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01684-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE DEBÍA DECLARARSE FUNDADA LA CAUSAL DENUNCIADA AL HABERSE DETERMINADO QUE LA ACCIONANTE NO TUVO VÍNCULO LABORAL CON LA DEMANDADA, SINO QUE ESTABA CONTRATADA BAJO LA MODALIDAD DE INTERMEDIACIÓN LABORAL SUSCRITA CON LAS CODEMANDADAS Y HABIÉNDOSE DETERMINADO QUE DICHA MODALIDAD FUE EFECTUADA CONFORME A DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 184 /2024
EXP. N.° 01684-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
GREYDY ISABEL DEL
MILAGRO RUIZ MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Greydy Isabel
del Milagro Ruiz Medina contra la resolución de fojas 218, de fecha 10 de
abril de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito presentado el 5 de julio de 20211, doña Greydy
Isabel del Milagro Ruiz Medina interpuso demanda de amparo contra los
jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Pidió que se declare la nulidad de la
sentencia casatoria de fecha 11 de marzo de 2021 (Casación 13989-2018
Lambayeque)2, que, declarando fundado el recurso de casación formulado
contra la sentencia de vista3, la casó y, revocando la sentencia estimatoria de
primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda de
desnaturalización de contrato laboral que promovió contra EsSalud4. Alega
la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva,
concretamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que en la resolución cuestionada se
emitió un pronunciamiento de fondo en lugar de pronunciarse sobre las
1 Folio 80.
2 Folio 59.
3 Folio 31.
4 Expediente 03434-2015-0-1706-JR-LA-02.
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causales invocadas en el recurso de casación y que, además, se incurrió en
incongruencia pues, en un primer momento, se hizo referencia al ítem 4.3
del MOF de EsSalud, referido a la obtención de citas médicas desde el
hogar del paciente, pero luego se reprodujo el ítem 4.4 del MOF,
relacionado con la unidad de admisión, registro médico, referencia y
contrarreferencia, que corresponde a su jefe inmediato y no a una digitadora
asistencial de admisión. Alega que lo decidido contraviene diversa
jurisprudencia de la Corte Suprema y que el recurso de casación se admitió
pese a que no cumplía los requisitos de procedibilidad, dado que no se había
señalado con claridad y precisión las infracciones normativas o el
apartamiento del precedente y que no se había precisado si el medio
impugnatorio era anulatorio o revocatorio.
Mediante Resolución 1, del 12 de julio de 20215, se declaró
improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución
8, de fecha 11 de mayo de 20226, en atención a lo cual el Cuarto Juzgado
Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a
trámite la demanda mediante Resolución 9, de fecha 20 de junio de 20227.
Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 20228, el procurador público
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
señalando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada
y que lo pretendido por la recurrente es convertir a la jurisdicción
constitucional en una instancia de revisión de lo resuelto.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
Mediante Resolución 11, de fecha 27 de diciembre de 20229, el Cuarto
Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
declaró infundada la demanda al advertir que los jueces demandados se
pronunciaron sobre cada una de las causales invocadas en el recurso de
5 Folio 89.
6 Folio 149.
7 Folio 157.
8 Folio 167.
9 Folio 177.
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casación, no apreciándose incongruencia alguna y que lo pretendido en la
demanda es que se vuelva a revisar el fondo de lo resuelto en sede ordinaria.
A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 16, de fecha 10 de abril de
202310, confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada se
encuentra debidamente fundamentada y que lo pretendido por la actora es
que se efectúe un análisis de los hechos y de la aplicación del derecho
material efectuada por los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la
sentencia casatoria de fecha 11 de marzo de 2021 (Casación 13989-
2018 Lambayeque, que declaró fundado el recurso de casación
formulado contra la sentencia de vista y, casándola, revocó la sentencia
estimatoria de primera instancia y declaró infundada la demanda de
desnaturalización de contrato laboral que instauró contra EsSalud. Se
alega la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela procesal
efectiva, concretamente a la debida motivación de las resoluciones
judiciales de la demandante.
