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01741-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE LOS ACTUADOS DEL PROCESO SUBYACENTE OBRANTES EN AUTOS QUE DICHO PROCESO SE DESARROLLÓ CONFORME A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO, HABIENDO EL RECURRENTE EJERCIDO ACTIVAMENTE SUS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA, DE DEFENSA, EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, EL DERECHO A LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENTRE OTROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 78/2024
EXP. N.° 01741-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN GHERMAN CANELO DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gherman
Canelo Dávila contra la Resolución de fojas 415, de fecha 24 de marzo de
2023, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 20171 don Juan Gherman
Canelo Dávila promovió el presente amparo contra los jueces de la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República y los procuradores públicos encargados de los asuntos
judiciales del Poder Judicial y del Ministerio de Agricultura y Riego, a fin de
que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 18515-2015 Lambayeque,
de fecha 27 de junio de 20172, en la que se casó la sentencia de mérito de
segunda instancia3 y, revocando la sentencia estimatoria de primera
instancia4, se declaró infundada la demanda de reposición laboral por despido
fraudulento que presentó contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio
Bagua5. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso procesal y sustantivo, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad, al trabajo, a la
dignidad y a la pluralidad de instancia.
1 Folio 166.
2 Folio 107.
3 Folio 87.
4 Folio 64.
5 Expediente 05020-2013-0-1703-JR-LA-01.
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El recurrente aduce, en líneas generales, que fue trabajador del Proyecto
Especial Jaén San Ignacio Bagua; que ingresó en la entidad como jefe de la
Oficina de Asesoría Jurídica el 11 de junio de 1996, mediante un proceso de
selección propio de la época; y que tuvo la calidad de trabajador estable en
virtud del Contrato de trabajo a plazo indeterminado 002-2012-AG-PEJSIB-
6401, suscrito el 16 de abril de 2012, bajo el régimen del D.S. 003-97-TR.
Alega haber sido despedido fraudulentamente al habérsele imputado hechos
falsos y que instauró el proceso subyacente pidiendo su reposición. En dicho
proceso obtuvo sentencia estimatoria en las dos instancias de mérito, pero el
recurso de casación formulado por su exempleadora fue declarado fundado
aplicando incorrectamente el precedente establecido por el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC
(Caso Huatuco Huatuco), por lo que se declaró improcedente su demanda y
se dispuso que el proceso se reencauce a uno de indemnización. Afirma que
el artículo 5 de la Ley 28175, Ley de Empleo Público, debe ser concordado
con los fundamentos 9 y 15 del referido precedente; que son de aplicación las
reglas establecidas en este a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (el
año 2005); que se encuentra prohibido el ingreso y la reincorporación de
nuevo personal sin concurso público de méritos, siempre que se trate de
procesos de desnaturalización del contrato a plazo fijo o de locación de
servicios. Agrega que la plaza que ocupaba se encontraba presupuestada, pero
que no estaba vacante porque él la venía ocupando, por lo que no ameritaba
que se convoque a concurso público. Alega que no existía identidad o
similitud entre las premisas fácticas del precedente Huatuco Huatuco y su
caso, pues él tenía un contrato a plazo indeterminado suscrito antes de la
emisión de este y pretendía su reposición por haber sido despedido
fraudulentamente. Considera que el citado precedente solo es aplicable a los
pedidos de reposición en plazas que forman parte de la carrera administrativa
del Decreto Legislativo 276 y la Ley 30057, y que la plaza que él ocupaba
correspondía al régimen del Decreto Legislativo 728, donde no existe carrera
administrativa. Aduce que la Corte Suprema se convirtió en instancia única
al aplicar el referido precedente, pues ello no fue materia de discusión en
ninguna de las instancias previas, con lo que se afectó su derecho a la
pluralidad de instancias y que, además, se afectó su derecho a la igualdad,
porque en un caso similar al suyo se declaró improcedente el recurso de
casación. Indica que los jueces demandados omitieron valorar el contrato de
trabajo a plazo indeterminado que presentó y con el que demostraba que su
caso no era igual al del precedente Huatuco Huatuco.
