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04075-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE, SI BIEN ES CIERTO QUE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL FORMALIZAR LA DENUNCIA O AL EMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, SE ENCUENTRA VINCULADA AL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y AL DEBIDO PROCESO, TAMBIÉN LO ES QUE DICHO ÓRGANO AUTÓNOMO NO TIENE FACULTADES COERCITIVAS PARA RESTRINGIR O LIMITAR LA LIBERTAD PERSONAL, TODA VEZ QUE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN PRINCIPIO, SON POSTULATORIAS, Y NO DECISORIAS SOBRE LO QUE LA JUDICATURA RESUELVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 25/2024
EXP. N.° 04075-2022-PHC/TC
AYACUCHO
TOMÁS GREGORIO CABRERA
RISCO REPRESENTADO POR
JOSÉ MANUEL PACHECO
ARROYO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel
Pacheco Arroyo abogado de don Tomás Gregorio Cabrera Risco contra la
resolución de fecha 26 de agosto de 20221, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de Huamanga-NCPP de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2022, don José Pacheco Arroyo interpuso
demanda de habeas corpus2 a favor de don Tomás Gregorio Cabrera Risco y la
dirigió contra don Cruyff Ither Martínez Quispe y doña Lidia Cisneros
Alarcón, fiscal provincial y fiscal adjunta, respectivamente, del Primer
Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionario de Ayacucho; y contra doña Roxana Molina
Falconí, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria
Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Denuncia la vulneración del derecho
del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Don José Pacheco Arroyo solicita que se declare fundada la demanda y
se disponga que el juzgado de investigación preparatoria competente emita el
pronunciamiento correspondiente en la brevedad posible, disponiéndose que
don Tomás Gregorio Cabrera Risco continúe el proceso que se le sigue por los
delitos de organización criminal y colusión agravada3 en libertad bajo medidas
menos gravosas como la medida de comparecencia restrictiva.
1 Foja 2418 del tomo XIII del expediente
2 Foja 1 del expediente
3 Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07
Sala Primera. Sentencia 25/2024
EXP. N.° 04075-2022-PHC/TC
AYACUCHO
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RISCO REPRESENTADO POR
JOSÉ MANUEL PACHECO
ARROYO (ABOGADO)
El recurrente alega que el favorecido, quien ha sido indebidamente
involucrado por el delito de colusión a través de una organización criminal,
siendo que la Carpeta Fiscal 1606015500-2019-530 dio lugar al proceso en el
que se le impuso al favorecido prisión preventiva por el plazo de treinta y seis
meses mediante Resolución 55, de fecha 20 de enero de 2021, medida
confirmada por el Auto de Vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de
2021.
Refiere que el beneficiado fue alcalde de la Municipalidad Distrital de
Acocro (Huamanga), y al asumir el cargo encontró serias irregularidades en la
realización de diversas obras asignadas a un grupo de constructoras
contratistas, específicamente, la “Constructora Cisneros y Servicios
Generales», “SARGOSS Ingenieros SRL”, empresas que también actuaban en
consorcio con Cirilo Cisneros Vega y/o Jhone Cisneros Alarcón y/o Yhober
Cisneros Alarcón y/u Omar Ataurima Quispe. Por ello, presentó ante la
Contraloría General de la República la denuncia correspondiente, siendo que se
percató que los accionistas y personajes de estas empresas resultaron siendo
familiares de la fiscal demandada, y que esta tenía intereses dentro de estas
empresas ya que los titulares de estas empresas son sus hermanos, padre,
sobrinos, tíos y cuñado.
Sostiene que la empresa Constructora Cisneros y Servicios Generales
SRL está gerenciada por don Yhober Cisneros Alarcón, hermano de la fiscal
demandada y uno de los socios es don Cirilo Cisneros Vega, padre de la citada
fiscal. Señala que en represalia por la denuncia que presentó y al no aceptar sus
presiones, lo denunciaron ante la fiscalía por organización criminal y colusión
agravada con la intención de retirar al favorecido de la alcaldía, vengarse y
perjudicar su imagen; es así que la fiscal adjunta demandada supuestamente
recibe las denuncias anónimas y actúa en forma diligente en el mismo día,
logrando inmiscuir al fiscal provincial para que apruebe sus solicitudes.
Refiere que la fiscal demandada, para encubrir a sus familiares, está
realizando la investigación en contra del favorecido por el supuesto delito de
colusión y otros, y ha logrado que se le imponga una injusta prisión preventiva,
la cual se mantiene desde marzo de 2021 hasta la actualidad que se encuentra
internado en el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, todo ello, con el
apoyo y participación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ayacucho, del Séptimo Juzgado de
Sala Primera. Sentencia 25/2024
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Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de Ayacucho y de la Segunda Sala Superior Penal
de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.
