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03031-2022-PHC/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE EL FAVORECIDO SE HABRÍA ENCONTRADO EN LIBERTAD POR EXCESO DE DETENCIÓN, SE HABRÍAN EJECUTADO HASTA DOS TRASLADOS A DIFERENTES CENTROS PENITENCIARIOS DEL PAÍS, LO CUAL RESULTA ILÓGICO E INCOHERENTE CON LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA HOJA PENOLÓGICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 884/2023
EXP. N.° 03031-2022-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR LIZARDO BENITES LINARES
REPRESENTADO POR PATRICIA
JANETT MUÑOZ HUAMÁN
(ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Janett
Muñoz Huamán abogada de don Óscar Lizardo Benites Linares contra la
resolución de foja 151, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por la Novena
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2020, doña Patricia Janett Muñoz Huamán
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Óscar Lizardo Benites
Linares y la dirigió contra Berna Julia Morante Soria, Rita Adriana Meza
Walde y Leonor Ángela Chamorro García, integrantes de la Segunda Sala
Penal de Reos en Cárcel de Lima (f. 1). Alega la vulneración del derecho a la
libertad personal.
Solicita que se corrija el error judicial recaído en la Resolución 365, de
fecha 11 de marzo de 2011 (f. 75), que declaró fundada la refundición de penas
y determinó que el vencimiento de la condena sería el 13 de febrero de 2025 y,
subsecuentemente, solicita que se compute el periodo comprendido desde el 21
de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008 en que a don Óscar Lizardo
Benites Linares se le mantuvo privado de su libertad, con lo que ya habría
cumplido la totalidad de la pena impuesta y, por tanto, que se le ponga en
libertad inmediatamente por exceso de carcelería.
La recurrente refiere que a la fecha, el favorecido ya ha cumplido la pena
que se le impuso y, por ende, estaría sufriendo una pena ilegal e
inconstitucional que le priva de su libertad, pues el órgano judicial demandado
no ha computado el período en que el favorecido también se encontraba
privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008
(4 años y 4 meses) conforme a la hoja penológica que anexa a su demanda.
Sala Primera. Sentencia 884/2023
EXP. N.° 03031-2022-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR LIZARDO BENITES LINARES
REPRESENTADO POR PATRICIA
JANETT MUÑOZ HUAMÁN
(ABOGADA)
Manifiesta que existen dos condenas contra el beneficiario Óscar
Lizandro Benites Linares, la primera recaída en el Expediente 0418-2001 por
ante la Sala Mixta de Huari – de la Corte Superior de Justicia de Áncash en la
cual se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, elevado a la
Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. 3735-2003), en esta se señaló
que la misma debería vencer el 24 de noviembre del año 2025. La segunda
condena resulta de la recaída en el Expediente 1835-2000 por ante la Segunda
Sala Penal Especializada para procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que fuera elevada con Expediente 3122-2008 a la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
condenándosele a una pena privativa de la libertad de veinte años, carcelería
que iniciaría el 24 de noviembre del año 2000 y que, equivocadamente, se ha
considerado como fecha de vencimiento el 13 de febrero del año 2025.
Posteriormente, a los procesos mencionados, don Óscar Benites Linares
presenta una solicitud de refundición de pena en el Expediente 1835-2000 por
ante la Segunda Sala Penal Con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que es declarada procedente, resolviendo que la pena a cumplir
debería ser una de veinte años de pena privativa de la libertad, es decir, la pena
de 25 años desaparece para dar lugar a una tercera pena que es la refundida,
que se ha cumplido el día 25 de noviembre del año 2020 y no el 13 de febrero
de 2025 como equivocadamente se señala en la resolución.
Alega que, dentro del expediente refundido existe en el argumento de la
sentencia de refundición una declaración procedente de libertad por exceso de
detención de don Óscar Benites Linares, la cual debería vencer el 6 de
diciembre del año 2017, versión que se toma en cuenta como si el beneficiario
hubiese hecho ejercicio de dicha libertad cuando nunca salió del penal, cálculo
de carcelería en el cual se está cometiendo un grave error y que ha postrado al
beneficiario a un año y cinco meses en la cárcel habiendo cumplido ya su pena,
lesionando su derecho de poder movilizarse, transitar o realizar cualquier otra
actividad por estar sujeto al cumplimiento de un mandato judicial cuyo
contenido es arbitrario por considerar una libertad que nunca ejerció.
Agrega, finalmente, que solicitó un pedido de aclaración al cómputo de la
pena, sin respuesta dentro del plazo razonable, pues a la fecha su pedido no se
ha resuelto.
A foja 126 de autos, el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales se apersonó ante la segunda instancia.