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Mediante Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 20176, el Primer
Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió
a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 2 de abril enero de 20187 el procurador público
adjunto del Poder Judicial contestó la demanda alegando que el recurrente no
acreditó que en el proceso subyacente se hubiera incurrido en irregularidad
que hubiese afectado algún derecho fundamental.
Por escrito de fecha 5 de abril de 20188 el procurador público adjunto a
cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego contestó
la demanda señalando que el recurrente lo que pretende es cuestionar el
criterio jurídico adoptado por los jueces demandados.
Mediante Resolución 11 (sentencia), de fecha 4 de junio de 20219, el
Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, los argumentos de la
demanda están dirigidos a que en sede constitucional se vuelva a emitir
pronunciamiento sobre hechos que ya fueron decididos en sede ordinaria y
que, además, no se evidencia un agravio manifiesto a los derechos invocados.
A su turno, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista de
fecha 24 de marzo de 202310, confirmó la apelada con el argumento de que el
recurrente pretende utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia
de apelación de lo resuelto por los jueces supremos demandados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia
Casatoria 18515-2015 Lambayeque, de fecha 27 de junio de 2017, en la
que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia y, revocando la
6 Folio 205.
7 Folio 217.
8 Folio 232.
9 Folio 299.
10 Folio 415.
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sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda
de reposición laboral por despido fraudulento que la recurrente postuló
contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional
efectiva, al debido proceso procesal y sustantivo, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad y a
la pluralidad de instancia.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada
tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado
obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y
sensata dosis de eficacia11.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
11 sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
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los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
5. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha
dejado claro que12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC,
fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan
el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de
controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues
ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
12 sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión13.
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§5. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia
9. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que
el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una
manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de
instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el
cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
10. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha
considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de
configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador
crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean
admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su
contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca
y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir,
entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial
13 sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos
legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de
interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción
incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios
impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su
ámbito de protección”14.
§6. Sobre el derecho a la igualdad
11. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso
2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad, ha
declarado que15
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la
Constitución de 1993, de acuerdo al cual “(…) toda persona tiene derecho (…)
a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación
literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad
de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual
modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante
la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe
ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en
el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano
no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que
debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también
un principio rector de la organización del Estado social y democrático de
Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no
toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se
proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos
fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del
principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se
vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre
14 sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.
15 sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.
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que se realice sobre bases objetivas y razonables.
12. Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional16 ha
precisado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto
del siguiente modo:
a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano17. Más
específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del
mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma
composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio
de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad
no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que, pese a
tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus
jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano
debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial que
también la Constitución garantiza a todos los jueces del Poder
Judicial”18.
b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho
resueltos19. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal
Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial
identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano
administrativo en forma contradictoria” y ha resaltado, además, que
“[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser
plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para
considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente
iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de
la norma”20.
16 Por citar algunos casos, las sentencias emitidas los Expedientes 02039-2007-PA/TC,
fundamento 9; 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.
17 sentencias emitidas los Expedientes 04775-2006-PA/TC, fundamento 4; y 00759-2005-
PA/TC, fundamento 4.
18 resolución emitida en el Expediente 02373-2005-PA/TC, fundamento 3; y sentencias
dictadas en los Expediente 04293-2012-PA/TC, fundamento 22, y 01211-2006-PA/TC,
fundamento 24.
19 sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52.
20 sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.
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c) Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de
interpretación y aplicación de las normas21, que hace de “término de
comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de
la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término
de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones,
previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a
una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria
a la resolución judicial que se cuestiona”22.
d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de
tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna
motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato
entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada
la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso
equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y
razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado”23.
§7. Sobre el derecho al trabajo
13. En relación con el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la
Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su
contenido esencial “implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de
trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por
causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción
por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda
a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este
aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo
y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata
del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido
salvo por causa justa”.24
§8. Sobre la dignidad
14. El Tribunal Constitucional tiene establecido que la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
21 sentencia emitida en el Expediente 04993-2007-AA/TC, fundamento 32.
