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03246-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA PARTE RECURRENTE NO HA ACREDITADO QUE AL ACTOR LE CORRESPONDA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY N° 19846, Y A LOS DEMÁS BENEFICIOS SOLICITADOS, TODA VEZ QUE LA ENFERMEDAD DE TRASTORNO DEPRESIVO HAYA SIDO CONTRAÍDA A CONSECUENCIA O CON OCASIÓN DEL SERVICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 864/2023
EXP. N.° 03246-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO MOISÉS VICENTE
GUILLÉN RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Moisés Vicente
Guillén Ramos contra la resolución de foja 493, de fecha 25 de marzo de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Moisés Vicente
Guillén Ramos, interpuso demanda de amparo contra el comandante general de
la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa
encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú,
mediante la cual solicita que se declare nula el Acta de la Junta de Sanidad
508-06, de fecha 30 de mayo de 2006, que determinó el grado de su aptitud
APTO LIMITADO en aplicación del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del
Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la
Marina de Guerra del Perú RECASIF-13501, aprobado por la Resolución de la
Comandancia General de la Marina R/CGM 0880-2002-CGMG, de fecha 23
de septiembre de 2002; en consecuencia, se determine a su asociado el grado
de aptitud INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la Situación
Militar de Retiro por la Causal de Incapacidad Psicosomática por afección
contraída a consecuencia o con ocasión del servicio a partir del 1 de abril de
2004, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución
Directoral 0755-2013-MGP/DGP, de fecha 27 de diciembre de 2013; la
Resolución Directoral 023-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014; y
otorgándose pensión de invalidez con aplicación del artículo 11 del Decreto
Ley 19846. Solicita, además, se otorgue a su asociado, a partir de ocurrido el
acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el
pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación del Decreto Supremo 009-
Sala Primera. Sentencia 864/2023
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DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
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GUILLÉN RAMOS
93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos
1236 y 1246 del Código Civil, se le restituya el subsidio por invalidez
establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El procurador público adjunto de la Marina de Guerra del Perú dedujo
excepción de incompetencia por razón del territorio, falta de legitimidad para
obrar activa y prescripción. A su vez, contestó la demanda y solicitó que sea
declarada infundada por considerar que a la fecha de la emisión del Acta de
Junta de Sanidad 508-06, de fecha 30 de mayo de 2006, esto es, cuando don
Moisés Vicente Guillén Ramos recibió su tratamiento por depresión tenía la
condición de OM3 y cuando fue dado de baja tenía la condición de OM2, lo
que demuestra que al momento de postular al ascenso de OM3 a OM2 se
encontraba física y psicológicamente apto, a tal punto que luego de todos los
exámenes rendidos logró dicho ascenso. Sin embargo, posteriormente, al no
haber podido ascender más pretende cuestionar su baja, al señalar que debió
haber sido dado de baja por incapacidad psicosomática, sin adjuntar además un
solo documento que permita demostrar que el origen de la enfermedad que
padece (depresión) haya sido a consecuencia del servicio; máxime cuando, por
el contrario, la Junta de Sanidad ha señalado que la enfermedad NO fue
contraída a consecuencia del servicio.
El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 10 de noviembre de 2020
(f. 285), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón del
territorio, falta de legitimidad para obrar activa y de prescripción; y, en
consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 25 de enero de 2021 (f.
312), declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión
requiere de la actuación de medios de prueba adicionales a efectos de
determinar de manera fehaciente si la deficiencia física que padece es
permanente e irreversible para variar su grado de aptitud APTO LIMITADO a
INAPTO y si la afectación ha sido a consecuencia del servicio; máxime si don
Moisés Vicente Guillén Ramos alega que en el año 2004 tenía la condición de
inapto o inválido para el servicio; sin embargo, de autos se advierte que
continuó laborando hasta el año 2013, fecha en la que fue pasado a la situación
de retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso
de ascenso”.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 25 de marzo de 2022 (f. 493), revocó la apelada y reformándola declaró
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infundada la demanda por considerar que no se puede concluir que al haberse
declarado, en su oportunidad, a don Moisés Vicente Guillén Ramos, como
“apto limitado” se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya
actuado de manera discriminatoria, más aún si, en el caso de autos, se tiene que
su pase a retiro no se debe a la condición de “apto limitado”, sino a que se hizo
efectivo por la causal de “límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de
ascenso”, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto
Legislativo 1144, no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio
legal ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente al cumplimiento de lo
expresamente establecido para dicha causal en la normatividad de la materia,
en concordancia con los planes estratégicos en el área de personal de la Marina
de Guerra del Perú y conforme a las necesidades del servicio para el
cumplimiento de la misión constitucional que se le ha asignado, entre otros, lo
que descarta que el retiro se haya debido a su estado de salud o a la
imposibilidad de prestar servicio activo en su institución.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el comandante general de la Marina de
Guerra del Perú declare nula el Acta de la Junta de Sanidad N.° 508-06,
de fecha 30 de mayo de 2006, que determinó en don Moisés Vicente
Guillén Ramos el grado de su aptitud APTO LIMITADO en aplicación
del inciso b), numeral 2 del artículo 401 del Reglamento de Capacidad
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú
RECASIF-13501, aprobado por la Resolución de la Comandancia
General de la Marina R/CGM N.° 0880-2002-CGMG, de fecha 23 de
septiembre de 2002; en consecuencia, se le determine el grado de aptitud
INAPTO PARA EL SERVICIO y se ordene su pase a la Situación
Militar de Retiro por la Causal de Incapacidad Psicosomática por
afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio a partir del
1 de abril de 2004, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la
Resolución Directoral N.° 0755-2013-MGP/DGP, de fecha 27 de
diciembre de 2013, y la Resolución Directoral N.° 023-2014-MGP/DAP,
de fecha 6 de enero de 2014, y otorgándose pensión de invalidez en
aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Solicita, además, se
otorgue a don Moisés Vicente Guillén Ramos, a partir de ocurrido el acto
invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413, el
pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación del Decreto
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Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado y los intereses legales
conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, y se le restituya
el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas
sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que
otorga a su personal, y establece en el Capítulo III los goces a que tiene
derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o
incapacidad.
