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03430-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE DE AUTOS QUE EL SUBOFICIAL PNP PERCIBIÓ LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 12633 DESDE EL 1 DE FEBRERO HASTA EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2008, PERIODO EN EL CUAL SE HABÍA DETERMINADO QUE, DEBIDO A QUE ERA UN PACIENTE POSTOPERADO DE TUMOR CEREBRAL, ERA NECESARIO QUE GOCE DE LA LICENCIA Y LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LA CITADA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 865/2023
EXP. N.° 03430-2022-PA/TC
AREQUIPA
ROSA FROILA MINAYA RIVERA DE
LLALLAQUE EN REPRESENTACIÓN
DE JOSÉ LUIS LLALLAQUE
ARRATIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Froila
Minaya Rivera de Llallaque en representación de don José Luis Llallaque
Arratia contra la resolución de foja 141, de fecha 17 de marzo de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 18 de febrero de 2020, interpuso demanda de
amparo contra el Ministerio del Interior y el director del Complejo Hospitalario
“Luis N. Sáenz” PNP – Lima, con el objeto de que se declare la nulidad del
Acta de Junta Médica 595-2018-dnc, de fecha 2 de octubre de 2018, mediante
la cual se excluye a su cónyuge, el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia,
de los beneficios de la Ley 12633 y se le reincorpore al servicio policial en
grado de aptitud y condición psicosomática «APTO CÓDIGO N.° 1″; en
consecuencia, solicita que se le vuelva a incluir en los beneficios de la Ley
12633. Señala que el 22 de noviembre de 2019 el Hospital III Goyeneche-
Arequipa le notificó el Certificado de Discapacidad N° 00220400, de fecha 4
de noviembre de 2019, con el diagnóstico de daño CIE-F069 “Transtorno
mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral». Señala que esto
ocurrió a causa de P/O de «MENINGIOMA PARASAGITAL CON
RESECCIÓN SUBTOTAL que le practicaron el 29SET2017 al entonces SO
Brigadier PNP José Luis LLALLAQUE ARRATIA” (sic). Añade que por la
misma condición de P/O el 2 de enero de 2018 se le incluyó a los beneficios de
la Ley 12633, de los que luego se le excluyó indebidamente.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda y
manifestó que al suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia no se le ha negado
el derecho al goce de las prestaciones de salud dentro de la institución policial,
por el contrario, debido a la condición de discapacidad que refiere la
demandante, es que se le incluyó dentro de los beneficios señalados en la Ley
12633, y su exclusión se debió principalmente por el cambió de aptitud para el
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ROSA FROILA MINAYA RIVERA DE
LLALLAQUE EN REPRESENTACIÓN
DE JOSÉ LUIS LLALLAQUE
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servicio.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 24
de mayo de 2021 (f. 106), declaró infundada la demanda por considerar que el
recurrente pasó a retiro por la comisión de falta grave y no por situación de
incapacidad, ya que la junta médica determinó que el grado de su incapacidad
no le impedía volver al servicio activo, realizando labores administrativas,
motivo por el cual no corresponde que se le incluya nuevamente en los
beneficios de la Ley 12633.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se incluya a su cónyuge, el suboficial PNP José
Luis Llallaque Arratia, en los beneficios de la Ley 12633.
Análisis de la controversia
2. El artículo 1 de la Ley 12633 establece que los oficiales generales,
superiores y subalternos, los maestros, los oficiales de mar, los
suboficiales e individuos de tropa especialistas a sueldo de los Institutos
Armados, de la Guardia Civil, Guardia Republicana y miembros del
Cuerpo de Investigación y Vigilancia, atacados de tuberculosis en
cualquiera de sus formas o de otras dolencias de tratamiento a largo plazo
que les impidiera continuar prestando servicios, gozarán de periodos
sucesivos de licencia, de 3 meses cada uno, hasta un máximo de 2 años, a
fin de atender a su curación, percibiendo durante estos periodos el haber,
asignaciones, bonificaciones, gratificaciones, racionamiento y demás
abonos de carácter permanente inherentes al grado o clase militar que les
corresponda por cualquier concepto, a excepción de los que se perciben
por razón del empleo.
