Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01480-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL EMPLAZADO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y NO VULNERA DERECHO ALGUNO DEL DEMANDANTE, MÁS AÚN CUANDO LA DISPOSICIÓN FISCAL 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1 CONSIDERA QUE PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO DE FUNCIÓN, EL ACTO CUESTIONADO DEBÍA ASUMIR NIVELES DE SIGNIFICATIVIDAD, LO CUAL DEBÍA IMPLICAR LA LESIÓN O PUESTA EN PELIGRO DE UN BIEN JURÍDICO INSTITUCIONAL, QUE NO ERA EL CASO DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240326
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 77/2024
EXP. N.° 01480-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ ALBERTO BASURTO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto
Basurto Mamani contra la resolución de fecha 13 de enero de 20231,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 20192, el recurrente
promueve el presente amparo en contra del general C.J. PNP (r) Francisco
Fabián Llerena Boccolini, fiscal supremo ante la Vocalía Suprema del
Tribunal Supremo Militar Policial; el procurador público del Fuero Militar
Policial, el coronel PNP Francis Alarcón Gallegos, titular de la Oficina de
Disciplina Arequipa n.° 5 Asuntos Especiales; y el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, a fin de que
se declare nulas i) la Disposición Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1, de
fecha 24 de octubre de 20183, que desestimó la denuncia formulada contra
los coroneles PNP Luis Enrique Sáenz Cruz y Richard Genaro Talavera
Fuentes, el comandante PNP Javier Rodolfo Arana Palomino, el capitán
(hoy mayor) PNP Ángel Daniel Salvatierra Hume, el alférez PNP Álex
Edwin Flores Benito, el SS. PNP Jorge Luis Huarilloclla Castillo y el ST3
PNP Daniel Fabián Cerpa Castro, por la presunta comisión del delito de
exceso en el ejercicio del mando, en agravio del Estado Peruano-Policía
Nacional del Perú; ii) la Providencia Fiscal 31-A-2019-FMP-FSVS/1, de
fecha 1 de marzo de 20194, notificada el 17 de junio de 20195, que declaró
1 Fojas 268.
2 Fojas 23.
3 Fojas 4.
4 Fojas 15.
5 Fojas 68.
EXP. N.° 01480-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ ALBERTO BASURTO MAMANI
no ha lugar a lo solicitado (reapertura de investigación, discusión en
audiencia y se eleve al órgano superior)6; y iii) la Resolución 12-2019-
IGPNP-DIRINV-OD N°5-ASUES-SEDE-AREQUIPA, de fecha 22 de julio
de 20197, notificada el 23 de julio de 20198, que resolvió iniciar el
procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por la presunta
comisión de infracción muy grave, Código MG-27, consistente en formular
imputaciones tendenciosas que denigren, calumnien, difamen o deshonren al
personal de la Policía Nacional del Perú mediante palabras, escritos o
cualquier otro medio; infracción muy grave, Código MG-28, por denunciar
sin pruebas o argumentos falsos al personal de la Policía Nacional del Perú;
e infracción grave, Código G-30, consistente en faltar a la verdad con la
intención de perjudicar o favorecer a un superior, subordinado o de igual
grado; infracciones tipificadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la
Ley 30714, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú9. Según
su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la motivación
de las resoluciones judiciales y de defensa.
En líneas generales, alega que no solo se desestimó su denuncia penal,
sino que abusivamente fue excluido como agraviado del delito de función
denunciado, aun cuando fue el directamente perjudicado por el abuso de
poder de los oficiales imputados, como lo es el hecho de abrirle procesos
disciplinarios por hechos que datan de los años 2016 y 2017, hasta
introducir documentación policial en la investigación penal a su cargo.
Agrega que al haberse determinado que la única agraviada es la Policía
Nacional del Perú se le ha excluido de ejercer su defensa, más aún cuando
se le ha abierto un procedimiento disciplinario por haberse desestimado su
denuncia, a fin de justificar una sanción tan gravosa como lo es el pase a la
situación de disponibilidad por hasta dos años.