El recurrente señala que pese a que ha transcurrido más de un año en el
que el favorecido se encuentra privado de su libertad, no se ha determinado
algún tipo de función que hubiese desempeñado en la supuesta organización
criminal a la que se le imputa pertenecer, ni se ha determinado de manera
concreta cuáles son los hechos que relacionan al favorecido con dicha
organización, por cuanto no tiene nada que ver con los hechos denunciados y
solo ha sido sindicado con la finalidad de retirarlo del cargo de alcalde.
Añade el favorecido que jamás se ha visto envuelto en delito alguno, la
acción que realizó fue la de cumplir con sus funciones como alcalde del distrito
de Acocro, y que por intereses de terceros se ha vulnerado su derecho a la
libertad personal por tres años sin tener razones que justifiquen el dictado de
prisión preventiva. Indica que el único fundamento para que el juez considere
acreditado el peligro procesal fue que el favorecido puede influir para que los
testigos declaren falsamente, y que de sus conversaciones en Whatsapp por el
cargo de alcalde coordina con los demás empleados de la Municipalidad
Distrital de Acocro, pero en la actualidad ya no es alcalde y no tendría
influencia alguna sobre los servidores municipales.
Finalmente, manifiesta que el 3 de febrero de 2022 presentó una solicitud
de cese de prisión preventiva, y luego de varias reprogramaciones la audiencia
se realizó el 23 de mayo de 2022; sin embargo, hasta la fecha de la demanda el
despacho del juzgado de investigación preparatoria no emite el respectivo
pronunciamiento.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, a través de la Resolución 1, de fecha 23 de junio de
20224, admite a trámite la demanda.
Don Cruyff Ither Martínez Quispe, fiscal provincial titular del Cuarto
Despacho Especial de Fiscales de la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ayacucho,
mediante Informe Explicativo 01-2022-MF-DF-4PFPCEDCF–AYACUCHO5,
4 Foja 59 del expediente
5 Foja 300 del tomo II del expediente
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señala que todos los requerimientos presentados por el Ministerio Público para
fines de la Carpeta Fiscal 530-2019 fueron controlados en su legalidad por
parte del órgano jurisdiccional; es así que el Ministerio Público requirió la
imposición de la prisión preventiva del favorecido, que discutida en una
audiencia pública, bajo los principios de oralidad e inmediación del juez de
investigación preparatoria, se declaró fundado el pedido de prisión preventiva,
y que dicha decisión fue confirmada por el superior jerárquico.
Doña Lidia Cisneros Alarcón, fiscal adjunta provincial titular del Cuarto
Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de
corrupción de Funcionarios de Ayacucho, presentó el Informe Explicativo 01-
2022-WP-DF-4DFPCEDCF-AYACUCHO y el Informe Ampliatorio
Explicativo 02-2022-MF-DF-4PFPCEDCF-AYACUCHO6.
El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio
Público contestó la demanda7, la negó y la contradijo en todos sus extremos.
Sostiene que la demanda de habeas corpus deviene en improcedente contra los
fiscales demandados, al considerarse que la pretensión y los hechos alegados
por el demandante contra la actuación fiscal desarrollada en el marco del
proceso penal seguido en su contra, es una objeción procesal que debe
dilucidarse en la vía ordinaria, y que los actos del Ministerio Público tienen el
carácter de requirente ante el juez penal y no determina la restricción a la
libertad locomotora del proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada
improcedente8. Refiere que en la demanda el recurrente no acredita manifiesta
vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales conexa con la
libertad personal del favorecido, ni la vulneración de otros derechos, sino que
lo que cuestiona son aspectos de mera legalidad, tales como la inconcurrencia
de los presupuestos de la prisión preventiva, que no corresponde dilucidarse en
la vía constitucional. Añade que la resolución judicial que motivó la privación
de la libertad personal del favorecido se expidió con respeto al debido proceso
y a la tutela procesal efectiva; incluso se permitió el acceso a todos los recursos
previstos en la vía ordinaria para cuestionarla, pero fue desestimado por no
acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
6 Foja 892 del tomo V del expediente
7 Foja 1995 del tomo X del expediente
8 Foja 2028 del tomo XI del expediente
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho,
mediante sentencia Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 20229, declaró
improcedente la demanda por considerar que la judicatura constitucional no es
competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que
legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le
concierne a la judicatura penal ordinaria, y que lo que se pretende es cuestionar
el análisis y el criterio del juez, sin que se advierta vulneración a algún derecho
constitucional, más aún si se tiene en consideración que la prisión preventiva
fue impugnada y confirmada por la Sala Penal de Apelaciones. Con relación al
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención a la pena, en la demanda no se precisa en qué
condiciones se halla sometido el favorecido o la existencia de alguna situación
anómala en el establecimiento penitenciario en el que cumple prisión
preventiva. Finalmente, el pedido de cesación de prisión preventiva fue
declarado infundado mediante Resolución 7, de fecha 27 de julio de 2022.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga-NCPP de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por considerar que los
cuestionamientos de la demanda están centrados a la titular de la acción penal y
también a la magistrada que resolvió la prisión preventiva básicamente
haciendo alusión que decretó la prisión preventiva sin que se haya cumplido
sus presupuestos legales para su imposición. De otro lado, el recurrente alega
que no ha cuestionado las condiciones carcelarias, sino la privación de libertad
de su patrocinado; sin embargo, sí ha cuestionado dicho aspecto, por lo que el a
quo se pronunció al respecto al indicar que no se ha cumplido con precisar en
qué condiciones se halla sometido o a la existencia de una situación anómala
dentro del establecimiento penitenciario donde viene cumpliendo la prisión
preventiva. Y, de la revisión del Sistema Integrado Judicial se tiene que
mediante Resolución 7, de fecha 27 de junio de 2022, se declaró infundado el
cese de prisión preventiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare fundada la demanda y se
9 Foja 2360 tomo XII del expediente
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disponga que el juzgado de investigación preparatoria competente emita
el pronunciamiento correspondiente en la brevedad posible,
disponiéndose que don Tomás Gregorio Cabrera Risco continúe el
proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y
colusión agravada10 en libertad bajo medidas menos gravosas, como la
medida de comparecencia restrictiva.
