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03990-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA REVISIÓN DE AUTOS, SE VISLUMBRA QUE YA EXISTÍA DECLARACIÓN DEL TESTIGO Y, EN CUANTO LA PERICIA PSIQUIÁTRICA DE LA AGRAVIADA, EN EL MISMO SENTIDO, ÉSTA CARECÍA DE NECESIDAD REALIZARLA, PUES, DE AUTOS, SE ADVIERTE QUE NO ESTÁ EN DISCUSIÓN ALGÚN TIPO DE CONDUCTA DE LA AGRAVIADA RELACIONADA AL PROCESO, POR LO QUE, NO FORMAN PARTE DE LOS ALEGATOS DE ACUSACIÓN O DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 866/2023
EXP. N.° 03990-2022-PHC/TC
LIMA
PERSY VIVIANO VARGAS
TAMARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Augusto
Vásquez Hurtado abogado de don Persy Viviano Vargas Tamara contra la
Resolución 7, de foja 148, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2022, don Germán Augusto Vásquez Hurtado
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Persy Viviano Vargas
Tamara y la dirigió contra el juez del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lima, magistrado Jesús Germán Pacheco Diez, y
los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima, los magistrados Lazarte Fernández, Saquicuray Sánchez y
Hayakawa Riojas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a
probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de
presunción de inocencia.
Don Germán Augusto Vásquez Hurtado solicita que se declare la
nulidad de lo siguiente: i) la sentencia contenida en la Resolución 46, de fecha
10 de noviembre de 2020 (f. 46), mediante la cual se condena a don Persy
Viviano Vargas Tamara a diez años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito contra la libertad sexual de persona en estado de
inconsciencia o en imposibilidad de resistir; ii) la sentencia de vista de fecha 28
de febrero de 2022 (f. 63), mediante la cual se confirma la sentencia
condenatoria (Expediente 08975-2014-0-1801-JR-PE-25); y que se disponga
que un juzgado distinto realice las siguientes diligencia: a) ratificación del
perito César Antonio Durán Baldeón; b) concurrencia de grado o fuerza del
testigo Yoel Martínez Erazo; y c) se oficie al Instituto de Medicina Legal para
que se practique una pericia psicológica a la agraviada.
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Sostiene que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el
delito contra la libertad sexual de persona en estado de inconsciencia o en
imposibilidad de resistir, el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima emitió la
sentencia Resolución 31, de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 8), mediante la cual
se condenó al favorecido a once años de pena privativa de la libertad. Contra
esta decisión se interpuso recurso de apelación, emitiéndose la resolución de
fecha 16 de mayo de 2018 (f. 24), mediante la cual la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la citada
sentencia apelada, y ordenó la ampliación del plazo de instrucción y que un
juzgado distinto practique tres diligencias con la finalidad de poder determinar
los hechos reales, siendo estas: a) la ratificación del perito César Antonio
Durán Baldeón respecto del Dictamen Pericial Químico Forense 4122/14; b)
concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez Erazo; y c) se oficie
al Instituto de Medicina Legal para que se practique una pericia psicológica a
la agraviada.
