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03562-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE SEÑALA QUE LA NOTIFICACIÓN ES UN ACTO PROCESAL CUYO CUESTIONAMIENTO O ANOMALÍA NO GENERA, PER SE, LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO O A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, PUES PARA QUE ELLO OCURRA RESULTA INDISPENSABLE LA CONSTATACIÓN O ACREDITACIÓN INDUBITABLE, POR PARTE DE QUIEN ALEGA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DE QUE CON LA FALTA DE UNA DEBIDA NOTIFICACIÓN SE HA VISTO AFECTADO DE MODO REAL Y CONCRETO EL DERECHO DE DEFENSA U OTRO DERECHO CONSTITUCIONAL DIRECTAMENTE IMPLICADO EN EL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 885/2023
EXP. N.° 03562-2022-PA/TC
CAJAMARCA
ASUNCIONA CENTURIÓN MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunciona
Centurión Medina contra la resolución de foja 147, de fecha 2 de diciembre de
2021, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2018, interpuso demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social a fin de que se declare nulo el acto administrativo
que le retira el beneficio del Programa Nacional de Asistencia “Pensión 65”
(Programa Pensión 65), y que se le restituya dicho beneficio. Alega, además, que
se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo al no haber
sido correctamente notificada. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso (f. 10).
Contestaciones de la demanda
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca formuló
las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón de
la materia y contestó la demanda. Alega que la vía del amparo no es la idónea para
ventilar la presente controversia al requerirse de actividad probatoria; asimismo,
aduce que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 081-2011-PCM para ser beneficiaria del Programa Pensión 65 (f. 50).
A su vez, la procuradora pública adjunta del Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social dedujo la excepción de caducidad y contestó la demanda, aduce
que toda vez que la demandante ostenta la condición de “no pobre”, no puede ser
beneficiaria del Programa Pensión 65 al no reunir los requisitos señalados en el
Decreto Supremo 081-2011-PCM (f. 89).
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Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Segundo Juzgado Especializado de Cajamarca, mediante resolución de
fecha 22 de agosto de 2019 (f. 116), declaró infundadas las excepciones
planteadas, y por resolución de fecha 7 de octubre de 2020 (f. 146) declaró
infundada la demanda por considerar que la accionante, al tener la clasificación
socioeconómica de “no pobre” no reúne todos los requisitos establecidos por el
Decreto Supremo 081-2011-PCM para acceder al Programa Pensión 65.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que se declare nulo el acto administrativo que le
retira el beneficio del Programa Nacional Fondo de Asistencia Solidaria
“Pensión 65”, y que se le restituya el referido beneficio. Sostiene que ha
gozado la mencionada subvención y sin explicación alguna se le excluyó del
mismo. Además, aduce que se ha vulnerado su derecho al debido
procedimiento administrativo, toda vez que se omitió la notificación a su
domicilio de la resolución que dispone su desafiliación y que la notificación
efectuada a través del diario oficial El Peruano es incorrecta, por lo que
existe un acto de notificación nulo. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
El beneficio económico del Programa Nacional Fondo de Asistencia Solidaria
“Pensión 65”
2. Mediante el Decreto Supremo 081-2011-PCM, publicado el 19 de octubre
de 2011, se crea el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”,
con la finalidad de otorgar subvenciones económicas a los adultos a partir de
los 65 años de edad que se encuentren en condición de extrema pobreza.
3. El beneficio económico del Programa Nacional Fondo de Asistencia
Solidaria “Pensión 65” está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para la protección del adulto mayor que carezca de las
condiciones básicas para su subsistencia. Este Tribunal estima que la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
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seguridad social conforme a lo previsto en el literal 21 del artículo 44 del
Código Procesal Constitucional.
4. En ese sentido, el artículo 3 del Decreto Supremo 081-2011-PCM,
modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 048-2014-PCM,
publicado el 12 de julio de 2014, precisa los requisitos para ser beneficiario
del Programa Pensión 65 y señala lo siguiente:
3.1. Son beneficiarios del Programa “Pensión 65”, los adultos a partir de 65
años de edad que se encuentran en condición de extrema pobreza de
acuerdo a los criterios del Sistema de Focalización de Hogares
(SISFOH)
3.2. La condición de beneficiario del Programa “Pensión 65” es
incompatible con la percepción de cualquier pensión o subvención que
provenga del ámbito público o privado, incluyendo a EsSalud, así como
ser beneficiario de algún programa social a excepción del seguro
integral de salud SIS y el Programa Nacional de Movilización por la
Alfabetización (Pronama).
3.3. Para la incorporación al Programa “Pensión 65” es necesario que los
potenciales beneficiarios se identifiquen ante las entidades, a través de
las cuales funciona el programa con su Documento Nacional de
Identidad (DNI) y soliciten la evaluación de elegibilidad del SISFOH.
3.4. Los usuarios podrán permanecer en el Programa “Pensión 65” en tanto
exista el SISFOH no determine, mediante la respectiva recertificación,
el cambio de clasificación socioeconómica a no pobre, lo que conlleva a
la pérdida de la subvención económica, a partir de su retiro de la
relación de usuarios del programa. El SISFOH determina la oportunidad
de la mencionada recertificación.