Con fecha 12 de setiembre de 201910, el Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda y la
declaró improcedente respecto del cuestionamiento a la Disposición Fiscal
317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1, por considerar que el demandante enuncia
argumentos tendientes a demostrar que no debió desestimarse su denuncia,
cuestionando la valoración de los elementos de convicción, lo que no
6 Expediente Fiscal 019-V-2018.
7 Fojas 18.
8 Fojas 41.
9 EAD 09-2019.
10 Fojas 73.
EXP. N.° 01480-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ ALBERTO BASURTO MAMANI
corresponde analizar a la jurisdicción constitucional.
La procuradora pública a cargo del sector Interior deduce la excepción
de incompetencia por razón de la materia y, sin perjuicio de ello, contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada11. Refiere que el
demandante no ha cumplido con fundamentar cuáles son las causales de
nulidad de las resoluciones que cuestiona y que, a pesar de ello, dichas
resoluciones no han incurrido en ninguna de las causales de nulidad del acto
administrativo, pues contienen una debida motivación. Explica que,
conforme al artículo 359 del Código Penal Militar Policial, la revisión de la
desestimación de la denuncia solo la puede requerir el agraviado, por lo que
al no tener el recurrente la calidad de agraviado, no se dio lugar a lo
solicitado. Por otro lado, alegó que el demandante no podía solicitar la
nulidad de la resolución que le inicia el procedimiento administrativo
disciplinario, pues ésta aún se encuentra en trámite.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Fuero
Militar Policial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada12. Manifiesta que en el caso de autos no se
vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias, pues el Código de Justicia
Militar señala claramente que existe un camino o vía correspondiente para
que el ahora favorecido haga valer su derecho y eso se llama recurso
extraordinario ante la Sala Suprema de Guerra del Fuero Militar Policial.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha 15 de abril de 202113, declaró infundada la excepción
de incompetencia y, con fecha 29 de marzo de 202214, declaró improcedente
la demanda, tras advertir que las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas. Además, hizo notar que el demandante no forma
parte de la relación jurídica procesal.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
con fecha 17 de setiembre de 202115, confirmó la resolución de fecha 12 de
setiembre de 2019, que declaró improcedente el cuestionamiento de la
Disposición Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1, tras estimar que lo que
pretende el accionante es que a través este proceso constitucional se
11 Fojas 109.
12 Fojas 132.
13 Fojas 160.
14 Fojas 199.
15 Fojas 253.
EXP. N.° 01480-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ ALBERTO BASURTO MAMANI
reexaminen los fundamentos que motivaron la decisión adoptada; que, sin
embargo, de su contenido no se advierte que se haya vulnerado derecho
constitucional alguno. Con fecha 13 de enero de 2023, confirmó la
resolución de fecha 15 de abril de 202116, que declaró infundada la
excepción de incompetencia; y, con fecha 13 de enero de 2023, confirmó la
demanda, por considerar que lo decidido en la resolución que declaró no ha
lugar a lo solicitado no contiene una afectación a los derechos alegados,
pues se han expuesto las razones de hecho y derecho que sustentaron la
decisión, dado que el denunciante no contaba con la calidad de agraviado.
Por otro lado, a través de la cuestionada Resolución 12-2019-IGPNP-
DIRINV-OD N°5-ASUES-SEDE-AREQUIPA únicamente se dispone el
inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que no se
puede evaluar la existencia de una amenaza hasta que dicho procedimiento
concluya.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. De la demanda de autos se advierte que lo que el demandante pretende
