Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03620-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE EL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA CONSIDERA PARA LA INDEMNIZACIÓN LA APLICACIÓN NO SOLO DEL PORCENTAJE DEL 70% FIJADO PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, SINO QUE EXIGE, ADEMÁS, QUE LAS MENSUALIDADES SEAN ESTABLECIDAS PROPORCIONALMENTE, ALUDIENDO AL PORCENTAJE DE MENOSCABO QUE PRESENTE EL ASEGURADO INVÁLIDO, SOBRE CUYA BASE SE DEBE DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 15/2024
EXP. N.° 03620-2022-PA/TC
SANTA
JUAN EDGARDO SANTA
MARÍA ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Edgardo
Santa María Zevallos contra la resolución de foja 191, de fecha 8 de julio de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda
de amparo autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2019, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA solicitando que
se haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) contratado por la
empresa Siderperú SAA, liquidando la indemnización que le corresponde de
conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-
98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados y los
costos del proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros SA deduce excepción de incompetencia por
razón de la materia. A su vez, contestó la demanda y solicitó que sea declarada
infundada conforme a lo establecido por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que ha establecido la correcta interpretación de la norma mediante
la Casación 17147-2103, de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se señala
“Décimo.- Interpretación de la Corte Suprema respecto al numeral 18.2.4) del
artículo 18° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA; corresponde a este Supremo
Colegiado establecer la interpretación de la norma mencionada en los términos
siguientes: teniendo en cuenta que la norma está referida a casos de ‘invalidez
parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%’, resulta
necesario tener en cuenta, además del porcentaje referido en el numeral 18.2.2)
de la misma norma, el grado de invalidez que tiene el trabajador a fin de fijar el
monto indemnizable” (sic); lo cual se encuentra confirmado por el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03210-2016-PA, en la
Sala Primera. Sentencia 15/2024
EXP. N.° 03620-2022-PA/TC
SANTA
JUAN EDGARDO SANTA
MARÍA ZEVALLOS
que señala que el cálculo efectuado debe incluir el menoscabo del actor.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de enero de 2022,
declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia (f.
139). A su vez, declaró fundada la demanda (f. 144), por considerar que para la
determinación del monto de la indemnización que se establece en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA deberá calcularse en forma
proporcional a 24 veces la pensión que hubiera correspondido a una pensión
por invalidez permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del
Decreto Supremo 003-98-SA es como mínimo una pensión mensual
equivalente al setenta por ciento de la remuneración mensual, todo esto sin
incluir el porcentaje o grado de incapacidad del trabajador como erróneamente
habría aplicado la parte demandada. En consecuencia, corresponde que se
ampare la demanda, y que la parte emplazada recalcule el monto de la
indemnización que le corresponde al accionante y cumpla con abonarle la
diferencia, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 8 de julio de 2022 (f. 191), revocó la apelada y reformándola declaró
infundada la demanda por considerar que conforme a la actual interpretación
del Tribunal Constitucional del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA, para efectos de realizar el cálculo de la indemnización establecida en el
citado artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, debe incluirse el
porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido. En consecuencia,
atendiendo a que el accionante presenta 27.50 % de incapacidad, el cálculo
efectuado del monto por concepto de indemnización que le corresponde es la
suma de S/ 11 112.72 (once mil ciento doce y 72/100 soles); sin embargo, al
habérsele pagado la suma de S/ 11 459.63 (once mil cuatrocientos cincuenta y
nueve y 63/100 soles), se advierte que no hay afectación del derecho que alega
el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA le
haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al
SCTR contratado por la empresa Siderperú SAA; y, en consecuencia,
liquide la indemnización que le corresponde de conformidad con lo
Sala Primera. Sentencia 15/2024
EXP. N.° 03620-2022-PA/TC
SANTA
JUAN EDGARDO SANTA
MARÍA ZEVALLOS
establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el
pago de los intereses legales generados y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El régimen de protección de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 del
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero (Satep); y luego sustituido por el SCTR, creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
3. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que
aprueba las Normas Técnicas del SCTR creado por la Ley 26790, establece
las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
4. Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece lo
siguiente:
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a
una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al
20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO
inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en
forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente
Total (subrayado agregado).
5. Por su parte, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia
(Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, entre otros) ha
señalado que de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA:
(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación
no solo del porcentaje del 70% fijado para la pensión de invalidez
permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean
establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo
que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el
monto indemnizable.
6. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la indemnización
que se le abonó, al alegar que la entidad demandada no cumplió con lo
Sala Primera. Sentencia 15/2024
EXP. N.° 03620-2022-PA/TC
SANTA
JUAN EDGARDO SANTA
MARÍA ZEVALLOS
dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, puesto que
la fórmula legal no prescribe en ningún extremo que deba considerarse el
porcentaje de la incapacidad que presenta (27.5 %) para el cálculo de la
prestación. En consecuencia, corresponde que se le pague por concepto de
indemnización la suma de S/ 40 409.52 (cuarenta mil cuatrocientos nueve
y 52/100 soles), (S/ 2405.33 (remuneración promedio) x 70 % = S/ 1683.73
x 24 mensualidades = S/ 40 409.52), y no el monto de S/ 11 459.63 (once
mil cuatrocientos cincuenta y nueve y 63/100 soles) que se le pagó
considerando el porcentaje de su incapacidad.
7. En el caso de autos, obra en los actuados la Liquidación de Siniestro y
Orden de Pago 77060420, de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 3), expedida
por Rímac Seguros SA en la que figura que al haberse determinado la fecha
del siniestro el 31 de diciembre de 2008, le pagó al actor, por única vez, por
concepto de indemnización del SCTR, el importe de S/ 11 459.63 (once mil
cuatrocientos cincuenta y nueve y 63/100 nuevos soles) por invalidez por
enfermedad con una incapacidad menor a 50 %.
8. Por su parte, obra en los actuados que, en respuesta a la comunicación del
demandante, con fecha de recepción diciembre de 2018 (f. 4), a través de la
cual cuestiona el monto de la indemnización que le fuera calculada por
concepto de SCTR – Indemnización, la jefe de Riesgos Laborales de Rímac
Seguros SA, mediante Carta DOT.RRLL/2018-8770, de fecha 7 de
diciembre de 2018 (f. 7), le informa al accionante que en relación al cálculo
de la indemnización es necesario precisar que se han tomado en cuenta las
remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha del
siniestro y el monto obtenido como Remuneración Promedio ha sido
multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una
invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido.
9. En consecuencia, al verificarse que no resulta errado el cálculo efectuado
por la demandada, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Sala Primera. Sentencia 15/2024
EXP. N.° 03620-2022-PA/TC
SANTA
JUAN EDGARDO SANTA
MARÍA ZEVALLOS
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.