Refiere que en cumplimiento de lo dispuesto por la citada Primera Sala
Penal Liquidadora, los actuados fueron remitidos al Trigésimo Tercer Juzgado
Penal de Lima. Sin embargo, el Trigésimo Tercer Juzgado demandado condenó
al beneficiario a diez años de pena privativa de la libertad cumpliendo solo con
la práctica de la ratificación del perito forense dejando de lado los otros puntos
ordenados en la decisión de la Sala Superior, razón por la que se interpuso el
recurso de apelación. Elevados los autos, la misma Sala Superior que ordenó se
practicaran determinadas diligencias emite sentencia confirmando la sentencia
condenatoria, sin advertir que algunas diligencias no se realizaron. Señala que
la única diligencia que se realizó fue la de ratificación del perito, y que no se ha
podido determinar la cantidad ingerida de benzodiacepina para conocer si el
ilícito se produjo en estado de inconsciencia o de la imposibilidad de resistir,
que son las modalidades por las que se ha sentenciado al favorecido. Afirma
que las decisiones cuestionadas tienen similitud en su literatura, verificándose
que no existe un análisis serio.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de
2022 (f. 84), dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 88) y solicitó que se declare
improcedente la demanda en atención a que de autos se advierte que las
decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente justificadas en
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cuanto la condena impuesta al favorecido se citaron los elementos de prueba
que la sustentan. Además, se realizó el análisis correspondiente, con criterios
razonables y objetivos, aspectos que han logrado determinar la responsabilidad
penal del beneficiario.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 3 de
mayo de 2022 (f. 109), declaró improcedente la demanda en atención a que lo
que persigue el demandante es que la judicatura constitucional intervenga
realizando apreciaciones y valoraciones en la resolución cuestionada, lo que es
propio de la jurisdicción ordinaria, dado que este órgano no puede actuar como
una suprainstancia de lo resuelto en sede ordinaria. Siendo así, lo solicitado por
el demandante excede el objeto de protección de los procesos constitucionales
de la libertad, así el habeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía
indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria.
Agrega que se advierte de autos que la sentencia condenatoria Resolución 46,
de fecha 10 de noviembre de 2020, ha realizado un análisis pormenorizado de
la responsabilidad del beneficiario, concluyendo que ha quedado acreditada la
comisión del delito, así como la responsabilidad del procesado. Respecto a la
sentencia de vista de fecha 28 de febrero de 2022, se advierte que también
existe una debida motivación en cuanto a la responsabilidad penal del
favorecido, siendo que incluso integró la sentencia, imponiéndole al
favorecido, previo examen médico o psicológico, la medida de tratamiento
terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
confirmó la sentencia apelada al considerar que lo que en puridad subyace es
que se reexamine la sentencia cuestionada. Además de verificarse que estas
cumplen con la exigencia de debida motivación de acuerdo al material
probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia.
Por otro lado, señala que en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional
ha determinado que no es competencia de la judicatura constitucional
determinar la responsabilidad penal del favorecido ni la valoración probatoria y
su suficiencia, dado que ello es competencia de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la
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sentencia contenida en la Resolución 46, de fecha 10 de noviembre de
2020 (f. 46), mediante la cual se condena a don Persy Viviano Vargas
Tamara a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito contra la libertad sexual de persona en estado de inconsciencia o en
imposibilidad de resistir; ii) la sentencia de vista de fecha 28 de febrero
de 2022 (f. 63), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria
(Expediente 08975-2014-0-1801-JR-PE-25); y que se disponga que un
juzgado distinto realice las siguientes diligencias: a) ratificación del
perito César Antonio Duran Baldeón; b) concurrencia de grado o fuerza
del testigo Yoel Martínez Erazo; y c) se oficie al Instituto de Medicina
Legal para que se practique una pericia psicológica a la agraviada.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de
presunción de inocencia.
Análisis del caso
3. Se observa de la literatura contenida en el escrito de demanda, que la
controversia se relaciona con la presunta vulneración de los derechos a la
prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales que se habría
producido con las resoluciones judiciales cuestionadas que –omitiendo
pronunciarse sobre una prueba judicialmente ordenada por la Primera
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima
emplazada– impusieron al actor diez años de pena privativa de la
libertad.
4. Respecto al derecho a la prueba, cabe indicar que esta forma parte
implícita del derecho a la tutela procesal efectiva en la medida en que los
justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios
que consideren pertinentes a fin de sustentar sus argumentos ante el
órgano jurisdiccional. Respecto al contenido de este derecho
constitucional el Tribunal ha explicado que:
(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a
ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los
medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga
en la sentencia [STC 06712-2005-HC/TC].
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5. En tal sentido, se ha considerado que se vulnera el derecho a probar
cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o
incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a
cabo [cfr. la STC 06075-2005-PHC/TC y la STC 00862-2008-PHC/TC].