es que se declaren nulas i) la Disposición Fiscal 317-2018-
FMP/FSMP/FSVS-1, de fecha 24 de octubre de 2018, que desestimó su
denuncia contra los coroneles PNP Luis Enrique Sáenz Cruz y Richard
Genaro Talavera Fuentes, el comandante PNP Javier Rodolfo Arana
Palomino, el capitán (hoy mayor) PNP Ángel Daniel Salvatierra Hume,
el alférez PNP Álex Edwin Flores Benito, el SS. PNP Jorge Luis
Huarilloclla Castillo y el ST3 PNP Daniel Fabián Cerpa Castro, por la
presunta comisión del delito de exceso en el ejercicio del mando, en
agravio del Estado Peruano – Policía Nacional del Perú; ii) la
Providencia Fiscal 31-A-2019-FMP-FSVS/1, de fecha 1 de marzo de
2019, que declaró no ha lugar a lo solicitado (reapertura de
investigación, discusión en audiencia y se eleve al órgano superior); y
iii) la Resolución 12-2019-IGPNP-DIRINV-OD N°5-ASUES-SEDE-
AREQUIPA, de fecha 22 de julio de 2019, que resolvió iniciar el
procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por la presunta
comisión de infracción muy grave, Código MG-27, consistente en
formular imputaciones tendenciosas que denigren, calumnien, difamen
o deshonren al personal de la Policía Nacional del Perú mediante
palabras, escritos o cualquier otro medio; infracción muy grave, Código
16 Fojas 265.
EXP. N.° 01480-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ ALBERTO BASURTO MAMANI
MG-28, por denunciar sin pruebas o argumentos falsos al personal de la
Policía Nacional del Perú; e infracción grave, Código G-30, consistente
en faltar a la verdad con la intención de perjudicar o favorecer a un
superior, subordinado o de igual grado; infracciones tipificadas en la
Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Se alegó la vulneración de
los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, de acceso a la justicia, a la motivación de las resoluciones
judiciales y de defensa.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Análisis del caso concreto
3. De autos se evidencia que el demandante, luego de haber tomado
conocimiento de la Disposición Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-1,
de fecha 24 de octubre de 2018, que desestimó la denuncia formulada
contra algunos miembros de la PNP, por la presunta comisión del delito
de exceso en el ejercicio del mando, en agravio del Estado Peruano –
Policía Nacional del Perú, solicitó la reapertura de la investigación, su
discusión en audiencia y que su denuncia se eleve al órgano superior;
sin embargo, mediante la Providencia Fiscal 31-A-2019-FMP-FSVS/1,
de fecha 1 de marzo de 201917, se declaró no ha lugar a lo solicitado,
con el argumento de que este no había sido considerado como
agraviado en la disposición de inicio de la investigación preliminar y,
por ende, no resultaba parte en el presente caso.
17 Fojas 15.
EXP. N.° 01480-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ ALBERTO BASURTO MAMANI
4. Efectivamente, dicha disposición se sustentó en el artículo 359 del
Código Penal Militar Policial, que establece que el agraviado podrá
requerir la revisión de la desestimación o el archivo ante el fiscal
superior militar policial, y en el artículo 287 de mencionado código,
según el cual las partes podrán objetar ante el juez las medidas que
adopte el fiscal superior militar policial en el ejercicio de sus facultades.
En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional la decisión
adoptada por el emplazado se encuentra debidamente motivada y no
vulnera derecho alguno del demandante, más aún cuando la Disposición
Fiscal 317-2018-FMP/FSMP/FSVS-118 consideró que para que se
configure el delito de función, el acto cuestionado debía asumir niveles
de significatividad, lo cual debía implicar la lesión o puesta en peligro
de un bien jurídico institucional, que no era el caso de autos; y agregó
que los actos funcionales, desprovistos de relevancia penal militar
policial, deben ser reconducibles al ámbito de las infracciones
sancionadas administrativamente.
5. Por otro lado, la Resolución 12-2019-IGPNP-DIRINV-OD N°5-
ASUES-SEDE-AREQUIPA, de fecha 22 de julio de 201919, que
dispuso iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra
del demandante, se sustentó en la Ley 30714, que regula el Régimen
Disciplinario de la PNP, básicamente, por formular denuncias sin tener
los medios probatorios idóneos en contra del personal policial y por
existir indicios razonables de haber faltado a la verdad, vulnerando la
ética que regula el comportamiento del personal de la PNP.
6. Al respecto, dado que en el recurso de agravio constitucional el
demandante alega que corresponde declarar la nulidad de dicho acto
administrativo, pues la Disposición Fiscal 317-2018-
FMP/FSMP/FSVS-1 en ninguna parte indicó que la denuncia
presentada contenía imputaciones falsas y términos temerarios; en
dicho proceso administrativo el demandante deberá demostrar lo que
alega en el presente, sobre todo porque no existe una decisión definitiva
que se pueda considerar vulneratoria de los derechos invocados.
7. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda.
18 Fojas 4.
19 Fojas 18.
EXP. N.° 01480-2023-PA/TC
AREQUIPA
JOSÉ ALBERTO BASURTO MAMANI
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio