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04642-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE NO SE ADVIERTE LESIÓN A LOS DERECHOS INVOCADOS POR EL ACTOR, EN LA MEDIDA EN QUE NO SE LE HA DENEGADO EL ACCESO A LA EDUCACIÓN AL DEMANDANTE, SINO QUE LA SEPARACIÓN DEL REFERIDO CENTRO DE ESTUDIOS SE PRODUJO CONFORME A LAS NORMAS APLICABLES AL TÉRMINO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR REGULAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 869/2023
EXP. N.º 04642-2022-PA/TC
CUSCO
ALEX DUAN TAIRO PAYHUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Duan Tairo
Payhuanca contra la Resolución 17, de fecha 19 de septiembre de 20221, expedida
por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención
de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de octubre de 20202, don Alex Duan Tairo Payhuanca
interpuso demanda de amparo contra el comandante general del Comando de
Personal del Ejército del Perú (Copere), José Joaquín Rospigliosi Galindo y el
comandante general del Ejército del Perú, Jorge Celiz Kuong. Solicitó que se
reconozca la inconstitucionalidad de la Resolución del Comando de Personal del
Ejército 1429 SJAO/COPERE, de fecha 18 de agosto de 2020. En consecuencia,
se ordene su reincorporación inmediata a la Escuela Militar de Chorrillos
“Coronel Francisco Bolognesi” en el nivel o grado en el que se encontraba antes
de su separación. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a
la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, de petición, a la educación, al libre
desarrollo de la personalidad, al honor y a la buena reputación, a la igualdad ante
la ley y al trabajo.
Refirió que el 3 de marzo de 2020, durante la evaluación parcial de la
asignatura de Gestión de Cadena de Suministro, el capitán Mendoza Ramos,
encargado de controlar el desarrollo de la evaluación, se acercó y lo cuestionó
sobre los documentos que tenía en su pertenencia, dentro de los cuales se hallaba
un resumen manuscrito elaborado por él, del curso materia de evaluación
contenido en la mitad de un papel tamaño oficio, lo que motivó que se le abriera
1 Foja 278
2 Foja 72
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un procedimiento administrativo disciplinario, que culminó con la emisión de la
resolución cuestionada, que dispone darle de baja de la Escuela Militar de
Chorrillos por la causal de “Medida disciplinaria”. Alegó que dicho procedimiento
fue llevado a cabo sin respetar el debido procedimiento, por no contar con defensa
técnica y que la infracción que se le imputó se encuentra imprecisamente
delimitada bajo el supuesto vago e impreciso de “No cumplir una orden
deliberadamente”.
Mediante Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 20203, el Primer Juzgado
Mixto Sede de Echarate – La Convención admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público del Ejército del Perú, mediante escrito de fecha 17 de
diciembre de 20204, se apersonó al proceso, formuló la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda, solicitando que sea
declarada improcedente o infundada. Alegó que el proceso contencioso
administrativo constituye la vía idónea igualmente satisfactoria para la protección
de los derechos invocados. Asimismo, señaló que la decisión de separar al actor
de la Escuela Militar de Chorrillos no fue un acto arbitrario, pues respondió a una
infracción del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas
Armadas; y que el recurrente, en su declaración, reconoció su falta y precisó que
no requería la presencia de abogado para rendir su declaración, por ello, dicha
decisión no adolece de ningún vicio de nulidad, ya que reúne los requisitos de
validez, y fue emitido bajo los parámetros del debido procedimiento
administrativo.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate – La Convención,
mediante auto de fecha 8 de junio de 20225, declaró infundada la extromisión del
proceso solicitada por el comandante en retiro don Jorge Orlando Celiz Kuong, y
dispuso la notificación de la demanda, el auto admisorio y anexos al comandante
general del Ejército del Perú en actividad. A través de la Resolución 11, de fecha
21 de julio de 20226, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón
de la materia y saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 13, de
3 Foja 84
4 Foja 91
5 Foja 186
6 Foja 210
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fecha 19 de agosto de 20227, declaró infundada la demanda de amparo, por
estimar que no se advierte la vulneración del debido procedimiento porque al
momento de prestar su declaración renunció a ser asistido por un abogado.
