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05192-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL UGEL RECUAY 00858 ESTÁ VIGENTE, PUES DE AUTOS NO SE ADVIERTE LO CONTRARIO, ES UN MANDATO CIERTO Y CLARO, QUE CONSISTE EN DAR UNA SUMA DE DINERO DETERMINADO POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES LEGALES DERIVADOS DE LOS DEVENGADOS DE LA BONIFICACIÓN RECONOCIDA EN EL DECRETO DE URGENCIA 037-94. ASIMISMO, NO ESTÁ SUJETO A CONTROVERSIA COMPLEJA NI A INTERPRETACIONES DISPARES Y CLARAMENTE LA PARTE DEMANDANTE SE ENCUENTRA INDIVIDUALIZADA Y SE CONSIGNA UN MONTO DETERMINADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240325
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 870/2023
EXP. N.° 05192-2022-PC/TC
ÁNCASH
ERNESTO WILDER ORTIZ
CAMONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Alejandro
Pascacio abogado de don Ernesto Wilder Ortiz Camones contra la resolución
de foja 88, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 18 de marzo de 2022, el recurrente interpuso demanda de
cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Recuay
con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la
Resolución Directoral UGEL Recuay 858, de fecha 30 de octubre de 2014, que
resuelve reconocer el pago del interés legal laboral del Decreto de Urgencia
037-94, correspondiente al periodo del 1 de enero de 1996 al 31 de marzo de
1999, que asciende a S/ 6445.13, así como los costos del proceso. Precisa que
es trabajador administrativo y que, hasta la fecha, pese a sus reiterados
reclamos, la entidad demandada no cumple con lo ordenado por el acto
administrativo materia de la presente demanda (f. 5).
El Juzgado Mixto de Recuay, mediante Resolución 1, de fecha 13 de
abril de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 9).
Contestaciones de la demanda
El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Recuay contestó
la demanda y manifestó que no cuenta con presupuesto para el cumplimiento
de la Resolución Directoral UGEL Recuay 858, de fecha 30 de octubre de
2014. Asimismo, refiere que viene gestionando ante las entidades pertinentes
para obtener los recursos económicos que le permitan proceder a la cancelación
de lo adeudado (f. 16).
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CAMONES
El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contestó la
demanda y señaló que no resulta procedente amparar su pretensión, pues si
bien se trata de bonificaciones especiales, estas no han sido presupuestadas por
los legisladores. Asimismo, refiere que está prohibido cualquier reajuste o
incremento de remuneraciones desde el año 1992, lo que se encuentra prescrito
por las leyes del presupuesto del Sector Público y la Ley 28411, Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto, de acuerdo con las medidas de
austeridad, racionalidad y gastos de personal y que cualquier reajuste o
incremento remunerativo se aprueba mediante decreto supremo, refrendado por
el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del titular del sector (f. 29).
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 22 de agosto de 2022, declaró
fundada la demanda, por considerar que se trata de la ejecución de una
resolución administrativa que declara un derecho a favor del demandante
consistente en el pago del interés legal laboral de la bonificación especial del
Decreto de Urgencia 037-94, y cumple con los requisitos establecidos en el
precedente emitido en la Sentencia 0168-2005-PC/TC (f. 51).
La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la
demanda, por estimar que no se ha transparentado cuál habría sido la forma en
que fue calculado el interés legal laboral otorgando a la parte demandante,
limitándose a señalar que existe un informe técnico emitido por el responsable de
la Oficina de Planillas de la UGEL, lo que no satisface las características mínimas
comunes del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, por ende, no se
cumple el estándar de legalidad (f. 88).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
incidiendo principalmente en los argumentos expuestos en su demanda (f. 96).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral UGEL Recuay
00858, de fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual se le reconoce el
pago por el concepto de interés legal laboral devengado del Decreto de
Urgencia 037-94, que asciende a S/ 6445.13, más el pago de los costos
del proceso.
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CAMONES
Cuestión previa
2. Con el documento de fecha cierta que obra a foja 4 se acredita que la
parte actora ha cumplido el requisito especial previsto en el artículo 69
del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. En el presente caso, de la Resolución Directoral UGEL Recuay 00858, de
fecha 30 de octubre de 2014, emitida por la dirección del Programa
Sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Recuay, que obra a foja
2, se aprecia que se resuelve:
Artículo 1° DECLARAR FUNDADO, la pretensión de los trabajadores
administrativos pertenecientes a la UGEL Recuay […]Ernesto Wilder Ortiz
Camones […].
Artículo 2° RECONOCER el pago del interés legal laboral devengado de la
Bonificación Especial prevista por el Decreto de Urgencia N 037-94-PCM, en
los montos que le corresponden a favor de los trabajadores administrativos de la
jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local Recuay que a continuación
se indica:
N° APELLIDOS Y DNI PERIODO MONTO
NOMBRE
32 ORTIZ 31623761 01-01-1996 al 31- S/. 6,445.13
CAMONE 03-1999
S Ernesto
Wilder
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CAMONES
5. Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está
vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto y
claro, que consiste en dar una suma de dinero determinado por la propia
administración por concepto de intereses legales derivados de los
devengados de la bonificación reconocida en el Decreto de Urgencia
037-94, equivalente a la suma de S/ 6445.13. Asimismo, no está sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares y claramente la parte
demandante se encuentra individualizada y se consigna un monto
determinado.
6. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que
la emplazada debe abonar a la parte recurrente los S/ 6445.13
reconocidos a su favor en la Resolución Directoral 00858.
7. En consecuencia, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos,
corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional −modificado por el artículo único de la Ley
31583−, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la
renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Recuay
al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral UGEL
Recuay 000858, de fecha 30 de octubre de 2014, que reconoce a favor de
don Ernesto Wilder Ortiz Camones el pago de la suma ascendente a
S/ 6445.13.
2. ORDENAR a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local
Recuay, que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución
Directoral 000858, de fecha 30 de octubre de 2014, que reconoció a favor de
don Ernesto Wilder Ortiz Camones el pago de la suma ascendente a S/
6445.13 bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prevista en
el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los
costos procesales.
Sala Primera. Sentencia 870/2023
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ÁNCASH
ERNESTO WILDER ORTIZ
CAMONES
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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