Ahora bien, este criterio ha sido objeto de precisiones, señalándose al
respecto que: “si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del
debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no
ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en
atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que
no es más que una manifestación del principio de trascendencia que
informa la nulidad procesal” [cfr. STC 06065-2009-PHC/TC].
6. Por otra parte, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo
tiempo es un derecho fundamental de los justiciables, pues mediante la
debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y,
por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa.
7. En el caso de autos, se denuncia que la Primera Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la
sentencia condenatoria emitida por el a quo y ordenó que un juzgado
distinto practique las diligencias de: a) ratificación del perito César
Antonio Durán Baldeón respecto del Dictamen Pericial Químico Forense
4122/14; b) concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez
Erazo; y c) se oficie al Instituto de Medicina Legal para que se practique
una pericia psicológica a la agraviada. La parte recurrente señala que,
pese a no haberse actuado lo ordenado y sin realizar motivación alguna
en cuanto a este tema, se emitió la sentencia que condenó al beneficiario
a diez años de pena privativa de la libertad personal.
8. Este Tribunal, luego de revisar los documentos que obran en autos,
observa lo siguiente:
a) A foja 8 de autos, se tiene la sentencia Resolución 31, de fecha 30
de mayo de 2017, mediante la cual se condenó a don Persy Viviano
Vargas Tamara a once años de pena privativa de libertad, por la
comisión del delito de violación sexual de persona en estado de
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inconsciencia o en imposibilidad de resistir.
b) A foja 24 de autos se tiene la resolución de fecha 16 de mayo de
2018, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró nula la sentencia de fecha
treinta de mayo de 2017, y ordenó que se realicen las siguientes
diligencias:
i. Ratificación del perito César Antonio Duran Baldeón;
ii. Concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez
Erazo; y
iii. Se oficie al Instituto de Medicina Legal para que se practique
una pericia psiquiátrica a la agraviada.
c) El sustento para la realización de las diligencias antes señaladas se
aprecia en los numerales 8.12 al 8.14 de la resolución de fecha 16
de mayo de 2018 (f. 43 del cuadernillo en pdf). En este sentido, se
consideró:
• Ratificación del perito César Antonio Duran Baldeón: los
hechos habrían ocurrido el 29 de marzo de 2014 y la toma de
muestras el 31 de marzo de 2014, por lo que era necesaria su
concurrencia al proceso para que determine si la cantidad
ingerida resultaba idónea para el estado de inconsciencia de la
agraviada.
• Concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez Erazo:
para que declare sobre la hora de ingreso y salida del hotel y se
determine a veracidad de las versiones que obran en autos
• Oficiar al Instituto de Medicina Legal para que se practique una
pericia psiquiátrica a la agraviada. Si bien se le ha practicado
una pericia psicológica, se consideró necesario que se practique
en forma adicional una pericia psiquiátrica para que se
determine patrones de su conducta relacionados al proceso.
d) Del Acta de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 46 del cuadernillo en
pdf) se aprecia la diligencia de ratificación de pericia realizada por
el perito César Antonio Duran Baldeón. Por consiguiente, esta
diligencia sí se realizó y está señalada en el considerando quinto de
la sentencia contenida en la Resolución 46 (f. 54 del cuadernillo en
pdf), de fecha 10 de noviembre de 2020.
“Quinto.- Los medios Probatorios
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(…)
5.5 Diligencia de ratificación
(…)
De folios 433 a 436, obra el Acta de Ratificación del Dictamen
Pericial de Química Forense N° 4122/14 que se inserta a folios
37, realizada por el perito Antonio Durand Baldeón el mismo
que ha señalado:
Ratificarse en el contenido y firma de la pericia.
Precisa que el examen de la víctima se realiza luego de 46
horas de producido el evento delictivo.
Según su concentración, este medicamente tiende a producir los
efectos, desde una sedación, pero la persona está despierta,
hasta producir un sueño profundo.
