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03087-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE, AL NO REUNIR EL ACTOR EL TIEMPO MÍNIMO DE 15 AÑOS DE SERVICIOS REALES Y EFECTIVOS EXIGIDOS PARA EL PERSONAL MASCULINO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEY N° 19846 NO TIENE DERECHO A PERCIBIR LA PENSIÓN QUE SOLICITA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 14/2024
EXP. N.° 03087-2022-PA/TC
LIMA
ROBERTO FÉLIX TAGLE
LOBATÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Félix
Tagle Lobatón contra la resolución de fecha 19 de mayo de 20221, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 22 de septiembre de 2021, interpuso
demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú con la finalidad de
que se declare inaplicable el Oficio 2538-51, de fecha 1 de septiembre de 2021;
y, en consecuencia, le otorgue una pensión de retiro regulada por la Ley 8393,
por haber cumplido y adquirido los derechos bajo los alcances de la citada ley,
y se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 19846, por aplicarse a su caso
de manera retroactiva, ser ilegal y arbitraria. Asimismo, solicita los reintegros
de las pensiones devengadas dejadas de percibir oportunamente, así como los
intereses legales que hasta la fecha se han generado y los costos del proceso.
La Marina de Guerra del Perú, representada por su procurador público,
contestó la demanda y solicitó que se declare infundada debido a que el
demandante no tiene derecho a pensión al no acreditar 15 años de servicios
efectivos, remunerados y acreditados fehacientemente, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 5 y 33 del Decreto Ley 19846, en concordancia con
los artículos 5, 56 y 58 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, pues pasó a la
situación de retiro por la causal de “Medida Disciplinaria”, el 10 de marzo de
1977, mediante la Resolución Ministerial 0386-77-MA/DP, de fecha 10 de
marzo de 1977, acumulando 11 años, 2 meses y 17 días de servicios, según el
Certificado de Tiempo de Servicios, de fecha 16 de octubre de 2019.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de diciembre
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Foja 76
Sala Primera. Sentencia 14/2024
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de 20212, declaró infundada la demanda por considerar que del Certificado de
Tiempo de Servicios, que obra en autos, se verifica que el actor cuenta con 11
años, 2 meses y 17 días de servicios prestados al Estado en la Marina de
Guerra, y fue pasado a retiro el 10 de marzo de 1977 mediante la Resolución
Ministerial 0386-77-MA/DP por la causal de medida disciplinaria; en
consecuencia, al haberse producido su cese el 10 de marzo de 1977, durante la
vigencia del Decreto Ley 19846, le resulta aplicable el citado decreto ley, que
no solo unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sino que derogó todas las disposiciones
legales que le opusieron.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fecha 19 de mayo de 20223, confirmó la apelada por considerar que el a quo
se ha ceñido a lo establecido por el Tribunal Constitucional en diversos casos
similares4; en consecuencia, se advierte que la sentencia, materia de grado, ha
sido emitida conforme a derecho y a los actuados, por lo que corresponde
confirmarla.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Marina de Guerra del Perú le otorgue
al actor pensión de retiro regulada por la Ley 8393, con los reintegros de
las pensiones devengadas dejadas de percibir oportunamente, así como
los intereses legales que hasta la fecha se han generado y los costos del
proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión a pesar de cumplirse con las disposiciones legales
que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
2
Foja 54
3
Foja 76
4
STC 5485-2009-PA/TC, STC 2175-2013-PA/TC
Sala Primera. Sentencia 14/2024
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la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. La Ley de Goces de 1850, del 22 de enero de 1850, que constituyó el
estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de
1962, luego de lo cual ese régimen quedó virtualmente cerrado,
establecía en sus artículos 1 y 2 que tenían derecho a jubilación todos los
empleados públicos que contaran con setenta años de edad o más, o
padecieran de enfermedad crónica legalmente comprobada que les
impidiera continuar laborando y, asimismo, tuvieran siete años de
servicios prestados al Estado. De igual forma, en su artículo 6 precisaba
que los empleados que alcanzaban a tener siete años de servicios
disfrutaban de siete treinta avas (7/30) partes, aumentándose una parte
por cada año hasta completar los treinta años en que percibirían un
sueldo íntegro; por lo que los empleados que solo acreditaban haber
servido seis años no gozaban de pensión alguna a no ser que se hubieran
invalidado en el rigor del servicio y por consecuencia de este.