Asimismo, el recurrente reconoció que, al momento de rendir su examen se le
encontró un comprimido del curso. Finalmente, señaló que no se aprecia
vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, dado que la sanción drástica
obedece a los antecedentes del actor al interior de la escuela, pues habría sido
sancionado por el Consejo de Disciplina de la EMCH en dos ocasiones por otras
faltas al reglamento.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, de fecha 19
de septiembre de 20228, confirmó la apelada, tras considerar que no se vulneró el
derecho de defensa del actor, ya que el demandante tomó conocimiento de su
derecho a contar con defensa técnica mediante las notificaciones remitidas para
que brinde su declaración. Además, no demostró que se haya encontrado
imposibilitado de pagar los servicios de un abogado defensor, ya que el recurrente
expresó su voluntad de no contar con la asistencia de uno. Asimismo, señaló que
la determinación de la falta se encontraba debidamente tipificada, y que no existe
ambigüedad o vaguedad en la imputación, y que la sanción resulta proporcional,
dado que el recurrente cuenta con antecedentes de medidas disciplinarias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se ordene su
reincorporación inmediata a la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel
Francisco Bolognesi” en el nivel o grado en el que se encontraba antes de su
separación, y que se reconozca la inconstitucionalidad de la Resolución del
Comando de Personal del Ejército 1429 SJAO/COPERE, de fecha 18 de
agosto de 2020, que dispone su separación definitiva de la Escuela Militar
de Chorrillos. Alega la vulneración de sus derechos al debido
procedimiento, de defensa, a la educación, a la integridad moral, psíquica y
física, al honor y a la buena reputación, y a la igualdad ante la ley.
2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo resulta
7 Foja 226
8 Foja 278
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idónea por cuanto el agravio a los derechos invocados resulta relevante en
términos constitucionales, pues se alega que el derecho a la educación se ve
lesionado, en tanto no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues
refiere que no habría contado con defensa técnica durante todo el
procedimiento disciplinario.
3. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido
la vulneración de los derechos invocados o no.
Análisis del caso concreto
Derecho al debido procedimiento en sede administrativa
4. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal
señaló lo siguiente:
“… el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben
aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin
de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este
administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el
debido proceso legal.
El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y,
por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en
el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento
administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la
administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos
normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y
a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida
motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente,
derecho de defensa, etc.).
El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento
administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración,
como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este
modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace
mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los
derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional” (fundamentos 2 a 4).
5. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido
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proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forma parte de su
estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia
para el presente caso adquiere el derecho de defensa, conforme se explicará
en los fundamentos que se exponen a continuación.
Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa
6. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional “el
derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de
sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que
pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la
administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona
sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o
administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses
suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales
derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y
por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento
probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la
expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su
legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando
los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de
ejercer los medios legales suficientes para su defensa” 9.
7. En el caso de autos, el recurrente señala que en el proceso administrativo
sancionador se vulneró su derecho de defensa.
8. De los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia lo siguiente:
– | De las Notificaciones Administrativas N.os 060-2020/U-10.s, de fecha 18
de marzo de 202010, 067-2020/U-10.s, de fecha 1 de abril de 202011, 068-
2020/U-10.s, de fecha 6 de mayo de 202012, y 078-2020/U-10-s, de fecha
29 de mayo de 202013, se aprecia que se programó la declaración del
demandante para el día 15 de junio de 2020, indicando que debía estar
asesorado por su abogado de su libre elección.
9 Sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.
10 Foja 29
11 Foja 30
12 Foja 31
13 Foja 32
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– De la declaración del demandante, de fecha 15 de junio de 202014, se
aprecia que al actor se le preguntó expresamente si requería la presencia
de un abogado para rendir la declaración, a lo que el actor respondió que
no requería un abogado.
– Mediante Acta del Consejo de Disciplina EMCH “CFB N.º 032-2020, de
fecha 7 de julio de 202015, se recomendó someter a Consejo Superior al
recurrente.
– Del escrito de apersonamiento, de fecha 20 de julio de 202016, se aprecia
que el actor nombró como su abogada a la letrada Jessica Camoretti
Caceres para que ejerza su defensa durante la investigación.
– Del Acta del Consejo Superior de la EMCH “CFB” N.º 029-2020, de
fecha 31 de julio de 202017, que recomendó que el actor sea dado de baja
de la Escuela Militar de Chorrillos por estar incurso en la comisión de la
infracción disciplinaria muy grave, se aprecia en el punto dos,
denominado lectura de documentos, que la entonces abogada del actor
presentó un escrito de alegatos, el 30 de junio de 2020.
– Asimismo, del escrito de fecha 4 de agosto de 202018, se aprecia que la
abogada del actor presentó otro escrito esgrimiendo sus argumentos de
defensa.
– Mediante Resolución del Comando de Personal de Ejército N.º 1429
SJAO/COPERE, de fecha 18 de agosto de 202019, se resolvió dar de baja
de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” al
actor, por la causal de medida disciplinaria, al no cumplir con las
disposiciones dadas al inicio del examen por el Capitán EP Ulises
Barboza Pérez, de que todos los cadetes dejen sus maletines a retaguardia
y que no deben poseer ningún comprimido o ayuda de memoria durante
el examen parcial de la asignatura de Gestión de Cadena de Suministros,
conforme lo establece la Directiva de Evaluación del Personal de Cadetes
de la Escuela Militar de Chorrillos.
14 Foja 33
15 Foja 38
16 Foja 23
17 Foja 54
18 Foja 27
19 Foja 4
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– Del Oficio N.º 1081 U-9.f/02.01.15, de fecha 18 de agosto de 202020, se
observa que el demandante fue notificado debidamente con la Resolución
del Comando de Personal de Ejército N.º 1429 SJAO/COPERE.