Consumido dicho fármaco con alcohol, estos son depresores
del sistema nervioso central, producen sueño flacidez muscular,
descoordinación al caminar”
e) A foja 63 de autos, se tiene la resolución de fecha 28 de febrero de
2022, mediante la cual confirmó la apelada, bajo los siguientes
fundamentos:
“CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
El sentenciado Persy Viviano Vargas Tamara, en su recurso de
apelación, instó la revocatoria de sentencia recurrida y,
reformándola, se le absuelva de la acusación fiscal en su contra,
dado que no existe prueba suficiente para condenarlo, al no haberse
realizado varias diligencias ordenadas por la Sala Superior, por lo
que su presunción de inocencia debe mantenerse incólume; bajo los
siguientes argumentos: a) El perito no ha determinado la cantidad
exacta de dosis de benzodiacepina que se necesita para producir
estado de inconsciencia, dato vital estando a que ha sido condenado
por haber puesto en estado de inconsciencia a la presunta
agraviada, por lo que es importante determinar la dosis que
supuestamente habría hecho ingerir a la agraviada. b) No se ha
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realizado la toma de la declaración de Yoel Martinez Erazo,
trabajador del hotel en donde se produjeron los hechos, por lo que
no se podría determinar la veracidad de las versiones dadas por la
agraviada y su persona. c) No se ha realizado la evaluación
psiquiátrica a la agraviada para determinar patrones de su
conducta relacionadas al proceso. d) La sentencia ha sido transcrita
en su totalidad de la sentencia primigenia que fue declarada nula, lo
que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
(…)
SEXTO: Análisis del caso.-
(…)
6.16. Cabe resaltar que el acto sexual, conforme se desprende de la
declaración de la agraviada, del examen pericial químico forense y
del certificado médico legal, fue realizado cuando la agraviada se
encontraba bajo los efectos de la benzodiacepina, lo que le impedía
reaccionar debidamente y procurarse alguna forma de defensa que
contrarreste la agresión sexual sindicada, como, en efecto,
aconteció. De tal manera que carecen de objeto las discusiones
respecto a la cantidad exacta de benzodiacepina en el organismo de
la agraviada para producir el estado de inconsciencia, pues ello
puede resultar subjetivo al depender, como mencionó el perito, del
organismo de cada persona, mientras que los resultados del
pronunciamiento de la pericia y el certificado médico legal son
objetivas y reales y tiene correlación con lo mencionado por la
agraviada.
6.17. Ahora bien, respondiendo a los otros agravios postulados por
el sentenciado, se tiene que éste refiere que no se ha realizado lo
ordenado por la Sala Superior, en el sentido que se tome la
declaración de Yoel Martínez Erazo, trabajador del hotel en donde
se produjeron los hechos, a fin de que corrobore los dichos por la
agraviada o el sentenciado, y se realice una evaluación psiquiátrica
a la agraviada para determinar patrones de su conducta
relacionadas al proceso. Al respecto, de la revisión de autos, si bien
no se han realizado dichas actuaciones, este Superior Colegiado
considera, en cuanto a la toma de la declaración del testigo Yoel
Martínez Erazo, que ésta era innecesario realizarlo, pues en autos
ya existía su declaración, señalando no acordarse en específico de
las circunstancias cómo llegaron a como se retiraron la agraviada y
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el sentenciado, ya que ese día llegaron varias parejas; de ahí
resultaba innecesario volver a citar al mencionado testigo; y, en
cuanto la pericia psiquiátrica de la agraviada, en el mismo sentido,
ésta carecía de necesidad realizarla, pues, de autos, se advierte que
no está en discusión algún tipo de conducta de la agraviada
relacionada al proceso: no forman parte de los alegatos de
acusación o defensa.
6.18. Por último, en cuanto que la sentencia recurrida ha sido
transcrita en su totalidad de la sentencia primigenia que fue
declarada nula, lo que vulnera el derecho a la motivación de las
resoluciones. Al respecto, para realizar si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no dicho derecho, debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la
resolución cuestionada. La determinación del vicio debe
evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada y no ser
producto de una interpretación o del examen probatorio de los
acompañados o recaudos. En el caso que nos ocupa, de la
contrastación de los fundamentos de la sentencia primigenia
declarada nula y la sentencia recurrida, se observa que la
resolución recurrida no es una copia y pega de la sentencia
primigenia declarada nula, pues si bien comparten algunos párrafos
iguales, el análisis final de la sentencia recurrida expresa sus
propias razones del juicio de responsabilidad penal en donde, a su
manera y en sus propios términos, utilizando el Acuerdo Plenario
N° 2-2005, no utilizado en la sentencia primigenia declarada nula,
ha sustentado la responsabilidad penal del sentenciado; por lo que
tal agravio debe ser rechazado.
