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03067-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE CONTROL CONSTITUCIONAL ADOLECE DE VICIOS EN LA MOTIVACIÓN AL HABERSE BASADO EN UNA AFIRMACIÓN INCORRECTA Y, ADEMÁS, POR NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE TODOS LOS AGRAVIOS INVOCADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE LA MOTIVÓ, INCURRIENDO EN INCONGRUENCIA RECURSAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 13/2024
EXP. N.° 03067-2022-PA/TC
TACNA
ELICINDA MAYTA MACHACA Y
ORLANDO LEONIDAS QUEQUE
VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elicinda Mayta
Machaca y don Orlando Leonidas Queque Vilca contra la resolución, de fecha
3 de mayo de 20221, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 20212, doña Elicinda
Mayta Machaca y don Orlando Leonidas Queque Vilca interpusieron demanda
de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Tacna y el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de febrero
de 20213, que confirmando la Resolución 13, del 20 de enero de 2021, declaró
infundado el pedido de reexamen de incautación que formularon en el proceso
subyacente (Expediente 03677-2018-27-2301-JR-PE-06). Alegan la violación
de su derecho a la tutela procesal, específicamente del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la propiedad.
Aducen que el 23 de noviembre de 2020 solicitaron el reexamen de la
medida cautelar de incautación recaída sobre los vehículos de placa de rodaje
Z2F-878 y Z1K-823, de su propiedad, dictada en el proceso penal llevado en el
Expediente 3667-2018-27-2301, al alegar que no tuvieron vinculación con los
hechos materia de investigación y que actuaron de buena fe al dar en alquiler
los citados vehículos. Señalan que mediante Resolución 13, de fecha 20 de
enero de 2021, el a quo declaró infundado el pedido basándose en que dichas
unidades participaron directamente en el transporte de soya y maíz duro sin la
autorización correspondiente y que no se evidencia la buena fe que alegaron;
además, se argumentó que la solicitante tuvo vinculación directa con los
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Foja 156
2
Foja 35
3
Foja 6
Sala Primera. Sentencia 13/2024
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hechos investigados y que, si bien se sobreseyó la causa con relación a ella, tal
situación no alcanza para desvincular los vehículos. Aducen que formularon
apelación contra dicha resolución por considerarla incongruente, pues la jueza
que la emitió fue la que declaró fundado el pedido de sobreseimiento antes
referido. Agregan que mediante la Resolución 16, materia de cuestionamiento,
se confirmó la apelada básicamente porque el ad quem consideró que al no
resolverse el pedido de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a
favor de la amparista Elicinda Mayta Machaca, la buena fe alegada quedaba en
duda y convenía esperar a que se resuelva el pedido, pese a que ya había
atendido y se encontraba definida la situación jurídica de la citada, con lo que
se afectó su derecho a la debida motivación, pues se incurrió en motivación
aparente.
Mediante Resolución 14, de fecha 16 de marzo de 2021, el Cuarto
Juzgado Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Tacna,
admitió a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 2 de junio de 20215, el procurador público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
señalando que la resolución cuestionada se fundamenta en la aplicación de
normas vigentes para la solución de la controversia y que no se ha vulnerado
ningún derecho contenido en el derecho a la tutela procesal efectiva.
Mediante Resolución 11 (sentencia), de fecha 17 de diciembre de 20216,
el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, declaró fundada la demanda porque, en su opinión, la resolución
cuestionada se encuentra afectada de vicios en su logicidad, pues partió de una
inferencia que no fue contrastada con el material probatorio y, además, se
encuentra afectada de incongruencia porque no se pronunció sobre todos los
argumentos de la pretensión impugnatoria, específicamente respecto al
sobreseimiento de la causa decretada en relación con doña Elicinda Mayta
Machaca, y por no haber explicado por qué los hechos alegados resultan
determinantes para desvirtuar el principio de presunción de la buena fe.
