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04492-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD EMPLAZADA SOLICITA AL JEFE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEMANDADA, A EFECTOS DE QUE INFORME SI LAS PLANILLAS EN FÍSICO DE DOCENTES SE ENCUENTRAN ADECUADAS A LA LEY Nº 31364, DEL MISMO NO SE DESPRENDE UNA AMENAZA CON RELACIÓN A QUE SE PUEDA AFECTAR EL VÍNCULO LABORAL, NI EL PAGO DE SUS REMUNERACIONES AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 868/2023
EXP. N.° 04492-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
WILSON FRANKLIN VALENCIA
CENTENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Franklin
Valencia Centeno contra la resolución de fojas 110, de fecha 4 de octubre de
2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2021 y escrito de
subsanación presentado con fecha 22 de febrero de 2022, el recurrente
interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz
Gallo. Solicita que se inaplique a su caso1 la exigencia de acreditar el grado
académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la
Ley 31364, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia,
se ordene que la universidad demandada se abstenga de afectar la planilla de
remuneraciones de docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la
ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la
violación de su derecho al trabajo y al debido proceso.
Sostiene que tiene la condición de profesor principal, con efectividad
desde el 1 de enero de 1993, al amparo de la Ley 23733, Ley Universitaria.
Refiere que a través del artículo 83, en concordancia con la Tercera
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30220, Ley Universitaria,
se estableció el plazo de 5 años desde su entrada en vigor para que los docentes
de la universidad pública y privada se adecuen a los requisitos para el ejercicio
de la docencia, esto es, para que obtengan el grado de maestro o doctor según
corresponda. Precisa que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia,
emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC, resolvió que el plazo de 5 años,
debe computarse desde el momento de la publicación de la sentencia, plazo que
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fue ampliado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, hasta el 30
de noviembre de 2021, posteriormente, se modificó el precitado artículo del
decreto legislativo, mediante la Ley 31364, que estableció un nuevo plazo
hasta el 30 de diciembre de 2023, pues vencido ese plazo sin lograr la
obtención del grado de magister o doctor, serían considerados en la categoría
que les corresponda de acuerdo con los grados académicos obtenidos o se
concluirá su vínculo laboral o contractual, según corresponda.
Agrega que no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para la
adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la
Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 215-2021-UNPRG/DGA-
URRHH, de fecha 3 de diciembre de 20212, mediante la cual se le requiere la
presentación de algún documento que pruebe sus estudios de posgrado y
señalan un plazo, agregando que con la entrega o no de la información
solicitada se procederá de acuerdo a ley, reiterada con la Carta 358-2021-
UNPRG/DGA-URRHH3, esto es, la universidad demandada viene
pretendiendo adelantar la presentación de los grados académicos, sin norma
que lo autorice y por órganos administrativos que no tienen atribuciones para
remover al personal docente, pretendiendo adelantar el plazo exigido por ley,
requerimientos que contienen una amenaza de proceder de acuerdo a ley, lo
que conllevaría tal vez a aplicar un descuento de la remuneración, desvincular
a los docentes de la universidad o rebajar la categoría de docente a la inmediata
inferior, lo que constituye una amenaza inminente de vulneración del derecho
al trabajo, y que si bien resultan exigibles los grados académicos, esto es, a
partir del 30 de diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364.
Sostiene, además, que a través del Oficio 1874-2021-DGA-
UNPRG/VIRTUAL4, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el director
general de Administración, se devuelve la planilla de docentes con la finalidad
de que en el término de la distancia informe si se encuentra adecuada conforme
a la Ley 31364; que no existe ningún procedimiento de adecuación que deba
afectar la planilla de pago de remuneraciones, lo que vulnera el derecho al
debido procedimiento, pues llegado el momento del vencimiento del plazo de
adecuación, se deberá establecer un procedimiento administrativo para la
verificación de los grados académicos o la aplicación de las consecuencias
jurídicas de su cumplimiento, pues la citada ley no señala el inicio de
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3 F. 5 de pdf del Tribunal Constitucional
4 F. 6 de pdf del Tribunal Constitucional
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verificación de grados académicos en la actualidad ni procedimiento alguno,
pues solo se ha limitado a extender la fecha de adecuación y que la decisión de
los funcionarios de la universidad emplazada no está por encima de los plazos
señalados en la ley (ff. 7 y 21).
