de homicidio calificado
por la condición de la víctima en agravio de un S3 PNP y de homicidio
calificado en grado de tentativa por la condición de la víctima en agravio
de otro S3 PNP15, se dispuso sin embargo, su internamiento en el
pabellón psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho
con las máximas medidas de seguridad. A juicio de los demandantes, el
citado pronunciamiento vulnera los derechos a la libertad personal, a la
vida, a la identidad, a su integridad moral, psíquica y física, al libre
desarrollo y bienestar y a la salud del favorecido, por lo que solicitan el
traslado e internamiento del mismo a un establecimiento psiquiátrico del
Ministerio de Salud (Minsa), como el Hospital Víctor Larco Herrera, a
efectos de que cumpla la medida de seguridad de internamiento dispuesta
por la citada sentencia por el plazo de treinta años.
14 Foja 6 del expediente
15 Expediente 05538-2020-0
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
2. De acuerdo con el petitorio descrito, lo que se cuestiona entonces no es
toda la resolución judicial, sino específicamente aquel extremo en el que
se establece el internamiento de don Álvaro del Río Correa en el pabellón
psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho con las
máximas medidas de seguridad ya que a entender de los demandantes del
proceso de habeas corpus, el citado favorecido no debería ser internado
en un establecimiento penal, sino más bien en un hospital psiquiátrico.
Consideraciones preliminares sobre el derecho a la salud
3. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el
Expediente 01283-2020-PHC/TC16, ha señalado que:
10. Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial
relevancia por su especial conexión con la dignidad humana y con los
derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la
libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas
y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la
suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el
Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.
11. Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su
libertad recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 1 del
artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece
el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario,
señala lo siguiente:
El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las
medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad
efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas
alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica
personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y
controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario
Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.
12. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el
derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del
INPE en dicha materia, en los siguientes términos:
32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación,
al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y
16 Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud,
garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura,
equipamiento y recursos humanos capacitados.
32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema
nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada
atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la
organización, competencia, funciones, financiamiento y los
mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el
sistema nacional de salud.
4. Respecto al deber del Estado de garantizar la salud de las personas
privadas de su libertad, este Tribunal en el fundamento 3 de la sentencia
recaída en el Expediente 01019-2010-PHC/TC17, señaló a su vez lo
siguiente:
El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un
establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una
especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado
que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por
tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de
sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso
cumple el mandato de detención o la pena”.
5. De igual manera, en la sentencia emitida en el Expediente 03081-2007-
PA/TC18, se consideró que:
25.El derecho a la salud y, particularmente, el derecho humano a la salud
mental, incluye, por una parte, la interdicción de intromisiones estatales
en la esfera individual, y por otra, un elenco de garantías en beneficio de
la dignitas personae, lo que implica una enorme variable de factores
socio-económicos imprescindibles para el desarrollo sano del ser
humano. En otras palabras, el derecho a la salud mental tiene como
contenido esencial los elementos que son inherentes al derecho a la salud,
pero con la particularidad de que sus titulares constituyen un sector de la
población altamente vulnerable, que requiere de una visión de sus
derechos fundamentales desde una óptica que no sólo entraña categorías
jurídicas, sino también médicas, antropológicas, sociológicas, entre otros
17 Sentencia de fecha 22 de junio de 2010
18 Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
aspectos, que han sido considerados por los estándares internacionales de
protección de los derechos humanos.
6. Por último, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 04007-2015-PHC/TC19, estableció que:
33.Es importante tener presente esto, como es de público conocimiento,
los establecimientos penitenciarios son potenciales fuentes de
afectaciones a la salud mental de las personas recluidas. La vida cotidiana
en estos establecimientos supone, para la persona recluida, el
enfrentamiento a diferentes eventos que van a generar cambios en su
estado emocional tales como i) la pérdida de privacidad; ii) la pérdida de
autonomía; iii) la distorsión en el tiempo y el espacio; iv) la sensación de
soledad debido al rompimiento abrupto de las relaciones sociales; y y) el
tedio, entre otras situaciones características propias de la vida en prisión,
que se convierten en factores de riesgo cuando no se cuenta con los
recursos médicos psicológicos suficientes para identificarlos, controlarlos
y tratarlos a fin de que no puedan desencadenar en diferentes trastornos
mentales.