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Foja 45
5
Foja 60
6
Foja 108
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La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, mediante Resolución 15, de fecha 3 de mayo de 20227, revocó la
apelada y declaró infundada la demanda porque, a su consideración, si bien en
la resolución cuestionada no se corroboró la afirmación respecto a la pendencia
en emitir pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa respecto a doña
Elicinda Mayta Machaca, también es verdad que la resolución que resolvió el
sobreseimiento no ordenó la devolución de los vehículos incautados y la
recurrente no impugnó tal omisión, encontrándose vigente el proceso en el que
se utilizaron los vehículos incautados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 20218, que confirmando la
Resolución 13, del 20 de enero de 2021, declaró infundado el pedido de
reexamen de incautación que formularon los recurrentes en el proceso
subyacente (Expediente 03677-2018-27-2301-JR-PE-06). Alegan la
violación de su derecho a la tutela procesal, específicamente del derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su derecho a la
propiedad.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la
emitida en el Expediente 01747-2013-PA, ha precisado que solo le
compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el
proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en casos de:
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Foja 156
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Foja 6
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(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación
interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las
premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la
resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de
motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o
injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican
normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la
resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas
prohibidas)9.
(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente,
insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por
ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen
de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir
formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una
justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que
incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una
argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando
incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho,
entre otros supuestos10.
(3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a
errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de
un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió
considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al
derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que
constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria
realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un
derecho fundamental11.
4. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
9
Cfr. STC Expediente 00728-2008-HC, f. j. 7, b) y e
10
Cfr. STC Expediente 000728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Expediente 00009-2008-PA,
entre otras
11
Cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras
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Sobre el derecho a la propiedad
5. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el
artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos
constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer
quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto
sobre la titularidad de determinados predios, no solo porque tales
controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la
respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos
constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la
defensa de los derechos constitucionales cuyos titulares están claramente
identificados o individualizados (sentencia emitida en el Expediente
01930-2005-PA).
Análisis del caso concreto
6. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 17 de febrero de
202112, que, confirmando la Resolución 13, del 20 de enero de 2021,
declaró infundado el pedido de reexamen de incautación que formularon
los recurrentes en el proceso penal subyacente (Expediente 03677-2018-
27-2301-JR-PE-06). Alegan la violación de su derecho a la tutela
procesal, específicamente del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y su derecho a la propiedad.
7. Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que, en el proceso
subyacente instaurado para investigar la comisión de delito de
contrabando, se dispuso la incautación de dos vehículos intervenidos
cuando transportaban soya y maíz duro sin autorización, cuya propiedad
detentan los amparistas, quienes formularon un pedido de reexamen de
dicha incautación para que se levante la medida y se les devuelva dichas
unidades. Así, mediante resolución de fecha 20 de enero de 202113, el a
quo desestimó el pedido señalando, en su segundo fundamento, que los
solicitantes basaron su pedido en que no tenían vinculación con los
hechos investigados, habiéndose dispuesto el sobreseimiento de la causa
12
Foja 6
13
Foja 168 del acompañado
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en relación con doña Elicinda Mayta Machaca, y que actuaron de buena
fe al alquilar los vehículos afectados. En el fundamento 4, el a quo hizo
referencia a lo argüido por el Ministerio Público, en el sentido de que no
se oponía a la devolución del vehículo, pues solo podría hacerlo si
mantuvieran una vinculación con los hechos, lo que no se da en el
presente caso porque, además, la propietaria de los vehículos había sido
extornada del proceso por haberse amparado el sobreseimiento. Con base
en ello, en el fundamento 7 se analizó la buena fe invocada por los
solicitantes, concluyendo que no estaba acreditada, arguyendo, entre
otras cosas, que si bien se acompañó los contratos de alquiler vigentes de
los vehículos incautados, sin embargo los arrendatarios eran familiares
directos de la amparista (hijo y hermano), los vehículos fueron
intervenidos cuando trasladaban soya y maíz duro sin autorización, no
contaban con guías de remisión, ni acompañaron contratos con
arrendadores; además, se consideró que, si bien hubo un sobreseimiento
respecto de la responsabilidad en los actos de contrabando, ello no
alcanza para desvincular los vehículos de los hechos, concluyendo que
“la desvinculación de los hechos no resulta evidente y la buena fe no
acreditada suficientemente” como para variar el criterio asumido al
disponer la incautación.
8. Los recurrentes formularon apelación14 contra dicha resolución alegando
que no tiene vinculación con los hechos investigados y que si bien en la
apelada se indicó que doña Elicinda Mayta Machaca estaría vinculada
con ellos, la jueza que la emitió, mediante resolución de fecha 17 de
agosto de 2020 declaró fundado el sobreseimiento solicitado por el
Ministerio Público a su favor; ello, a su consideración, afectó de
incongruencia la resolución apelada, cuestionando, además, el análisis
efectuado en relación con la buena fe.