5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por
la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su
caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
6. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la
superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determinan la dolencia y su origen
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basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia
en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la asesoría legal
correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f)
resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo
23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido
por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a)
Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico,
evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus
secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la
permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que
“ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado,
ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad,
después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.° 009-2016/DE que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, cuyo uno de sus objetivos
específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es
“establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación
y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar
y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el
Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional
del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo N.° 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N.°
1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones
del Personal Militar y Policial”.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que, conforme a las normas que regulan la
pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar
que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una
pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En
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primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-
CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una
serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición
de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de
la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria
es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de
inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en
el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de
causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados
por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se
podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial
se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
9. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la
finalidad de que se declaren nulas: el Acta de la Junta de Sanidad N.°
508-06, de fecha 30 de mayo de 2006 (f. 8); la Resolución Directoral N.°
0755-2013-MGP/DGP, de fecha 27 de diciembre de 2013 (f. 24); y la
Resolución Directoral N.° 023-2014-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de
2014 (f. 27); en consecuencia, se determine al asociado don Moisés
Vicente Guillén Ramos el grado de aptitud INAPTO PARA EL
SERVICIO, se ordene su pase a la situación militar de retiro por la causal
de incapacidad psicosomática, afección contraída a consecuencia o con
ocasión del servicio, a partir del 1 de abril de 2004, y, en virtud de ello,
se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del
Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como
los demás beneficios que le corresponden por tener la condición de
inválido.
10. En el presente caso, consta en el Acta de Junta de Sanidad N.° 508-06, de
fecha 30 de mayo de 2006 (f. 8), que la Junta de Sanidad Naval informa
al presidente de la Junta de Sanidad que el paciente OM3 Moisés Vicente
Guillén Ramos, con 17 años de servicios, por dejar de tomar medicación
antidepresiva (iniciativa propia), comenzó gradualmente a presentar
tensión, preocupación, cefalea, tendencia a la agresividad, presentando en
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la actualidad decaimiento, cumpliendo con eventual dificultad en sus
funciones y con problemas familiares, diagnosticándosele: 1. Trastorno
depresivo y 2. Personalidad inestable. En consecuencia, recomienda:
“La Junta recomienda que el OM3 Moisés Vicente GUILLÉN
Ramos, CIP. 02850837, quien revista en la Comandancia de Infantería
de Marina, actualmente en el grado de Aptitud APTO
CONDICIONAL, estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL a
cargo del Servicio de Psiquiatría del Centro Médico Naval “CMST”
debido a la persistencia de los rasgos inadaptativos pese al tratamiento
y que algunos síntomas afectivos pueden reactivarse con relativa
facilidad ante acontecimientos estresantes, sea dado de ALTA en el
grado de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros de acuerdo al
Capítulo IV, Sección II, Artículo 427, inciso a. numeral (1) del
RECASIF-13501-Edición 2002. Asimismo, sea trasladado a la
Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago
Távara” para su manejo y seguimiento por el Servicio de Psiquiatría
debiendo realizar labores administrativas básicas y no portar armas”
(sic). (subrayado agregado)
11. Por su parte, consta en la Resolución Directoral N.° 0755-2013-
MGP/DGP, de fecha 27 de diciembre de 2013 (f. 24), que el director
general del Personal de la Marina señala que Vista el Acta N.° 026-2013
en la que se detalla la relación del personal de Oficiales de Mar para
pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal “Límite de veces sin
alcanzar vacante en el proceso de ascenso”; y considerando, que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento del Decreto
Legislativo N.° 1144, aprobado por el Decreto Supremo N.° 014-2013-
DE, de fecha 4 de diciembre de 2013, el pase a la Situación Militar de
Retiro por la causal “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso
de ascenso”, se dispone previo acuerdo de la Junta de Investigación
correspondiente, sustentada en la proyección de los Planes Estratégicos
de personal y de acuerdo con la necesidad del servicio; debiendo
precisarse que el pase a la Situación Militar de Retiro por la referida
causal no tiene carácter ni efecto sancionador ni constituye agravio legal
ni ético-moral, sino que atiende exclusivamente al cumplimiento de lo
expresamente establecido para dicha causal en la normatividad de la
materia, en concordancia con los Planes Estratégicos en el área de
personal de la Marina de Guerra del Perú y conforme a las necesidades
de servicios para el cumplimiento de la misión constitucional que se le ha
asignado, así como a las metas y objetivos previstos en el Decreto
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Legislativo N.° 1138, Ley de la Marina de Guerra del Perú; y habiéndose
verificado que el personal propuesto reúne los requisitos para pasar a la
Situación Militar de Retiro por dicha causal, resuelve en su artículo 1
pasar a la Situación Militar de Retiro, con fecha 2 de enero de 2014, por
la causal “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”
al personal que se señala en la resolución, dentro de los cuales se
encuentra el OM2 IMA. Moisés Vicente Guillén Ramos, con CIP
02850837.