34.A ello cabe adicionar que existen personas, aunque no diagnosticadas
previamente, que llegan a los centros penitenciarios con graves
problemas emocionales o con algún tipo de enfermedad mental, que es
precisamente lo que puede haber generado la comisión de los delitos por
los que han sido juzgados o sentenciados. Por ello, tal estado de salud
debe ser identificado, controlado y ser objeto de tratamiento desde el
ingreso del procesado al centro penitenciario y durante toda su
permanencia. No hacerlo, no sólo implica el incumplimiento de
obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, sino el
incremento de las situaciones de peligro para el recluso, para su familia,
para el resto de reclusos e incluso para la sociedad en general cuando el
sentenciado obtenga su libertad.
(…)
42.Ante la situación de emergencia que se aprecia respecto al servicio
estatal de salud mental en los establecimientos penitenciarios, se hace
necesario determinar cuáles son las características imprescindibles del
servicio de salud, en específico la salud mental, que el Estado peruano
debe cumplir.
(…)
47.Del resultado de la supervisión nacional realizada por la Defensoría
del Pueblo se ha podido establecer que, a la fecha, las personas privadas
19 Sentencia de fecha 27 de junio de 2019
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
de libertad que padecen trastornos mentales y/o problemas psicosociales
atraviesan muchas limitaciones para recuperar su salud, así como para
recibir tratamiento al interior de las cárceles. Es patente la ausencia de
personal calificado para su atención y el desabastecimiento de
medicamentos.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, el favorecido se encuentra privado de su libertad en
el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en mérito de lo
dispuesto en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021 expedida por
la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima. En tal sentido, corresponde al Estado a través del INPE, garantizar
su derecho a la salud.
8. La sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, en su parte resolutiva,
numeral III, dispuso que se oficie al Establecimiento Penitenciario de
Lurigancho, a efectos de que el favorecido sea internado en el Pabellón
Psiquiátrico con las máximas medidas de seguridad, institución que
conforme lo señalado en la citada ejecutoria, deberá remitir al juez penal
cada seis meses, una pericia circunstanciada que proporcione
información sobre la necesidad de mantener la medida de internación
aplicada.
9. Este Tribunal, de los documentos que obran en autos, aprecia,
principalmente, lo siguiente:
a) La Historia Clínica 046842, emitida por el Hospital Víctor Larco
Herrera, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional y en la
que aparecen los siguientes documentos:
a).1.- La Orden de Alta Médica del favorecido del Hospital Víctor
Larco Herrera.
a). 2.- La Epicrisis, en el que consta que al favorecido se le
diagnosticó trastorno bipolar.
a). 3.- El Consentimiento Informado de Hospitalización en el que se
advierte que el favorecido padece de trastorno bipolar.
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
a). 4.- La Hoja de Evolución Médica en el que se advierte que el
favorecido tiene actitud colaboradora.
a). 5.- Las órdenes médicas donde constan las medicinas recetadas
al favorecido.
a).6.- Historia Clínica, Formato de Hospitalización en el que se
aprecia los motivos por los que fue hospitalizado el favorecido en el
Hospital Víctor Larco Herrera, entre los que destaca la agresividad
que tuvo con sus padres y vecinos, por padecer de síntomas
psicóticos; entre otros.
a).7.- El Informe Psicológico en el cual se recomienda que el
favorecido reciba atención psiquiátrica.
a).8.- El Formato Interconsulta en el cual se advierte que el
favorecido presenta episodio maniaco con síntomas psicóticos.
a).9.- El Registro de Atención Psicológica.
a).10.- La Epicrisis, en la que consta que al favorecido se le
diagnosticó que era esquizoafectivo.
a).11.- La Historia Clínica de Emergencia en la que se aprecia que
al favorecido se le diagnosticó que era esquizoafectivo.
a).12.- El Registro de Atención Psicológica en la que se advierte
que padeció de una crisis esquizoafectiva.
a).13.- La Papeleta de Hospitalización del favorecido en el Hospital
Víctor Larco Herrera.
a).14.- La Hoja de Ingreso del favorecido en el Hospital Víctor
Larco Herrera; entre otros documentos médicos.