2. Se alega la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto
de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto
de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la
pena y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. Este Tribunal aprecia que si bien se denuncia la vulneración del derecho
del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en
que cumple el mandato de detención o la pena, en realidad, los
cuestionamientos de la demanda se refieren a la vulneración del derecho
a la libertad personal del favorecido por la resolución que le impuso
prisión preventiva, así como por la resolución confirmatoria; y la
presunta mora en la resolución de la solicitud de cese de la prisión
preventiva.
Análisis del caso en concreto
4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
5. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
10
Expediente 02083-2019-97-0501-JR-PE-07
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que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
6. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-
PHC/TC, señaló lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o
limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo
general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia
negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde
realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a
través del proceso de hábeas corpus en los casos en que
únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos
conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis
in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus
está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo
constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la
libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser
entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva
legislación procesal penal es posible que el representante del
Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o
limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una
facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el
control de constitucionalidad del acto a través del proceso de
hábeas corpus.
7. En tal sentido, este Tribunal, en reiterada y constante jurisprudencia ha
precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al
formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra
vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido
proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades
coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las
actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable al caso
de autos, en cuanto se cuestiona la actuación y desempeño de los fiscales
demandados, pues las irregularidades alegadas en la tramitación de una
investigación fiscal no incide de manera negativa, concreta y directa en la
libertad personal del favorecido.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte que tanto las
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autoridades fiscales como judiciales ya han examinado el argumento
relativo a la supuesta parcialidad de la fiscal Lidia Cisneros Alarcón, y
han justificado las razones por las cuales no corresponde su exclusión de
la investigación en curso. Del mismo modo, los informes explicativos
que han sido remitidos a este intérprete final de la Constitución también
detallan los argumentos que fueron considerados para dicha decisión.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
10. Por otro lado, don Tomás Gregorio Cabrera Risco presentó una anterior
demanda de habeas corpus, en la que también, como en el presente caso,
se cuestionaron la Resolución 55, de fecha 20 de enero de 202111; y el
Auto de Vista, Resolución 79, de fecha 10 de marzo de 202112,
resolución que decretó y confirmó, respectivamente, la medida cautelar
de prisión preventiva en su contra.
11. Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 202213,
declaró improcedente la demanda en los extremos señalados en los
fundamentos 3 a 5 de dicha sentencia; y declaró infundada la demanda en
lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales. Al respecto, de la citada sentencia se aprecia
que la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales se refieren a los mismos argumentos y
alegaciones de la presente demanda. Por consiguiente, dicha sentencia,
en cuanto al pronunciamiento de fondo, tiene calidad de cosa juzgada, y
resolvió en su momento la controversia de autos. Por tanto, en este
extremo, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
12. Finalmente, cabe recordar que el objeto de los procesos constitucionales
dirigido a una alegada vulneración a la libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es
la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza
11 Foja 179 del tomo I del expediente
12 Foja 216 del tomo I del expediente
13 Sentencia recaída en el Expediente 00665-2022-PHC/TC
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individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo
tanto, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo cuando
cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
13. Sobre el particular, el recurrente alega la demora en resolver la solicitud
de cesación de prisión preventiva. Al respecto, se advierte que mediante
Resolución 7, de fecha 27 de junio de 202214, se declaró infundado el
cese de prisión preventiva. En consecuencia, no existe necesidad de
emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de
la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la
interposición de la demanda (23 de junio de 2022), conforme a lo
dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
14
Foja 2397 del tomo XII del expediente

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