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04812-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2023 NO ALCANZA A TODOS LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, SINO ÚNICAMENTE A QUIENES SE ENCUENTREN CURSANDO UN PROGRAMA DE MAESTRÍA O DOCTORADO, POR LO QUE RESULTA VÁLIDO QUE LA UNIVERSIDAD EMPLAZADA REQUIERA AL ACTOR LA INFORMACIÓN PERTINENTE, MEDIANTE SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES, A FIN DE ESTABLECER SI EL DEMANDANTE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO O NO DENTRO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN CUESTIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240324
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 16/2024
EXP. N.° 04812-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ROLANDO SANDOVAL
CRUZALEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Carrasco
Lucero abogado de don Luis Rolando Sandoval Cruzalegui contra la resolución
de foja 105, de fecha 11 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2022, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se
declare inaplicable al recurrente la exigencia de acreditar el grado académico
de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo señalado en la Ley 31364,
esto es, el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene a la
demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones de docentes,
por cuanto existe la amenaza de proceder a la ejecución de dicha exigencia
antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la violación de sus derechos al
trabajo y al debido proceso.
Sostiene que mediante la Resolución 152-95-R, de fecha 21 de marzo de
1995, fue ascendido a la categoría de profesor principal al amparo de la Ley
23733. Refiere, además, que a través del artículo 83 de la Ley 30220, Ley
Universitaria, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria
Transitoria, se estableció el plazo de cinco años, desde su entrada en vigor,
para que los docentes de la universidad pública y privada se adecuen a los
requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es, para que obtengan el grado
de maestro o doctor según corresponda. Precisa que el Tribunal Constitucional,
a través de la sentencia emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC, resolvió
que el plazo de cinco años deberá computarse desde el momento de la
publicación de la sentencia. Dicho plazo luego fue ampliado mediante el
artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, hasta el 30 de noviembre de 2021;
posteriormente, se modificó el precitado artículo del decreto legislativo,
mediante la Ley 31364, estableciendo un nuevo plazo hasta el 30 de diciembre
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de 2023, pues vencido ese plazo sin lograr la obtención del grado de magíster o
doctor, serían considerados en la categoría correspondiente de acuerdo a los
grados académicos obtenidos o se concluirá su vínculo laboral o contractual,
según corresponda.
Agrega que, no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para la
adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la
Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 184-2021 UNPRG/DGA-
URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, y la Carta 350-2021-
UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021, mediante las
cuales se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus
estudios de posgrado y señalan un plazo, agregando que con la entrega o no de
la información solicitada se procederá de acuerdo a ley. Refiere que, mediante
dichas cartas, la universidad demandada viene exigiendo la presentación de los
grados académicos, sin que exista una norma que lo autorice, y lo pretende
hacer a través de órganos administrativos que no tienen atribuciones para
remover al personal docente, con la finalidad de adelantar el plazo exigido por
ley. Sostiene que dichas cartas contienen una amenaza inminente de
vulneración del derecho al trabajo, pues antes del plazo legal establecido se
pretende exigirles que acrediten la obtención del grado de magíster o doctor, lo
que conllevaría arbitrariamente la aplicación de un descuento de la
remuneración, desvincular a los docentes de la universidad o rebajar la
categoría de docente a la inmediata inferior. Señala que la exigibilidad de
contar con los grados académicos solo puede efectuarse a partir del 30 de
diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364. Refiere además que a
través del Oficio 1874-2021-DGAUNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de
diciembre de 2021, emitido por el director general de administración, se
devuelve la planilla de docentes con la finalidad de que en el término de la
distancia se informe acerca de si se encuentra adecuada de acuerdo a la Ley
31364, pese a que no existe algún procedimiento de adecuación que deba
afectar la planilla de pago de remuneraciones, lo que vulnera el derecho al
debido procedimiento, pues llegado el momento del vencimiento del plazo de
adecuación recién se deberá establecer un procedimiento administrativo para la
verificación de los grados académicos o la aplicación de las consecuencias
jurídicas de su cumplimiento (f. 11).