5. El artículo 1 de la Ley 8393, del 6 de julio de 1936, estableció en su
artículo 1 que “El personal subalterno de la Armada, que constituye el
Cuerpo de Oficiales de Mar, gozará desde la promulgación de la presente
ley, de los derechos que concede la ley de 22 de enero de 1850 y las
demás pertinentes, a partir de los siete años de servicios que esa ley
señala”.
6. Sin embargo, el Decreto Ley 19846, publicado con fecha 27 de diciembre
de 1972 –vigente a partir del 1 de enero de 1973, conforme a lo dispuesto
en su Primera Disposición Final–, unificó el régimen pensionario del
personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales,
que establece en su artículo 30 que el personal que pasa a la situación de
retiro o cesación definitiva, sin haber alcanzado el tiempo mínimo de
servicios señalados en el artículo 3, percibirá, por una sola vez, en
calidad de compensación, un monto igual al total de las últimas
remuneraciones pensionables percibidas en su grado de jerarquía, por
cada año de servicios, y la parte alícuota por fracción de año, excepto los
casos en que corresponda pensión de invalidez o incapacidad.
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LOBATÓN
7. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Ley 19846 establece que para que
el personal masculino, militar y policial de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo
de quince (15) años de servicios reales y efectivos, con las excepciones
previstas en su normativa.
8. En el presente caso, consta en el Oficio 2358-51, de fecha 1 de
septiembre de 20215, que sobre la solicitud de cumplimiento de la Ley
8393 y la inaplicación de la Ley 19846, solicitada por el actor; que el jefe
del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de
Administración de Personal de la Marina, le informa al accionante lo
siguiente:
(…) de la verificación de su expediente administrativo se advierte que
fue dado de baja con la Resolución Ministerial N.° 0386-77-MA/DP,
de fecha 10 de marzo de 1977, por la causal de “Medida
Disciplinaria”, acto administrativo que tiene la condición de firme
conforme lo establece el Artículo 212° de la Ley N.° 27444 Ley de
Procedimiento Administrativo General, motivo por el cual no es
posible atender su solicitud.
9. A su vez, consta en el Certificado de Tiempo de Servicios, de fecha 16 de
octubre de 20196, que el jefe del Departamento de Expedientes y
Pensiones de la Dirección de Administración de Personal de la Marina,
certifica lo siguiente:
Que, el Oficial de Mar 1° Aba. (R) TAGLE Lobatón Roberto,
identificado con CIP. 01612219 y DNI. 09255549, cuenta con
ONCE (11) años, DOS (2) meses y DIECISIETE (17) días de
Servicios al Estado en la Marina de Guerra del Perú, a partir del 24
de diciembre de 1965 hasta el 10 de marzo de 1977, fecha de su
pase a la Situación de Retiro por la causal de “Medida
Disciplinaria”, según Resolución Ministerial N.° 0386-77-MA/DP,
de fecha 10 de marzo de 1977.
10. Cabe precisar que al accionante le resulta aplicable el Decreto Ley
19846, debido a que su cese se produjo el 10 de marzo de 1977, durante
la vigencia del decreto, que no solo unificó el régimen pensionario del
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Foja 1
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Foja 4
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personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales,
sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieron.
11. Por consiguiente, de lo expuesto, se concluye que, al no reunir el actor el
tiempo mínimo de quince (15) años de servicios reales y efectivos
exigidos para el personal masculino, conforme a lo dispuesto en el
artículo 3 del Decreto Ley 19846 no tiene derecho a percibir la pensión
que solicita, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Constitucional en
sentencias anteriores, en casos similares.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración
del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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