El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha
22 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 26).
Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la universidad emplazada dedujo la excepción
de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Entre otros
argumentos, precisa que no se le ha exigido al demandante presentar el grado
académico de doctor, no existiendo tal amenaza, conforme se desprende de la
lectura de la carta, por cuanto de acuerdo al ámbito de aplicación de la norma
se solicitó algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, en el
entendido que dicha adecuación alcanza para los docentes con estudios de
maestría o doctorado que al no contar con grado académico o con grado
académico en proceso de registro ante Sunedu, debe probar con algún
documento estudios de maestría y/o doctorado sin grado académico.
Asimismo, refiere que la ampliación (diciembre de 2023), únicamente resulta
aplicable para aquellos docentes que al 31 de noviembre de 2021 hayan
acreditado haber cursado estudios y/o se encuentra en trámite la obtención de
su grado (ff. 44 y 60).
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 13 de julio de 20225, declaró
infundada la excepción deducida y la demanda por considerar, entre otros
argumentos, que el actor no expone un solo motivo o hecho que acredite que
existe por parte de la universidad emplazada la intención de afectar su
remuneración y el debido proceso, pues solo argumenta y cuestiona que en las
cartas se le requiere la presentación de algún documento que acredite sus
estudios de posgrado hasta el día 10 y 28 de diciembre de 2021,
respectivamente; no pudiéndose entender que ante la omisión en la
presentación, se producirá irremediablemente, la afectación a su remuneración,
máxime si, al margen de optar por el plazo del año 2022 o 2023, se sabe que
los estudios de posgrado tienen una duración de dos años lectivos; por lo que,
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tal información, únicamente tiene efectos de tomar conocimiento de los
estudios cursados o que viene cursando, la especialidad de los estudios de
posgrado, con fines institucionales; ello, con la finalidad de dar cumplimiento a
lo que disponen las normas pertinentes, teniendo en cuenta que al 3 de
diciembre de 2021 (fecha de la primera carta) ya estaba vigente la Ley 31364
(f. 86).
La Sala Superior confirmó la apelada6, por estimar que, teniendo en
cuenta la vigencia de la Ley 31364, la universidad emplazada se encontraba
actuando conforme a ley, pues el cumplimiento del mandato legal no puede
considerarse una amenaza a los derechos que ostenta el demandante, por
cuanto desde la emisión de la Ley 30220, el actor conocía que, para continuar
en el ejercicio de la docencia universitaria, debe acreditar los estudios de
posgrado, maestría o doctorado. Asimismo, la modificación en el plazo de la
adecuación para la Ley Universitaria, que vence el 30 de diciembre de 2023,
solamente es de aplicación, conforme a la Única Disposición Final de la Ley
31364, para los que los docentes universitarios, que al 30 de noviembre de
2021 estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener
el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para
obtener el grado de doctor, por ende, el demandante se encontraba en la
obligación de acreditar que, al 30 de noviembre de 2021 estaba cursando
estudios de maestría o estudios de doctorado, sin embargo, no ha cumplido con
probar que, a esa fecha, haya estado cursando los estudios de maestría, ni los
de doctorado, tampoco ha podido cumplir con acreditar que tenga los grados
académicos de maestría o doctorado.
Asimismo, señala el ad quem a pesar de la remisión de las cartas, para
que envíen la información, el demandante ha continuado laborando y
percibiendo su remuneración. Lo que acredita que no hay una afectación real,
cierta e inminente a su derecho al trabajo, por cuanto, de las cartas no se
aprecia que la demandada esté aplicando normas para cesar al demandante en
su condición de profesor universitario, pues le está exigiendo que acredite sus
estudios de postgrado, conforme ordena la ley (f. 110).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
6 F. 110
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1. El actor alega que existe la amenaza cierta e inminente de vulneración de
su derecho al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada, de
acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor, antes del
cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de
2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de
afectar la planilla de remuneraciones, desvincular o rebajar la categoría
de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley.