3. Asimismo, en el artículo 4 de la ley en mención se precisa que, para
gozar de los beneficios establecidos en el artículo 1, se requiere que la
enfermedad o dolencia se haya manifestado después de 6 meses del
ingreso al servicio, salvo en casos de accidentes durante el servicio; y que
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exista un informe detallado de la Dirección del Servicio de Sanidad
respectiva acerca de la naturaleza del mal y de la necesidad de la licencia.
4. En el presente caso, en el Acta de Junta Médica 595-2018-dnc, de fecha 2
de octubre de 2018, emitida por el Complejo Hospitalario PNP Luis N.
Sáenz (f. 4), consta que se determinó que el suboficial PNP José Luis
Llallaque Arratia padecía de un tumor cerebral parasagital benigno
operado el 29 de diciembre de 2017, por lo que se le incluyó en los
beneficios de la Ley 12633 a partir del 1 de febrero de 2018. En la
referida acta se precisa que después de su último control médico, el 17 de
setiembre de 2018, el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia se
encontraba en condiciones de laborar, debiéndose reincorporar en grado
de aptitud y condición psicosomática «APTO CODIGO N.° 1» para el
servicio policial por el lapso de 6 meses, recomendándose que realice
labores administrativas; sea exonerado de esfuerzos físicos; evite
bipedestación y marchas prolongadas; y que sea reevaluado al término de
la misma para determinar su nuevo grado de aptitud. Asimismo, se
estableció que se le debía excluir de los beneficios de la Ley 12633, al
término del tercer periodo, a partir del 1 de noviembre de 2018.
5. De otro lado, la parte demandante adjunta el Certificado de Discapacidad
220400, emitido por el Hospital III Goyeneche de Arequipa (f. 6), en el
que se indica que el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia padece de
trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a
enfermedad física. De igual manera, se precisa que no requiere de
productos de apoyo y que el grado de menoscabo es de 12,46 %.
6. Cabe mencionar que en la Resolución 112-2018-IN/TDP/1°S, de fecha
22 de febrero de 2018 (ff. 82 a 88), consta que se sancionó al suboficial
PNP José Luis Llallaque Arratia con pase a la situación de retiro por la
comisión de las infracciones Muy Grave de código MG-20, y Graves de
códigos G-6 y G-62, previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones
del Decreto Legislativo 1150, modificada por el Decreto Legislativo
1193. Dicha resolución se puso en conocimiento del mencionado
suboficial PNP el 31 de diciembre de 2018, tal como se observa del
documento que obra a foja 89.
7. De lo anterior, se advierte que el suboficial PNP José Luis Llallaque
Arratia percibió los beneficios de la Ley 12633 desde el 1 de febrero
hasta el 1 de noviembre de 2008, periodo en el cual se había determinado
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que, debido a que era un paciente postoperado de tumor cerebral, era
necesario que goce de la licencia y los beneficios establecidos por la
citada ley. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, al producirse una
evolución favorable en la salud del beneficiario, se consideró que ya no
reunía los requisitos para continuar dentro de los alcances de la Ley
12633, más aún teniendo en cuenta que su incapacidad era mínima y no
le impedía realizar labores administrativas.
8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en el
fundamento 6 supra, el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia fue
pasado a situación de retiro en febrero de 2018 y tomó conocimiento de
ello en diciembre de 2018. Si bien es cierto que recibió un diagnóstico en
noviembre de 2019, el cual considera favorable a su pretensión, al
momento de la interposición de la demanda (18 de febrero de 2020), ya
no le correspondía estar incluido en los beneficios de la Ley 12633, pues
tal como se establece en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, los
beneficios corresponden al personal en actividad que requiere de una
licencia médica por un periodo de tiempo limitado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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