§2. Sobre la tutela procesal efectiva y sus alcances
2. Como lo ha establecido el Código Procesal Constitucional actualmente
vigente (artículo 9) la denominada tutela procesal efectiva es un
derecho de carácter genérico hacía cuyo interior se individualizan una
serie de contenidos de naturaleza fundamentalmente procesal, siendo
los principales, aquellos concernientes con los componentes de la tutela
jurisdiccional efectiva y el debido proceso entendidos ambos en todas
sus vertientes o elementos de configuración. En este sentido, el
propósito del citado atributo es pues conjugar o unificar los derechos
fundamentales de naturaleza procesal a los que hace referencia la
Constitución a través de su artículo 139, inciso 3 y hacerlo de modo
enunciativo en la lógica de que las máximas que integran cada uno de
10 Folio 218.
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los citados atributos sean rigurosamente observadas por aquellas
autoridades dotadas de competencias esencialmente jurisdiccionales.
3. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o
no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras
palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la
participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos
(procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos
establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar
que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado
con una mínima y sensata dosis de eficacia11.
4. El debido proceso, por su parte, es un atributo de características
extensivas hacía cuyo interior se individualizan una serie de reglas
esenciales a la par que imperativas para el conocimiento, desarrollo y
resolución de los diversos tipos de proceso. Máximas que lo suelen
integrar son entre otras, el derecho a la jurisdicción predeterminada por
la ley, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, la motivación resolutoria, la instancia plural, etc. El debido
proceso, como tal, no agota sus componentes, en lo estrictamente
procesal, sino que también abarca aspectos de suyo sustantivos o
materiales, lo que permite predicar la exigencia de justicia o
razonabilidad en toda decisión. Por lo demás, el debido proceso es
aplicable a cualquier tipo de proceso o procedimiento, lo que permite
considerar su pertinencia y adaptabilidad hacia todo escenario donde se
resuelvan conflictos o determinen situaciones jurídicas.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
5. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. En rigor y como ya se ha mencionado, se trata de una
11 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
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manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se
encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
6. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha
declarado que12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
7. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión13.
8. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
12 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
13 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
9. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes,
sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de
la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión
que se esté discutiendo.
§5. Análisis del caso concreto
10. Como se indicó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 11 de marzo de
2021 (Casación 13989-2018 Lambayeque), que, declarando fundado el
recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó y,
revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y
declaró infundada la demanda de desnaturalización de contrato laboral
que promovió contra EsSalud. Se alega la vulneración del derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
11. Al respecto y de la revisión de la sentencia casatoria materia de
cuestionamiento se aprecia que el recurso de casación que la motivó fue
declarado procedente por las siguientes causales: i) infracción
normativa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto
Supremo 003-2002-TR, modificado por el Decreto Supremo 008-2007-
TR; ii) infracción normativa por interpretación errónea de la Primera
Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 003-2002-TR; iii)
interpretación correcta sobre la inaplicación del precedente vinculante
establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC.
12. De otro lado y antes de pronunciarse sobre las referidas causales de
casación, se hizo una breve referencia a la pretensión contenida en la
demanda, cual era que se declare la desnaturalización de los contratos
de intermediación laboral suscritos entre las empresas intermediadoras
y EsSalud; que se reconozca la existencia de una relación laboral a
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plazo indeterminado entre esta y la recurrente, conforme al Decreto
Legislativo 728, y que se declare que su despido fue nulo. Además, se
efectuó una breve reseña de lo resuelto en las sentencias de mérito14.