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 2022, admitió a trámite la
demanda. (f. 21)
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La representante legal de la Universidad Pedro Ruiz Gallo contestó la
demanda y solicitó se declare infundada por considerar que no se le ha exigido
al actor presentar el grado académico de maestro o doctor, por lo que no existe
tal amenaza, conforme se desprende de la lectura de las cartas. Manifiesta que
de acuerdo con el ámbito de aplicación de la norma se solicitó algún tipo de
documento que pruebe sus estudios de posgrado, en el entendido de que la
adecuación que regula la ley universitaria alcanza para los docentes con
estudios de maestría o doctorado que aún no cuenten con el grado académico o
con grado académico en proceso de registro ante la Sunedu. Asimismo, refiere
que la ampliación (diciembre de 2023) únicamente resulta aplicable para
aquellos docentes que al 31 de noviembre de 2021 hayan acreditado haber
cursado estudios o para los que se encuentra en trámite la obtención de su
grado (f. 61).
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante Resolución 3, de fecha 1 de julio de 2022, declaró infundada la
demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar que la actuación
desplegada por la universidad demandada haya vulnerado el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso o al
derecho al trabajo, ni mucho menos que constituya una amenaza y de
inminente realización a los derechos fundamentales mencionados invocados
por el actor, pues el actuar de la emplazada se circunscribe estrictamente a lo
dispuesto en la Ley 31364 y, por tal motivo, se le requirió que informe respecto
a su situación académica, teniendo en cuenta que al 3 de diciembre de 2021, ya
se encontraba vigente la citada ley (f. 73).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que de la Carta
184-2021-UNPRG/DGAURRHH, y la Carta 350-2021-UNPRG/DGA-
URRHH, se desprende que la demandada le solicita al actor que presente algún
tipo de documento que acredite sus estudios de posgrado en el marco de lo
previsto por la Ley 31364, por lo que no existe amenaza concreta de que pueda
ser separado o de que no se le pague sus remuneraciones. Asimismo, con el
Oficio 1874-2021-DGA-UNPRG/virtual se requiere al jefe de la Unidad de
Recursos Humanos que informe sobre si las planillas en físico de docentes se
encuentran adecuadas a la Ley 31364, lo cual tampoco constituye una
amenaza; por ende, no existe riesgo o amenaza de la vulneración de los
derechos constitucionales invocados por el demandante, pues no ha sido
apercibido con el cese del vínculo laboral o de su condición docente si se
rehúsa a presentar la información solicitada.
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También señala el ad quem que se debe tener en cuenta que la ampliación
del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes
universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa
de maestría o doctorado, conforme a la Única Disposición Complementaria
Final de la Ley 31364, por lo que resulta razonable que la universidad en su
condición de empleadora requiera la información pertinente a fin de establecer
si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del
plazo establecida por ley (f. 105).
En su recurso de agravio constitucional, el recurrente incide en que la
emplazada pretende aplicar de manera adelantada y arbitraria el plazo señalado
por ley para el 2023; por consiguiente, dichas acciones administrativas son una
inminente amenaza cierta de vulneración de sus derechos constitucionales del
demandante (f. 119).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor alega que existe la amenaza cierta e inminente de vulneración de
sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de
acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor antes del
cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de
2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de
afectar la planilla de remuneraciones y desvincular o rebajar la categoría
de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley.
La amenaza de violación de los derechos fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2 de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos
esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser
atendible a través del proceso constitucional de amparo.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha
pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a
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que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el
Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, se
afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través
de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente
realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible,
concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios
o aquellos que escapan de una captación objetiva.
En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar
fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente
realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no
en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe
ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo
cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos
tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e
ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración
concreta.
Análisis de la controversia
3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el
cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, pese a que dicha ley ha
dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las
universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los
grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de
la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las
remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o
rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
4. De autos se advierte que, conforme a la Resolución 84-86-R-, de fecha
22 de julio de 1986, el demandante es nombrado como docente (f. 2); y
por Resolución 12-95-R-CU, de fecha 21 de marzo de 1995, según en el
texto de su demanda, es docente principal de la Universidad Nacional
Pedro Ruiz Gallo.