9. Resolviendo la alzada, en la resolución de materia de cuestionamiento los
jueces demandados confirmaron la apelada, basándose, según se lee de
los fundamentos 16 y 17, en que, si bien no existe discusión sobre la
titularidad de los apelantes respecto de los vehículos afectados, dichas
unidades fueron incautadas y sometidas a confirmatoria de incautación y
a posible decomiso, lo que se dilucidará mediante resolución judicial
firme con el sobreseimiento o sentencia. Asimismo, en el fundamento 18
se analiza la buena fe alegada por los solicitantes, a partir del hecho de
14 foja 175 del acompañado
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que si bien el Ministerio Público presentó el requerimiento de
sobreseimiento de la causa en relación con la recurrente Elicinda Mayta
Machaca, sin embargo también se formuló requerimiento de acusación
contra su hijo Eudes Pilco Mayta y su hermano Simeón Mayta Machaca,
con quienes suscribió el contrato de arrendamiento de los vehículos
afectados y que tendrían el mismo domicilio que aquella, con lo que
considera desvirtuada la concurrencia de la buena fe, precisando que
resulta necesario que se emita pronunciamiento respecto al
sobreseimiento solicitado para doña Elicinda Mayta Machaca, agregando,
en el fundamento 19, que en tanto ello no suceda, doña Elicinda Mayta
Machaca tendría la condición de procesada. Con base en ello, en el
fundamento 20 de la resolución de marras, el ad quem concluyó que
resulta necesaria la incautación “al existir la razón concreta de
acreditación o no del delito perpetrado”; y, en el fundamento 21, precisa
que “la buena fe [alegada] ha quedado en duda y conviene esperar que se
emita el respectivo sobreseimiento solicitado […] a favor de Elicinda
Mayta Machaca, pues aún no se ha emitido la decisión judicial
respectiva”.
10. Se aprecia pues, que el ad quem funda su decisión en una afirmación
errada, cual es que el pedido de sobreseimiento formulado por el
Ministerio Público a favor de doña Elicinda Mayta Machaca aún no había
merecido respuesta, lo que no es cierto, pues, tal como se aprecia de la
Resolución 8, de fecha 17 de agosto de 202015, dictada en la audiencia de
requerimiento mixto16, la a quo hizo lugar al pedido declarando el
sobreseimiento del proceso en relación con doña Elicinda Mayta
Machaca, disponiéndose el archivo definitivo de la causa respecto a ella.
Además, al haber manifestado todos los partícipes en la audiencia su
conformidad con tal decisión, mediante Resolución 9, fue declarada
consentida. Cabe agregar, que en la propia resolución de primera
instancia que desestimó el pedido de reexamen de la incautación, la a quo
hizo referencia a lo argumentado por el Ministerio Público en el sentido
de que no se oponía al pedido de devolución de los vehículos por no
advertir una vinculación con los hechos ya que, respecto a la propietaria
(la amparista) ella “había sido extornada del proceso” por haberse
amparado el sobreseimiento, tal como se lee del fundamento 4. A ello
debe agregarse que, en el escrito de apelación formulado contra dicha
15
Foja 19 del acompañado
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Foja 17 del acompañado
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resolución, motivando la expedición de la cuestionada en el presente
proceso de amparo, los impugnantes arguyeron, como uno de sus
agravios, que la apelada se encontraba afectada de incongruencia porque
la jueza que declaró fundado el sobreseimiento solicitado a su favor,
adujo luego que aún mantenía vinculación con los hechos investigados,
argumentos respecto a los cuales la cuestionada no se pronunció.
11. Así pues, se puede concluir que la resolución materia de control
constitucional adolece de vicios en la motivación al haberse basado en
una afirmación incorrecta y, además, por no haberse pronunciado sobre
todos los agravios invocados en el recurso de apelación que la motivó,
incurriendo en incongruencia recursal.
12. En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, debe estimarse la
demanda y declarar nula la resolución materia de examen, ordenándose al
órgano jurisdiccional demandado que emita nuevo pronunciamiento; y,
además, condenar a la parte demandada a la asunción de los costos del
proceso, conforme lo dispone el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación del derecho
fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 2021,
expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de
Tacna; ORDENAR a el órgano jurisdiccional que emita un nuevo
pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la
presente sentencia.
3. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
Sala Primera. Sentencia 13/2024
EXP. N.° 03067-2022-PA/TC
TACNA
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ORLANDO LEONIDAS QUEQUE
VILCA
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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