Sala Primera. Sentencia 884/2023
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(ABOGADA)
A foja 85 de autos, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de
mayo de 2021, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se
aprecia en el caso en concreto de alguna amenaza o violación de los derechos
constitucionales protegidos por el habeas corpus, referido a la libertad
individual, puesto que el cuestionamiento presentado por la accionante debe ser
realizado dentro del mismo proceso penal, tanto más si como bien lo señala la
accionante ha presentado una aclaración del cómputo del plazo a la judicatura
demandada, de los actuados no se advierte que ello se haya solicitado
oportunamente en la judicatura, ya que no obra el cargo, aunado a ello, no se
tiene elemento alguno de que esta última se haya negado a realizar la
aclaración y/o resolución del cuestionamiento planteado.
La Sala Superior competente confirmó la apelada tras considerar que se
evidencia que el favorecido se encuentra sufriendo carcelería a mérito de un
mandato judicial emitido al interior de un proceso regular, por lo que no fluye
que la ejecución de sanción impuesta tras acreditarse su responsabilidad en los
delitos contra la salud pública que se le incriminan devenga en inconstitucional
y que el reclamo para que se compute el lapso que habría continuado en
reclusión desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008, corresponde
ser realizado ante la justicia ordinaria, tanto más si como señala ha solicitado
una aclaración del cómputo de la pena a la Sala Penal demandada (f. 151).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se corrija el error judicial recaído en la
Resolución 365, de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 75), que declaró
fundada la refundición de penas y determinó que el vencimiento de la
condena sería el 13 de febrero de 2025 y, subsecuentemente, solicita que
se compute el período comprendido desde el 21 de octubre de 2003 al 21
de febrero de 2008 en que a don Óscar Lizardo Benites Linares se le
mantuvo privado de su libertad, con lo que ya habría cumplido la
totalidad de la pena impuesta y, por tanto, que se le ponga en libertad
inmediatamente por exceso de carcelería.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
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(ABOGADA)
Consideraciones preliminares
3. En el caso materia de autos, las instancias precedentes rechazaron
liminarmente la demanda. Sobre el particular, se ha alegado la afectación
del derecho a la libertad personal del favorecido, por cuanto seguiría
recluido en un establecimiento penitenciario, pese a que su pena ya
habría sido cumplida. En ese sentido, debería revocarse el auto de
rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. Sin
embargo, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento
de fondo, porque en autos aparecen los elementos necesarios para
verificar el exceso de carcelería que se alega. Además, porque la
privación arbitraria de la libertad afecta gravemente el respeto debido a la
dignidad de la persona, fin supremo del Estado y la sociedad1.
Análisis del caso en concreto
4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
1317-2008-PHC/TC, señaló respecto al significado de libertad que:
“(…) puede ser entendida como un valor superior que inspira al
ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado, pero, de
otro lado, la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad
ostentan todas las personas sin distinción.
(…)
En consecuencia, la libertad como uno de esos valores superiores que
inspiran a la Constitución del Estado Constitucional, contribuye al
crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito
social pero también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en
su dimensión espiritual.
La libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna
persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o
ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o
privaciones arbitrarias.”
5. En el presente caso, la recurrente exige, en estricto, que se le ponga en
libertad a don Óscar Lizardo Benites Linares por exceso de carcelería,
pues señala que viene cumpliendo una condena ya vencida. Al respecto,
conforme al siguiente iter procedimental se tiene lo siguiente:
1
Cfr. Constitución Política del Perú, artículo 1°
Sala Primera. Sentencia 884/2023
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– En el Expediente 1835-00, con fecha 21 de febrero de 2008 se emitió la
sentencia (f. 7), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a través del cual se condenó al favorecido a doce
años de pena privativa de la Libertad. En ella se señala que “la misma
que con descuento de carcelería que viene sufriendo desde el 14 de
octubre de 2000, a folios dos mil seiscientos cincuenta y tres, obra la
resolución de fecha 21 de octubre de 2003, en el cual se declara
procedente la libertad por exceso de detención, vencerá el 6 de
diciembre de 2017”.
– Mediante la resolución suprema de fecha 18 de marzo de 2009 (R.N.
3122-2008) (f. 32), la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República resolvió haber nulidad en el
extremo de la condena de la precitada sentencia e impuso al favorecido
veinte años de pena privativa de la libertad, la misma que computada
con el descuento de la carcelería que sufrió desde el 14 de octubre
de 2000, hasta el 21 de octubre de 2003 -que se decretó su libertad
por exceso de detención- y que viene sufriendo desde el 21 de
febrero de 2008 -fecha en la que se emitió la sentencia recurrida-
vencerá el 13 de febrero de 2025.
– En el Expediente 2001-418 (f. 43), se expide sentencia, leída el 14 de
noviembre de 2003, que condenó al favorecido por el delito contra la
salud pública, tráfico ilícito de drogas a veinte años de pena privativa
de la libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene
sufriendo en el proceso desde el 24 de noviembre de 2000, vencerá el
mismo día y mes del año 2020.
– Mediante resolución suprema de fecha 13 de mayo de 2004 (R.N. 3735-
03) (f. 65), la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, resolvió haber nulidad en el extremo de la
pena e impuso al favorecido veinticinco años de pena privativa de la
libertad, que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo
desde el 24 de noviembre de 2000, vencerá el 23 de noviembre de
2025.