6.19. Por tanto, los agravios presentados por el sentenciado Persy
Viviano Vargas Tamara ante este Colegiado Superior, en cuanto al
juicio de responsabilidad penal, carecen de sustento fáctico y legal.
La responsabilidad penal del recurrente ha quedado debidamente
demostrada, enervándose con ello la presunción de inocencia que lo
amparaba, por lo que la recurrida en este extremo debe confirmarse
y así se declara. La condena dictada se ajusta a lo previsto en el
artículo 285° del Código de Procedimientos Penales.
(…)
RESUELVEN:
1. CONFIRMAR la sentencia, de fecha diez de noviembre de dos mil
veinte, emitida por el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de
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Lima (…)” (resaltado agregado)
9. De lo expuesto, se advierte que, efectivamente, la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima –tomando
conocimiento del caso, vía apelación de sentencia– declaró la nulidad de
la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, y ordenó que
se realicen las siguientes diligencias: i) ratificación del perito César
Antonio Durán Baldeón; ii) concurrencia de grado o fuerza del testigo
Yoel Martínez Erazo; y iii) se oficie al Instituto de Medicina Legal para
que se practique una pericia psicológica a la agraviada; sin embargo, al
remitirse los actuados al a quo este solo actuó la diligencia de ratificación
del perito César Antonio Durán Baldeón, omitiendo la realización de las
otras dos diligencias dispuestas por el órgano superior.
10. No obstante, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada
decisión, expuso en forma clara la omisión en la que incurrió la Sala
Superior, y obtuvo como respuesta la decisión judicial que es materia de
cuestionamiento. En efecto, este Tribunal aprecia del considerando sexto
de la sentencia de vista, específicamente del numeral 6.17, que ha dado
respuesta en forma expresa a los agravios planteados por el demandante,
sustentando en forma clara y detallada las razones por las que emite
sentencia, pese a no haberse realizado las diligencias ordenadas,
brindando una fundamentación que es razonable y admisible en términos
constitucionales de que, a criterio de los órganos jurisdiccionales, se
encontraba acreditada la responsabilidad del actor.
11. Por ende, si bien se ha verificado que ha existido una omisión respecto a
la actuación de dos diligencias dispuestas por el órgano superior; sin
embargo, se advierte también que ello ha sido cuestionado como agravio
en el recurso de apelación y resuelto por la Primera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en forma clara y
precisa, exponiendo las razones por las que se ha omitido su actuación y
se ha procedido a emitir la sentencia condenatoria y su decisión de
confirmar la condena.
12. Como fue indicado supra (fundamento 5), a pesar de que inicialmente
deben actuarse y valorarse las pruebas que han sido admitidas, no
necesariamente todas las pruebas ostentan una relevancia tal que amerite
la anulación de lo actuado, en caso no se haya tomado en cuenta alguna
de ellas, por ejemplo, cuando para resolver sea suficiente la valoración de
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otros medios de prueba. Asimismo, este Tribunal ha establecido, de
modo reiterado, que es la justicia ordinaria a quien le toca evaluar prima
facie la trascendencia de los medios probatorios, a fin de determinar si
procede o no a la anulación de lo actuado [por todas, cfr. STC 03801-
2012-HC/TC].
13. Con base en lo indicado hasta aquí, corresponde desestimar la demanda
de habeas corpus al no haberse acreditado la afectación al derecho a la
prueba ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MPO OAC NCH THO EEA
C
A
OC
G
A
UZR DE
D
OR
I
GC
V
AH
A L D E Z

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