b) La Evaluación Psiquiátrica 034510-2021-PSQ, de fecha 20 de agosto de
202120, en la que se señala que el favorecido padece de un cuadro
psicótico maniforme, y si no recibe el tratamiento de la cura de sueño
20 Foja 87 del expediente
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
puede cometer “hetero agresividad”. Asimismo, se aprecia de la
Epicrisis emitida por el Hospital Víctor Larco Herrera21, el 26 de
octubre de 2020, que el favorecido tiene trastorno bipolar, por el cual
debe recibir tratamiento médico.
c) El Informe Médico Psiquiátrico expedido con fecha 9 de setiembre de
2022, por la Sub-Dirección de Salud Penitenciaria del Establecimiento
Penal de Lurigancho22, emitido a solicitud del Quinto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, juzgado que se pronunció
en primera instancia en el marco del presente proceso de habeas corpus
y que en su momento advirtió que no se había cumplido con efectuar los
informes periódicos que la sentencia del 22 de setiembre de 2021
dispuso, lo cual se condice con lo afirmado en este informe cuando
indica que “no se ha tenido en vista la copia de sentencia”. Asimismo,
señala que el favorecido tiene como diagnóstico F.20.0 esquizofrenia
paranoide; y, como indicaciones, se consigna: observación estricta de su
conducta y tratamiento supervisado consistente en el suministro de
diversas medicinas. En la parte de antecedentes de este informe se
indica que no se cuenta con información documental sobre antecedentes
psiquiátricos previos. El favorecido fue internado en el Área de
Psiquiatría del citado penal el 22 de marzo de 2022, al inicio presentaba
actitud manipuladora, desafiante y poco colaboradora, pero a la fecha,
su conducta está más ordenada, colabora con su higiene y tratamiento,
se encuentra en ambiente común, participa en actividades
psicoterapéuticas. La sintomatología psicótica ha disminuido, aunque no
tiene plena conciencia de su enfermedad. En el ítem denominado
Examen Mental, se consigna: despierto, orientado en tiempo persona y
espacio. Se observa tranquilo, por momentos desafiante, negativista,
lenguaje claro, por momentos con el contenido delusivo; tono de voz
algo elevado, ánimo preocupado. Expresión facial tensa, móvil, mirada
fija. Actitud indiferente; colabora parcialmente; entre otras, referencias.
d) El Informe de fecha 31 de mayo de 202223, remitido por el médico
psiquiatra del INPE, don Andrey Sindeev al subdirector del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en relación con el
Memorándum 038-2022-INPE/18-233-SDSP, respecto al pedido de los
21 Foja 116 del expediente
22 Foja 132 del expediente
23 Foja 38 del expediente
Sala Primera. Sentencia 876/2023
EXP. N.° 02508-2023-PHC/TC
LIMA
ÁLVARO DEL RÍO CORREA
REPRESENTADO POR CÉSAR
EDUARDO DEL RÍO BURGA Y
OTRA (PADRES)
padres del favorecido para que se conforme una junta médica en la que
se establezca, previa evaluación psiquiátrica, el traslado del favorecido
al Hospital Víctor Larco Herrera, y en el que indica que el favorecido se
encuentra hospitalizado en el área de psiquiatría del citado penal en la
que recibe evaluación, supervisión y tratamiento psicofarmacológico
dentro de las limitaciones estructurales y organizacionales existentes en
dicha área. Asimismo, se señala que “(…) su traslado a algún otro
establecimiento dentro o fuera del INPE para fines de consulta y/o
internamiento se encuentra en competencia exclusiva del juzgado
correspondiente y no depende del área de psiquiatría del INPE”.
e) El Informe de fecha 2 de marzo de 202324, remitido por el médico
psiquiatra del INPE, don Andrey Sindeev al subdirector del
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en relación con el Memo
345-2023-INPE/ORL-EP-LRG-SDSP y el Memo 0116-2023-
INPE/ORL-EP-LRG-D, mediante el cual se informó que existe un área
de psiquiatría donde permanecen hospitalizados los pacientes que
padecen diferentes enfermedades mentales graves. Sin embargo, la
referida área no está categorizada por el Ministerio de Salud (Minsa)
como tal.
10. Este Tribunal aprecia de los documentos consignados en el fundamento 9
supra, que si bien el favorecido estaría siendo evaluado y supervisado a
la par que recibiendo tratamiento psicofarmacológico en el área
psiquiátrica del Establecimiento Penitenciario Lurigancho, este resultaría
insuficiente por cuanto conforme lo refiere el médico psiquiatra en el
citado establecimien
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.