5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de las universidades
públicas y privadas a la Ley 30220, la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente:
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TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en
vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse
a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les
corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)
6. Asimismo, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 de mayo de 2020, se amplió el
plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas
a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021, pues,
de lo contrario, serían considerados en la categoría respectiva o
concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente,
mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre
de 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo
1496 en los siguientes términos:
Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes
de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220,
Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y
privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o
con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes
cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados
académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la
docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría
que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o
concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda.
4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida
exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1.
Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley
31364, sobre el ámbito de aplicación se señala:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que
establece disposiciones en materia de educación superior universitaria
en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional,
dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las
universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de
2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de
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obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de
doctorado para obtener el grado de doctor.
7. Atendiendo a lo expresado, en cumplimiento de la precitada Ley 31364,
la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta
184- 2021-UNPRG/DGA URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f.
4), que precisa lo siguiente:
(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con
grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la
categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho
plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre
del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364
(publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30
de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades
públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30
de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de
registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo
de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar
conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de
diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que
con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de
acuerdo a ley.
Mientras que en la Carta 350-2021-UNPRG/DGA-URHH, de fecha 22
de diciembre de 2021, se le reitera lo mismo al recurrente, pero se le
otorga como plazo hasta el 28 de diciembre (f. 5).
8. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada —
expedidas bajo la dación de la Ley 31364— se verifica que se solicitó al
demandante que, conforme a lo ordenado en la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra,
proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría
con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando
un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la
adecuación dispuesta en la Ley Universitaria 30220. En otras palabras,
contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de
autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el
grado de magister o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley
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31364 (30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza
alegada por el actor en su demanda.
9. Igualmente, debe precisarse que, si bien mediante el Oficio 1874-2021-
DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 6), la
Dirección General de Administración de la universidad emplazada
solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que
informe acerca de si las planillas en físico de docentes se encuentran
adecuadas a la Ley 31364, de este no se desprende una amenaza con
relación a que se pueda afectar el vínculo laboral ni el pago de las
remuneraciones al demandante.
10. Siendo así y conforme se ha citado en el segundo párrafo del fundamento
6 supra, la Ley 31364, en su Única Disposición Complementaria Final,
prevé que la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496
alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o
privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un
programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o
que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado
de doctor. En otras palabras, la ampliación del plazo hasta el 30 de
diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino
únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o
doctorado, por lo que resulta válido que la universidad emplazada
requiera al actor la información pertinente, mediante sus órganos
administrativos correspondientes, a fin de establecer si el demandante se
encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo en
cuestión, pues no se trata de una carta o documento que resuelva su
vínculo con la emplazada.
11. Asimismo, mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21 de abril de
2022- que obra a foja 7, se resuelve aprobar el Reglamento para Proceso
de Cumplimiento de la Ley 31364, el mismo que contiene 9 artículos, en
cuyo artículo 1, se prevé que se proceda a reglamentar el proceso de
cumplimiento de la Ley 31364 dispuesto por el Consejo Universitario,
que consiste en cesar a los docentes que al 30 de noviembre de 2021 no
cursen estudios de maestría y se recategoricen a los docentes que no
demuestren estudios de doctorado, conforme a lo dispuesto en la Ley
31364.
12. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal advierte que el 24
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de diciembre de 2023, ha entrado en vigor la Ley 31964, la cual modificó
el Decreto Legislativo 1496. De conformidad con esta norma, se ha
dispuesto la ampliación del plazo de adecuación a los requisitos de la Ley
30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas
y privadas, y se ha dispuesto que tengan como plazo definitivo el 30 de
diciembre de 2025 para obtener sus grados académicos.
13. Sentado lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez
que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente
de vulneración de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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