– A foja 75 obra la Resolución 365, de fecha 11 de marzo de 2011,
Expediente 1835-00 “36”, expedida por la Segunda Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Sala Primera. Sentencia 884/2023
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Justicia de Lima que declaró fundada la refundición planteada por el
favorecido, en consecuencia, refundieron la condena mayor a la menor
de veinte años de pena privativa de la libertad. En dicha resolución se
señala que la pena mayor se refunde a la segunda condena, expedida el
21 de febrero de 2008, (…) en la que se le impuso doce años de pena
privativa de la libertad efectiva, la misma que mediante ejecutoria de
fecha 18 de marzo de 2009 se declaró haber nulidad, reformándola, le
impusieron veinte años de pena privativa de la libertad, teniendo como
única fecha de vencimiento el día 13 de febrero de 2025.
6. Conforme se advierte de la resolución de refundición, únicamente se
transcribió la parte correspondiente a la pena que ya se encontraba en las
resoluciones de sentencia y las ejecutorias supremas, con lo cual, se
transcribió, de igual modo, el hecho de que el total de la condena
vencería el 13 de febrero de 2025. Así también, de las resoluciones
citadas en el fundamento precedente, se señala en todo momento, que el
favorecido obtuvo su libertad “por exceso de detención” el 21 de octubre
de 2003, con base en una resolución de la misma fecha y que obraría a
“folios dos mil seiscientos cincuenta y tres”, esto es, únicamente se tomó
en cuenta una resolución que disponía la libertad del favorecido por
exceso de detención sin verificar si la referida libertad se había
concretizado.
7. Se debe agregar que, siguiendo la lógica de esas resoluciones, el
favorecido habría estado en libertad desde el 21 de octubre de 2003 hasta
el 21 de febrero de 2008, fecha en que se expidió la resolución de
sentencia en el Expediente 1835-00. No obstante, conforme se advierte
de la hoja penológica de fojas 79, correspondiente al favorecido y
expedido por la Subdirección de Registro Penitenciario del Instituto
Nacional Penitenciario, si bien el 23 de octubre de 2003 figura como
detalle “libertad” del favorecido y como descripción “por exceso de
detención (…)”, empero el mismo día figura también el detalle “queda” y
como descripción “Det. 2SMX Huaraz (…)”. Además, conforme dicho a
documento, con fecha 3 de marzo de 2005, se ha consignado un traslado
del favorecido desde el establecimiento penitenciario de Huaraz al de
Huaral a mérito de la R.D. 141-2005, por medida de seguridad, el que se
habría ejecutado el 1 de febrero de 2005. Del mismo modo, el 3 de
marzo de 2005, se ha consignado otro traslado, ejecutado el 18 de
febrero de 2005, desde el establecimiento penitenciario de Aucallama
Huaral al de Piedras Gordas. A mérito de la R.D. 209-2005-INPE/16,09
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por la causal de seguridad penitenciaria.
8. Así, se observa que durante el periodo que comprende desde el 21 de
octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008, lapso en el que se afirma según
las resoluciones antes citadas, el favorecido se habría encontrado en
libertad por exceso de detención, se habrían ejecutado hasta dos traslados
a diferentes centros penitenciarios del país, lo cual resulta ilógico e
incoherente con los hechos acreditados en la hoja penológica.
9. Por tanto, existen indicios suficientemente razonables para inferir que el
favorecido se habría encontrado en todo momento privado de su libertad,
desde el 14 de octubre de 2000, sin que se haya ejecutado la resolución
que ordenaba su libertad por exceso de detención, con lo cual,
corresponde amparar en parte su demanda.
Efectos de la sentencia
10. Habiéndose concluido que don Óscar Lizardo Benites Linares se
encontraría privado de su libertad desde el 14 de octubre de 2000 y hasta
la fecha, en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro,
conforme se tiene de la Ubicación de Internos 418778, expedido, a
petición de este Tribunal, por el servicio de información vía web de la
Dirección de Registro Penitenciario del INPE, pese a que la resolución de
refundición de pena considera como pena impuesta la de veinte años de
pena privativa de libertad, corresponde devolver los actuados a la
instancia correspondiente y disponer que la Segunda Sala Especializada
en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima
verifique el cómputo correcto y el total del tiempo que el favorecido lleva
recluido y disponga lo conveniente, en el plazo de cinco días hábiles de
notificada la presente sentencia, y se debe considerar que no exista algún
otro mandato de detención vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus; y, en
consecuencia, DISPONER que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima verifique el cómputo
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(ABOGADA)
correcto y el total del tiempo que don Óscar Lizardo Benites Linares lleva
recluido y disponga lo conveniente, en el plazo de cinco días hábiles de
notificada la presente sentencia, y considerar que no exista algún otro mandato
de detención vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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