– Del escrito de fecha 28 de agosto de 202021, se aprecia que el actor
interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Comando de
Personal de Ejército N.º 1429 SJAO/COPERE, de fecha 18 de agosto de
2020.
9. De las instrumentales citadas, se aprecia que en la toma de declaración del
demandante, de fecha 15 de junio de 202022, se le preguntó expresamente si,
para dicha diligencia, requería ser asistido por un abogado defensor, lo que
demuestra que la emplazada le informó y nunca le impidió tener acceso a un
abogado de su preferencia para ejercer su defensa.
10. Aunado a ello, de los escritos de fecha 20 de julio de 202023, 30 de julio de
2020 y 4 de agosto de 202024, se aprecia que el actor nombró a su abogada,
y sí pudo ejercer su derecho de defensa durante el procedimiento
administrativo disciplinario.
11. Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que no se ha
producido la vulneración del derecho de defensa del demandante, por lo que
este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones administrativas
12. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, en los procesos
administrativos sancionadores, la motivación:
No sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino
también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer
los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o
respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en
20 Foja 25
21 Foja 17
22 Foja 33
23 Foja 23
24 Foja 27
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EXP. N.º 04642-2022-PA/TC
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el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta
naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su
actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y
razonable del derecho y su sistema de fuentes.25
13. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por
entidades educativas, también se deben observar los derechos y principios
que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el derecho a la debida
motivación, con la finalidad de justificar sus decisiones sin afectar los
derechos constitucionales.
14. En el presente caso, el demandante también cuestiona la Resolución del
Comando de Personal de Ejército 1429 SJAO/COPERE, de fecha 18 de
agosto de 202026, pues estima que la emplazada no consideró la
incongruencia entre el resumen contenido en el hallazgo, las preguntas
contenidas en el examen, y que la infracción imputada se encuentra
imprecisamente delimitada, por lo que carece de motivación.
15. Respecto a ello, la resolución cuestionada, señala lo siguiente:
“Que, mediante el Acta del Consejo Superior de la EMCH “CFB” N.º 029-2020,
del 31 de julio de 2020, el Consejo Superior por unanimidad recomienda, dar de
baja al Cadete III Inf EMCH “Coronel Francisco Bolognesi” TAIRO
PAYHUANCA Alex Duan, por “Infracción Disciplinaria Muy Grave” que
amerita según el Código MG02: “No cumplir una orden deliberadamente”, al no
cumplir las disposiciones dadas al inicio del examen por el Capitán EP
BARZOLA PEREZ, de que todos los cadetes dejen sus maletines a retaguardia y
que no deben poseer ningún comprimido o ayuda de memoria durante el examen
parcial de la Asignatura de Gestión de Cadena de Suministro, conducta prevista y
tipificada en el Reglamento de las Escuelas e Institutos de Formación Profesional
de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-2019-DE del 30
de setiembre de 2019”27.
16. Conforme se aprecia en la resolución cuestionada, la sanción de separación
de la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” tuvo
como causa la infracción muy grave referente (“No cumplir una orden
deliberadamente), al no cumplir con las disposiciones dadas por el capitán
Barzola Pérez durante el examen parcial de la asignatura de Gestión de
25 Sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC, fundamento 11
26 Foja 4
27 Foja 4
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Cadena de Suministro. Ahora bien, este Tribunal advierte que dicha
resolución ha detallado la conducta del actor que generó la citada infracción;
asimismo, la citada resolución se fundamenta en los hechos descritos en el
Acta del Consejo Superior 029-2020, de fecha 31 de julio de 202028.
17. En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, en tanto que existe una remisión expresa a los actuados
administrativos y además la entidad emplazada cumplió con detallar la
conducta que configuró la infracción con Código MG02, así como las
pruebas que acreditaron su comisión, por lo que este extremo de la demanda
también debe ser desestimado.
Sobre la presunta vulneración de los derechos a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad
18. Por otro lado, el demandante alega la afectación del derecho a la educación
y al libre desarrollo de la personalidad, aduciendo que se trunca la
culminación de sus estudios, impidiendo que pueda continuar con su carrera
militar.
19. Corresponde resaltar que la separación del recurrente de la Escuela Militar
de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi”, no fue arbitraria, sino que
responde a una sanción impuesta, como resultado de un procedimiento
administrativo sancionador. En tal sentido, no se advierte lesión a los
derechos invocados por el actor, en la medida en que no se le ha denegado el
acceso a la educación al demandante, sino que la separación del referido
centro de estudios se produjo conforme a las normas aplicables al término
de un procedimiento administrativo sancionador regular.
20. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
educación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, corresponde
desestimar este extremo de la demanda.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad
21. De la revisión de autos se observa que el recurrente no ha ofrecido un
término de comparación válido con otro estudiante de la Escuela Militar de
28
Foja 54
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Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” que permita invocar la
vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; en tal
sentido, corresponde desestimar la demanda en este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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