5. Cabe agregar que mediante la directiva contenida en la Resolución
Ministerial 070-2017-MIDIS1, de fecha 2 de mayo de 2017, vigente cuando
la demandante era beneficiaria de la pensión 65, se estableció que el
empadronamiento para determinar a los beneficiarios es por hogar, acción
que está a cargo de la unidad local de empadronamiento (ULE) de la
municipalidad correspondiente, a efectos de recoger la información
necesaria; y según la citada directiva, el hogar lo compone el conjunto de
personas vinculadas o no por lazos de parentesco que ocupan una misma
vivienda como casa habitación y cubren las necesidades básicas a partir de
un presupuesto común; es decir, se evalúa las posibilidades e ingresos
1 Norma derogada por la Resolución Ministerial 032-2020-MIDIS publicada el 10 de febrero de
2020 https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H1254772
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económicos del hogar con el objeto de determinar la condición
socioeconómica del potencial beneficiario lo que da lugar a la clasificación
socioeconómica.
La solicitud de clasificación socioeconómica o de verificación para el
mencionado programa es realizada por el jefe o jefa del hogar, cónyuge o
conviviente en representación del hogar, ante la ULE a cargo de la
municipalidad respectiva. Precisamos que el nivel de clasificación
socioeconómica es el resultado aproximado de la medición de las
condiciones socioeconómicas del hogar, teniendo tres niveles “pobre
extremo”, “pobre” y “no pobre”; una vez obtenida la clasificación
socioeconómica y de haber realizado el beneficiario los trámites respectivos,
tal clasificación es válida en todo el territorio nacional hasta el término de su
vigencia, 3 años según la directiva en mención.
6. Por consiguiente, para que un adulto mayor de 65 años o más acceda al
Programa “Pensión 65” regulado por el Decreto Supremo N.º 081-2011-
PCM constituye un requisito necesario que se encuentre en situación de
pobreza, la cual es determinada por el Sistema de Focalización de Hogares.
En ese contexto corresponde analizar si la demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al beneficio
que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso en concreto
7. Conforme afirma la demandante, desde el 25 de mayo de 2017 dejó de
percibir la pensión 65. Esta variación responde a que conforme se indica en
el Informe 281-2018-ULE-GDS-MPC, de fecha 6 de noviembre de 2018 (ff.
39 a 44), elaborado por el jefe de la Unidad de Empadronamiento de la
Municipalidad Provincial de Cajamarca, la recurrente en el mes de junio de
2017, como jefa de hogar, solicitó un nuevo empadronamiento, contando
con tres personas en su entorno familiar. Y luego de las evaluaciones
pertinentes obtuvo la condición socioeconómica (CSE) de “no pobre”, toda
vez que las personas con quienes se le ha empadronado en dicha
oportunidad contaban con ingresos económicos y, por tanto, con las
posibilidades de sustento, dos de ellas contaban con seguro de salud y una
emitía recibos por honorarios.
Así, la Unidad Local de Empadronamiento de la Municipalidad Provincial
de Cajamarca emite el documento de empadronamiento de fecha 1 de junio
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de 2017 (ff. 37 y 38), en el que se consigna que el hogar de la actora tiene la
clasificación socioeconómica de “no pobre”, consignándose, además, que tal
situación se puso en conocimiento de la demandante.
8. Asimismo, en la Resolución 068-2017-MIDIS/P65-DE, de fecha 12 de junio
de 2017, emitida por el Programa Pensión 65 (f. 139), se señala en el
artículo 2: “APROBAR LA DESAFILIACIÓN POR CAUSAL DE
PÉRDIDA DE LOS REQUISITOS PARA TENER LA CONDICIÓN DE
USUARIO (VARIACIÓN DE CLASIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA A
NO POBRE) de un total de 841 adultos mayores usuarios del Programa
Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65”; y, en la relación comprendida
en el anexo 2, que forma parte de dicha resolución (archivo excel contenido
en el CD que obra a fojas 138), figuran los referidos 841 adultos mayores
que fueron desafiliados por tener la condición de «no pobre”, apreciándose
en la celda 741 el documento nacional de identidad de doña Asunciona
Centurión Medina (80416021). Por tanto, la demandante no cumple con los
requisitos para acceder al beneficio del Programa “Pensión 65” regulado por
el Decreto Supremo 081-2011-PCM, por lo que la demanda debe ser
desestimada en este extremo.
9. En relación con lo alegado por la actora desde su recurso de apelación
respecto a que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no haber sido
correctamente notificada. Este Tribunal aprecia, por un lado, que se omitió
la notificación a su domicilio de la resolución que dispone su desafiliación –
verificándose de autos que se trata de la Resolución 068-2017-MIDIS/P65-
DE, de fecha 12 de junio de 2017 (f. 139) – y que la notificación ha sido
efectuada a través del diario oficial El Peruano. Y por otro, que la
demandante tomó conocimiento del acto reclamado, lo cual le permitió
activar su derecho a la tutela procesal efectiva.
10. Cabe recordar que este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que
la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no
genera, per se, la violación de los derechos al debido proceso o a la tutela
procesal efectiva, pues para que ello ocurra resulta indispensable la
constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación
del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación
se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro
derecho constitucional directamente implicado en el caso. Situación que no
se presenta en el caso de autos pues aún cuando exista omisión en la
notificación personal o notificación al domicilio de la demandante, resulta
cierto también que ello no acarre la invalidez de su desafiliación del
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programa pensión 65, ya que la demandante, conforme se ha señalado no
cumple con los requisitos para acceder a dicho programa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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