La amenaza de violación de los derechos fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2 de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos
esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser
atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado
indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de
vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal
amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC 00091-2004-PA/TC,
específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de
protección frente a una amenaza a través de los procesos
constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es
decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible,
excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan
de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada
cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios,
y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un
futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se
ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos
verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará
alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de
manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una vulneración concreta”.
Análisis de la controversia
3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el
cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante, que dicha ley
ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las
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universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los
grados académicos que la Ley 30220 les exige.
Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar a la aplicación
de descuentos de las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la
universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
4. De autos se advierte que conforme a la Resolución 631-93-R-CU, de
fecha 3 de julio de 1993, el actor, es docente principal de la Universidad
Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 2).
5. Respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y
privada a la Ley 30220, está en su Tercera Disposición Complementaria
Transitoria, establece:
TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública
y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de
la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye
su vínculo contractual, según corresponda. (*)
6. Asimismo, corresponde señalar que de conformidad con el artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió el
plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas
a los requisitos de la Ley 30220, hasta el 30 de noviembre de 2021; pues
de lo contrario, serían considerados en la categoría que les corresponda o
concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente,
mediante el artículo único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre
2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo
1496, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de
las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley
Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas
con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado
académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de
diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los
requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo
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a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o
contractual, según corresponda.
4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida
exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1”.
Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la
Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece
disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco
del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la
presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean
públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando
un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o
que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado
de doctor.
7. Es así que, puede advertirse que en cumplimiento de la precitada Ley
31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, remitió al demandante
la Carta 215-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de
2021 (f. 4), en la cual se precisa:
“(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado
académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de
docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación
exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto
Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del
presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a
los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios
de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado
académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de
documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las
normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las
23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la
información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.”.
Reiterada mediante la Carta 358-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha
22 de diciembre de 2021 (f. 5).
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“(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado
académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de
docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de
adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021
mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de
noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023,
comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que
cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente
año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de
documento que pruebe sus estudios de posgrado o con grado académico en
proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria (Sunedu), para actuar conforme a las normas
citadas, en un plazo hasta el día martes 28 de diciembre hasta las 23:59
horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la
información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.”.
8. De igual modo, cabe precisar que a foja 95 del Expediente 03817-2022-
PA/TC, en el que la universidad se encuentra demandada, obra la
Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero de 2022, mediante la cual
se resuelve:
“Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras
se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que se
aplique por el Consejo Universitario”.
9. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada
−expedidas bajo la dación de la Ley 31364− se verifica que se solicitó al
demandante que conforme a lo dispuesto en la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra,
proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría
con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando
un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la
adecuación dispuesta en la Ley 30220, Ley Universitaria. Esto es,
contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de
autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el
grado de magister o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley
31364 (30 de diciembre de 2023), por tanto, no se acredita la amenaza
alegada por el actor en su demanda.
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10. Igualmente, debe precisarse que si bien mediante el Oficio 1874-2021-
DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 6), la
Dirección General de Administración de la universidad emplazada
solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada, a
efectos de que informe si las planillas en físico de docentes se encuentra
adecuada a la Ley 31364, del mismo no se desprende una amenaza con
relación a que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el pago de sus
remuneraciones al demandante.
11. Asimismo, mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21 de abril de
2022, que obra a foja 102 del Expediente 03817-2022-PA/TC, en el que
la universidad se encuentra demandada, se resuelve aprobar el
Reglamento para Proceso de Cumplimiento de la Ley 31364, el mismo
que contiene 9 artículos, en cuyo artículo 1, se prevé que se proceda a
reglamentar el proceso de cumplimiento de la Ley 31364 dispuesto por el
Consejo Universitario, que consiste en cesar a los docentes que al 30 de
noviembre de 2021 no cursen estudios de maestría y se recategoricen a
los docentes que no demuestren estudios de doctorado.
12. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada toda vez que no se
ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de la
vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.