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01594-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COPLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE AL HABERSE DETERMINADO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., LE CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA OTORGAR AL ACTOR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240326
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 142/2023
EXP. N.° 01594-2022-PA/TC
LIMA
MARTÍN LESMES CARPIO OLÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal
de don Martín Lesmes Carpio Olín contra la resolución de fojas 737, de fecha
22 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros y solicita que se le otorgue pensión de
invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y
los costos procesales.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 2, con
fecha 3 de abril de 20182, admitió a trámite la demanda. Asimismo, el Juzgado
mediante Resolución 5, con fecha 15 de agosto de 20183, señala tener por
apersonadas al proceso en calidad de sucesoras procesales del causante don
Martín Lesnes Carpio Olín a doña Yda Luis Cusirramos Vda. de Carpio, don
Elvis Martín Carpio Cusirramos, doña Mariela Luisa Carpio Cusirramos y
doña Sandra Graciela Carpio Cusirramos.
La emplazada contesta la demanda4 manifestando que el certificado
médico presentado por el actor no cumple las reglas sustanciales establecidas
en el precedente sentado en sentencia del Expediente 00799-2014-PA/TC
para acreditar las enfermedades profesionales que alega padecer.
1 Foja 11.
2 Foja 41.
3 Foja 55.
4 Foja 242.
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El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de
20205, declaró improcedente la demanda. Indica que en autos no obran
documentos que acrediten fehacientemente que al demandante le asista el
derecho de acceder a la pensión que solicita, por lo que deja a salvo el derecho
de los sucesores para hacerlo valer en la vía procesal que corresponda.
La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales.
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen
o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
5 Foja 540.
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Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de
acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado
el Certificado Médico 275, de fecha 23 de agosto de 20176, expedido por
la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, en el que se deja constancia
de que padece de hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral y
trauma acústico crónico, con 60 % de menoscabo.
6. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la
enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
7. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este
Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia
se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8. En el presente caso, a fin de acreditar el nexo causal entre sus labores y
la enfermedad de hipoacusia, se adjuntaron al expediente los siguientes
documentos:
– Constancia de trabajo y declaración jurada del empleador emitidos
por Southern Perú Copper Corporation7, en los que se indica que el
recurrente laboró desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 18 de enero
de 2017, desempeñando los cargos de obrero, reparador 1.ª, mecánico
3.ª, mecánico 2.ª, mecánico 1.ª, mecánico especializado, especialista
mecánica y empleado líder mantenimiento.
6 Foja 5.
7 Fojas 4 y 448.
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Cabe mencionar que dichas labores se desempeñaron en centro de
producción minera, metalúrgico y siderúrgico.
– Manual de funciones en Southern Perú8 , en el cual consta que las
labores de reparador 1.ª, mecánico 3.ª y mecánico 1.ª en la sección de
Mantenimiento Ilo, División Mantenimiento Ilo, tienen como
condiciones ambientales en las especificaciones de los puestos el
estar “expuesto a un ambiente en condiciones severas con ruido […]”.
– Examen de audiometría9 y hoja de atención10, donde se consignan el
diagnóstico presuntivo de hipoacusia neurosensorial bilateral, que
luego fue confirmado por el Certificado Médico 275, de fecha 23 de
agosto de 201711, expedido por la Comisión Médica Calificadora de
la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza
EsSalud Ica, en el que se deja constancia de que padece de hipoacusia
neurosensorial moderada a severa bilateral y trauma acústico crónico,
con 60 % de menoscabo.
9. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios, las
actividades desempeñadas y las enfermedades profesionales de las cuales
adolece el demandante queda acreditado el nexo de causalidad12.
10. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una
pensión de invalidez permanente parcial.
11. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 23 de agosto de 2017,
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
8 Fojas 449-457.
9 Foja 396.
10 Foja 397.
11 Foja 5.
12 Criterios similares aplicados en las sentencias de los Expedientes 04932-2022-PA,
fundamento 11; 02225-2023-PA, fundamento 10; 02425-2023-PA, fundamento 10.
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recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes.
12. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-
2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
13. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde
abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
que reconozca a don Martín Lesmes Carpio Olín la pensión de invalidez
vitalicia que le correspondía por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, desde el 23 de agosto de 2017, atendiendo a
los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le
abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como
los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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