12. Posteriormente, el director de administración del Personal de la Marina
de Guerra del Perú, mediante la Resolución Directoral N.° 023-2014-
MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 27), en el marco de lo
dispuesto en el Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de
diciembre de 2012 y en aplicación a lo prescrito en el artículo 10 del
Decreto Ley 19846-Ley de Pensiones Militar Policial, modificado por la
Ley N.° 24640, concordante con el artículo 13 de su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de
diciembre de 1987, resuelve en su artículo 1 otorgar pensión renovable
de retiro, equivalente a tantas treintavas partes de la remuneración
consolidada que corresponde a la de sus grados en Situación Militar de
Actividad, a favor del Personal Subalterno que pasó a la Situación Militar
de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el
proceso de Ascenso”, con fecha 2 de enero de 2014, dentro de los cuales
se encuentra el OM2. IMA, Moisés Vicente Guillén Ramos, con CIP
02850837, con 25 años y 5 meses de servicios.
13. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-
DE/SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar
del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013,
que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la
Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales
de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012),
establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21,
Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26, 27 y en el Capítulo
IV-Situación de Retiro, artículo 55, lo siguiente:
TÍTULO II
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DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro.
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y
el Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos
(2) años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y,
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y
el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad
en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de
seis (6) meses.
Artículo 27.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un
día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el
total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia
por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados)
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CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté
completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión
después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del
organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación
y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los
beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en
la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su
curación. (subrayado y remarcado agregados)
14. En el caso de autos, consta en el Acta de Junta de Sanidad N.° 508-06, de
fecha 30 de mayo de 2006 (f. 8), que atendiendo que “el Oficial de Mar
3ro. Moisés Vicente Guillén Ramos -con 17 años de servicios prestados-
se le diagnosticó trastorno depresivo y personalidad inestable, la Junta de
Sanidad recomienda que debido a la persistencia de los rasgos
inadaptativos pese al tratamiento y que algunos síntomas afectivos
pueden reactivarse con relativa facilidad ante acontecimientos
estresantes, sea dado de ALTA de la condición de enfermo en el grado
de Aptitud APTO LIMITADO en Cuadros, debiendo realizar labores
administrativas básicas y no portar armas” (sic). Así, es de ver que al
encontrarse el OM3 Moisés Vicente Guillén Ramos en Situación de
Actividad en Cuadros, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 21, 22
y 26 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, continuó laborando
‒ascendiendo al grado de OM2‒ hasta el 2 de enero de 2014, fecha en
que fue pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite
de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” conforme consta
en la Resolución Directoral N.° 0755-2013- MGP/DGP, de fecha 27 de
diciembre de 2013 (f. 24), otorgándosele una pensión renovable de retiro
reconociéndole 25 años y 5 meses de servicios prestados al 2 de enero de
2014, conforme consta en la Resolución Directoral N.° 023-2014-
MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f. 27).
15. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha
quedado acreditado que el OM2 Moisés Vicente Guillén Ramos pasó a la
Situación de Retiro, a partir del 2 de enero de 2014, por la causal de
“Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” y no por
la enfermedad de trastorno depresivo y personalidad inestable
diagnosticada en el Acta de Junta de Sanidad N.° 508-0, y menos que
Sala Primera. Sentencia 864/2023
EXP. N.° 03246-2022-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO MOISÉS VICENTE
GUILLÉN RAMOS
dicha afección haya sido contraída a consecuencia o con ocasión del
servicio.
16. Con base en lo indicado, se advierte que la parte demandante no ha
acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los
requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de
1987, que justifique la variación de su condición de pase al retiro por la
causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de
ascenso”, por el pase al retiro con base en la causal de “incapacidad
psicosomática por afección contraída a consecuencia o con ocasión del
servicio”. Siendo así, la parte recurrente no ha acreditado que a don
Moisés Vicente Guillén Ramos le corresponda acceder a la pensión de
invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, y a los demás
beneficios solicitados, por lo que la presente demanda de amparo debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.