22 sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 24.
23 sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 30.
24 sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA/TC, fundamento 3.3.1.
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del Estado (artículo 1 de la Constitución), y que, en consecuencia, no
cabe tratar a un ser humano como un simple medio, sino, por el contrario,
como un fin en sí mismo25.
15. Además, ha precisado que existe en la dignidad “un indiscutible rol de
principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los
derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la
que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales
relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa
de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así,
mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los Derechos
Humanos considera que “(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (…)”, el
Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
reconoce no sólo que “(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”,
sino que “(…) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la
persona humana” 26.
§9. Análisis del caso concreto
16. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 18515-2015 Lambayeque,
de fecha 27 de junio de 2017, en la que se casó la sentencia de mérito de
segunda instancia y, revocando la sentencia estimatoria de primera
instancia, se declaró infundada la demanda de reposición laboral por
despido fraudulento que el recurrente presentó contra el Proyecto
Especial Jaén San Ignacio Bagua. Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso
procesal y sustantivo, debida motivación de las resoluciones judiciales, a
la igualdad, al trabajo, a la dignidad y a la pluralidad de instancia.
17. De la lectura del auto de calificación del recurso de casación27 se advierte
que dicho medio impugnatorio fue declarado procedente por las
siguientes causales:
25 sentencia emitida en el Expediente 01146-2021-PA/TC, fundamento 27.
26 sentencia emitida en el Expediente 02273-2005-PHC/TC, fundamento 6.
27 Folio 102.
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i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5 de la Ley
28175, Ley Marco del Empleo Público.
ii) Apartamiento del precedente vinculante establecido en la sentencia
dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-
2013-PA.
18. Ahora bien, revisada la sentencia casatoria materia de cuestionamiento
se puede advertir que en ella, antes de analizar las causales por las que se
admitió el recurso, primeramente se dejó precisado que el objeto del
proceso subyacente fue que se declare la nulidad del despido del
recurrente y que se le reponga en su puesto de jefe de la Oficina de
Asesoría Jurídica del Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua,
habiéndose dictado sentencia estimatoria en primera instancia. Dicha
decisión fue confirmada por el superior28. Luego, se recogió las reglas
establecidas con el carácter de precedente por el Tribunal Constitucional
en la sentencia dictada en el Expediente 05057-2013-PA/TC, entre ellas
que la incorporación o reposición a la Administración pública procede
cuando el ingreso del trabajador se hubiera efectuado por concurso
púbico y abierto para una plaza presupuestada vacante, de duración
indeterminada, la cual debía ser de aplicación inmediata, a partir del día
siguiente de su publicación, incluso a los procesos de amparo que se
encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
Se menciona que, en el supuesto de que el trabajador no pudiera ser
reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos,
el juez debía reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral para que el
demandante solicite su indemnización29. Además, se hizo referencia a los
principios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de
Justicia de la República en relación con los alcances del referido
precedente constitucional, en especial los supuestos a los que no les
resultaba aplicable30, así como a las precisiones efectuadas a dicho
precedente por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 06681-2013-PA/TC31.
28 Fundamento primero.
29 Fundamento cuarto.
30 Fundamento quinto.
31 Fundamento sexto.
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19. Tras ello y analizando el caso concreto sobre la base de los criterios y
reglas jurisprudenciales referidos supra, los jueces demandados
concluyeron que a la casacionante “al ser una entidad del Estado sujeta
al régimen laboral de la actividad privada, le es aplicable el anotado
precedente vinculante; y […] que el actor no podía ser repuesto, ya que
al haber concluido el vínculo laboral con la demandada sin haber probado
que ingresó por concurso público solo le correspondía el pago de una
indemnización”, por lo que resolvió que la causal referida en el numeral
(ii) del fundamento 17 supra devenía fundada32.
