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05181-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÒN DE AUTOS QUE AL RECURRENTE SE LE RECONOCIÓ 38 AÑOS Y 9 MESES DE APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Y SE LE OTORGÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA DEFINITIVA, LA MISMA QUE FUE CALCULADA CON BASE EN LAS 36 ÚLTIMAS REMUNERACIONES, LO CUAL RESULTA ARREGLADA A DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240326
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 5/2024
EXP. N.° 05181-2022-PA/TC
SANTA
SEGUNDO JULIO BUCLES
BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Julio
Bucles Barreto contra la sentencia de foja 162, de fecha 19 de octubre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de marzo de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y
su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, sin el tope a que
se refiere el Decreto de Urgencia 105-2001. Asimismo, solicita que se
disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 20 de abril de
2022, contestó la demanda y señaló que no procede recalcular la pensión de
jubilación minera otorgada al actor, toda vez que fue calculada de manera
correcta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo
029-89-TR que aprobó el reglamento de la Ley 25009, el cual dispone que
dicha pensión será equivalente al 100 % de la remuneración de referencia, sin
que esta exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley
19990, en ese sentido, a la fecha de la contingencia la pensión no podía exceder
la pensión máxima dispuesta por el Decreto de Urgencia 105-2001.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote mediante Resolución 4, de fecha
15 de julio de 2022 (f. 110), declaró infundada la demanda por considerar que
la disposición legal que establece el tope pensionario no debe interpretarse
como un monto inmodificable, sino como una medida acorde con la
disponibilidad presupuestal y financiera de la demandada, por lo que dicho
tope no resulta inconstitucional.
Sala Primera. Sentencia 5/2024
EXP. N.° 05181-2022-PA/TC
SANTA
SEGUNDO JULIO BUCLES
BARRETO
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 11, de fecha 19 de octubre de 2022, confirmó la apelada
por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la
Resolución 32616-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 22 de abril de
2010 (f. 2), y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación
minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, sin la
aplicación del tope establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001,
más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una
pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece
de invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto
previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de
fondo de la controversia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación
de los trabajadores que laboren en centros de producción minera será
entre los 50 y 55 años, siempre que en la realización de sus labores hayan
estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. A foja 2 de autos obra la cuestionada resolución mediante la cual se
otorgó al actor pensión de jubilación minera al haber laborado en centro
de producción minera, a partir del 1 de enero de 2009, al amparo del
artículo 3 de la Ley 25009, en concordancia con los decretos leyes 19990
y 25967, por la suma de S/ 857.36.
5. Igualmente, de la resolución administrativa que se cuestiona, se
evidencia que el demandante nació el 11 de abril de 1944, es decir, que
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EXP. N.° 05181-2022-PA/TC
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SEGUNDO JULIO BUCLES
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cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el demandante contaba con
48 años de edad, motivo por el cual, al 19 de diciembre de 1992, a la
entrada en vigor de la norma referida, el accionante no tenía la edad para
que su pensión de jubilación fuera calculada según el sistema establecido
por el Decreto Ley 19990; verificándose la contingencia en la fecha de su
cese laboral, el 31 de diciembre de 2008, cuando ya se encontraba
vigente el Decreto Ley 25967 y el Decreto de Urgencia 105-2001, razón
por la que dichas normas fueron correctamente aplicadas.
6. De la resolución impugnada y de la hoja de liquidación (f. 4), se advierte
que al actor se le reconoció 38 años y 9 meses de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones y se le otorgó pensión de jubilación minera
definitiva, que fue calculada con base en las 36 últimas remuneraciones
de referencia, lo cual resulta arreglada a derecho.
7. En tal sentido, se debe tener en cuenta que tanto la prestación regulada en
el artículo 6 de la Ley 25009 así como aquellas reguladas en los artículos
1 y 2 de la misma ley se encuentran limitadas al monto máximo
establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por el
artículo 5 de la Ley 25009 y el artículo 9 de su reglamento,
respectivamente. De manera subsiguiente, referirse a una “pensión de
jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea
ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones
mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser
calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable,
delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto
máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990,
modificado por el Decreto Ley 22847, y actualmente por el Decreto Ley
25967.
8. En consecuencia, por no haberse acreditado que la emplazada, al
momento de calcular el monto de la pensión de jubilación minera
otorgada al demandante haya lesionado derecho fundamental alguno del
accionante, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 5/2024
EXP. N.° 05181-2022-PA/TC
SANTA
SEGUNDO JULIO BUCLES
BARRETO
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
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