13. De esta forma y pronunciándose sobre la infracción normativa referida
en el numeral i) del fundamento 9 supra, la cuestionada sentencia citó
textualmente el contenido de la norma jurídica cuya infracción se
denunció15, en la cual se indica lo que para nuestro ordenamiento
jurídico constituye la actividad principal y la actividad complementaria
de una empresa, además de precisar otros conceptos jurídicos. Luego de
ello, y en relación con el caso concreto, los jueces supremos
demandados advirtieron, a partir de los certificados de trabajo de la
recurrente, que ella había sido contratada para desempeñarse como
“teleoperadora Telefónica” y, tras hacer una breve reseña de las
funciones que, según el ROF vigente de EsSalud, eran de cargo de la
Unidad Orgánica de Apoyo, en la que se encuentra la Unidad de
Admisión, Registros Médicos, Referencias y Contrarreferencia,
concluyeron que el cargo que desempeñó la recurrente no formaba parte
de las funciones del órgano de línea y que, se bien a lo largo del
proceso ella manifestó haber realizado labores de programación y
otorgamiento de citas, ello no se encontraba acreditado, pues constaba
del caudal probatorio que sus actividades consistieron en la atención al
usuario vía central telefónica, lo que resultaba diferente de la
programación de citas médicas, pues para ello se requería, según el
artículo 41 del ROF, que coordinara con los diferentes servicios
médicos y que controlara el cumplimiento de las citas programadas y
reprogramadas, lo que ella no hacía. A partir de ello en la cuestionada
sentencia se concluyó que los contratos de intermediación laboral
objeto de la demanda sí cumplieron los requisitos esenciales, por lo que
se declaró fundada la causal analizada.
14. En relación con la causal de casación aludida en el numeral ii) del
fundamento 9 supra, la sentencia casatoria objetada señaló que la
disposición cuya infracción se denunció tenía relación directa con la
desnaturalización de la intermediación laboral y que habiéndose
determinado que, en el caso de la actora, el contrato de intermediación
14 Fundamento primero.
15 Fundamento tercero.
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se había suscrito conforme a la normativa legal vigente, carecía de
objeto asumir posición sobre la referida causal16.
15. Finalmente, en torno a la causal de casación referida en el numeral iii)
del noveno fundamento de la presente resolución, los jueces
demandados, luego de hacer una breve referencia a las reglas
establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 05057-2013-
PA/TC, preciso que, en los casos en los que se verifique la
desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil, no podrá
ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que
la parte demandante no ingresó a la Administración pública mediante
un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante
de duración indeterminada; habiendo dispuesto la propia sentencia
constitucional su aplicación inmediata, incluso para los procesos que se
encontraran en trámite en el Poder Judicial o en el Tribunal
Constitucional17. Así pues, los jueces supremos concluyeron que
“habiéndose determinado que la accionante no tuvo vínculo laboral con
la demandada, sino que estaba contratada bajo la modalidad de
intermediación laboral suscrita con las codemandadas Silsa S.A. y SBK
Servicios S.R.L. y habiéndose determinado que dicha modalidad fue
efectuada conforme a derecho”, debía declararse fundada la causal
denunciada18.
16. En el contexto descrito el análisis externo de la resolución materia de
cuestionamiento se puede concluir que sí cuenta con argumentos
fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de
declarar fundado el recurso de casación y desestimar la demanda,
habiéndose emitido pronunciamiento sobre cada una de las causales
denunciadas por la recurrente, y el mero hecho de que la misma disienta
de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los
hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes.
17. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la recurrente también
adujo que el recurso de casación no reunía los requisitos de
procedibilidad por no haberse indicado si era anulatorio o revocatorio y
por no haber señalado con claridad las infracciones normativas;
16 Fundamento quinto.
17 Fundamentos sexto, sétimo y octavo.
18 Fundamento décimo.
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empero, tales argumentos carecen de asidero, pues, tal como se aprecia
del escrito en el que se formuló dicho medio impugnatorio19 y del auto
de calificación20, EsSalud sí indicó que el recurso era revocatorio21 y,
además, expuso con claridad y precisión las causales que sustentaron
dicho recurso, las cuales fueron materia de pronunciamiento en la
cuestionada sentencia.
18. En las circunstancias descritas y no habiéndose acreditado la afectación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, la presente demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
19 Folio 49.
20 Folio 55.
21 Fundamento 3.1.1 del recurso.
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