20. Por otro lado, en relación con la infracción normativa del artículo 5 de la
Ley 28175, la cual dispone que “El acceso al empleo público se realiza
mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, a base a los
méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de
oportunidades”, la cuestionada resolución, amparándose en los principios
y precedentes establecidos en el Casación 4336-2015-ICA, Casación
Laboral 11169-2014 La Libertad y Casación 8347-2014 Del Santa,
conforme a los cuales aquellos que no ingresaron por concurso público
no tienen derecho a reclamar la reposición en el empleo33; a partir de lo
cual y teniendo en cuenta que el demandante no había probado que
ingresó por concurso público, concluyó que solo le corresponde el pago
de una indemnización, por lo que también devenía fundada dicha
causal34.
21. Así pues, del análisis externo de la resolución materia de
cuestionamiento, este Tribunal considera que ella sí justificó fáctica y
jurídicamente su decisión de declarar fundado el recurso de casación y,
actuando en sede de instancia, de declarar infundada la demanda del
proceso subyacente, interpretando y aplicando el artículo 5 de la Ley
28175 y las reglas fijadas, no solo en el precedente sentado en la
sentencia dictada en el Expediente 05057-2013-PA/TC, sino también en
aquellas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en
materia de acceso y reingreso al empleo público, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del caso concreto. No se advierte, por tanto,
los vicios en la motivación invocados por el recurrente, por lo que
tampoco se encuentra una vulneración manifiesta de los derechos al
32 Fundamento sétimo.
33 Fundamentos octavo y noveno.
34 Fundamento décimo.
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trabajo y la dignidad que se alegan por los resultados del proceso
subyacente.
22. Por otro lado, en relación con la alegada vulneración del derecho a la
igualdad, cabe señalar que si bien el recurso de casación que motivó la
expedición del auto calificatorio (Casación Laboral 11707-2016-
Lambayeque)35 citado como término de comparación guarda similitud en
argumentos con el recurso de casación del proceso subyacente y el
colegiado que expidió ambos autos calificatorios es el mismo, declarando
improcedente el medio impugnatorio en un caso y procedente en el otro,
no se ha demostrado la existencia de una “línea constante” de
interpretación en decisiones previas a la emitida en el proceso
subyacente. Es más, el auto calificatorio improcedente citado como
término de comparación es posterior al auto que declaró procedente el
recurso del proceso subyacente, por lo que no puede ser tomado como
término de comparación válido, de manera que no se ha demostrado
fehacientemente la afectación del derecho en comento.
23. En relación con la aludida vulneración del derecho a la pluralidad de
instancia, de lo actuado tampoco se advierte una afectación manifiesta a
este derecho, no solo porque el recurrente agotó las dos instancias de
mérito con las que se garantiza tal derecho, sino también porque, siendo
la finalidad del recurso de casación la adecuada aplicación del derecho
objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia, en el caso
de autos consta que sobre la base de los hechos probados en las dos
instancias previas los jueces demandados declararon que se había
incurrido en infracción normativa e inobservancia de las reglas
establecidas con calidad de precedente en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, además de inobservar otras reglas y principios
establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República.
24. Es menester agregar que el recurrente también alegó que los jueces
demandados habrían omitido valorar su contrato de trabajo a plazo
indeterminado, que, a su entender, demostraba que su caso no era igual
al del precedente Huatuco Huatuco. Al respecto, se debe señalar que la
valoración probatoria se efectuó en las dos instancias de mérito, no
correspondiendo hacerlo en sede casatoria y, en todo caso, dicho contrato
35 Folio 138.
EXP. N.° 01741-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN GHERMAN CANELO DÁVILA
de trabajo no se contrapone a lo resuelto en la sentencia cuestionada, pues
en su cláusula segunda36 se señala que el vínculo laboral del actor era de
plazo indeterminado “por haber superado el plazo máximo de 5 años en
la renovación de sus respectivos contratos de trabajo a plazo fijo por
servicio específico”.
25. Finalmente, en relación con la alegada vulneración de los derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los
actuados del proceso subyacente obrantes en autos, dicho proceso se
desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas,
habiendo el recurrente ejercido activamente sus derechos de acceso a la
justicia, de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a
la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba,
entre otros; por ende, tampoco se aprecia una manifiesta afectación a los
referidos derechos.
26. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se
debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
36 Folio 159.

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