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02775-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL RECURRENTE NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LA LEY N° 27803, POR CUANTO SE LE OTORGÓ UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, A PARTIR DEL 16 DE OCTUBRE DE 2001, MOTIVO POR EL CUAL, EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 27803, NO LE CORRESPONDEN LOS BENEFICIOS SOLICITADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240323
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 3/2024
EXP. N.° 02775-2022-PA/TC
LIMA
LUIS LEIVA MATTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Leiva Mattos
contra la resolución de foja 689, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2019, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 91430-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual se le otorgó pensión de
jubilación adelantada en un monto errado; y que, en consecuencia, se efectúe
un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme a la Ley 27803, con el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que el actor no puede acceder
a los beneficios de la Ley 27803 ya que se encuentra percibiendo una pensión
de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 10 de
setiembre de 2021 (f. 655), declaró infundada la demanda por considerar que
no le corresponde al recurrente la aplicación de la Ley 27803, pues esta busca
beneficiar a aquellas personas cesadas irregularmente que no cumplían con los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación, que no es el caso del
demandante, el cual pudo acceder perfectamente a una pensión de jubilación
dentro del régimen del Decreto Ley 19990 sin necesidad de acogerse a alguno
de los beneficios de la Ley 27803.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que
conforme con el artículo 26 de la Ley 27803, no corresponde que se otorgue el
reajuste solicitado por el demandante, puesto que este cuenta con una pensión
de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990.
Sala Primera. Sentencia 3/2024
EXP. N.° 02775-2022-PA/TC
LIMA
LUIS LEIVA MATTOS
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución 91430-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 17 de octubre de 2005, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo
cálculo de su pensión de jubilación conforme a la Ley 27803, con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. El artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que:
“Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente
Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente
Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los
siguientes beneficios:
1. Reincorporación o reubicación laboral.
2. Jubilación Adelantada.
3. Compensación Económica.
4. Capacitación y Reconversión Laboral”.
3. Asimismo, el artículo 14 de la ley mencionada, modificado por el artículo
1 de la Ley 28738, establece que podrán acceder al citado beneficio los
extrabajadores del régimen pensionario sujetos al régimen del Decreto
Ley 19990, que tengan cuando menos 55 años de edad, en el caso de los
hombres, y cuenten con 20 años de aportaciones a la fecha de la vigencia
de la presente ley. Para la determinación de la cuantía de la pensión se
tomará en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual
nivel.
4. Finalmente, el artículo 26 del Decreto Supremo 014-2002-TR,
Reglamento de la Ley 27803, establece que:
“El beneficio otorgado a través del Artículo 14 de la Ley no será de
aplicación para aquellos ex trabajadores que se encuentren comprendidos en
otros beneficios pensionarios otorgados, incluyendo la pensión provisional”.
Sala Primera. Sentencia 3/2024
EXP. N.° 02775-2022-PA/TC
LIMA
LUIS LEIVA MATTOS
5. En el presente caso, de la Resolución 91430-2005-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 2), se observa que se otorgó al
demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley
19990, por la suma de S/ 250.00, a partir del 16 de octubre de 2001,
actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/
415.00.
6. De la demanda y del recurso de agravio constitucional se observa que el
actor sostiene que corresponde que se le aplique el reajuste a su pensión
de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el artículo 14 de la
Ley 27803, debiéndose tomar en cuenta la remuneración de un trabajador
en actividad de igual nivel. Sin embargo, tal como se ha señalado en los
fundamentos anteriores, el recurrente no se encuentra dentro del ámbito
de la citada ley, por cuanto se le otorgó una pensión de jubilación
adelantada del régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 16 de octubre
de 2001, motivo por el cual, en atención a lo establecido en el artículo 26
del reglamento de la Ley 27803, no le corresponden los beneficios
solicitados.
7. En consecuencia, dado que no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CÁRDICH

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