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01875-2022-PHC/TC
Sumilla: DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE APRECIA QUE NO EXISTE EVIDENCIA QUE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA HAYA ATENDIDO LOS REQUERIMIENTOS QUE EL DELICADO ESTADO DE SALUD DEL FAVORECIDO REQUERÍA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL FAVORECIDO TENÍA PENDIENTE LA PROGRAMACIÓN DE CIRUGÍA DE RESTITUCIÓN DE TRÁNSITO INTESTINAL, CIRUGÍA DE TÓRAX Y CARDIOVASCULAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 63/2024
EXP. N.° 01875-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
HUMBERTO GIL VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Morales Saravia, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la
presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Gil
Villanueva contra la resolución de fojas 1090, de fecha 14 de marzo de
2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de
Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2021, don Humberto Gil Villanueva
interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra el juez del Segundo
Juzgado Penal Permanente de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este, don Benjamín Carlos Enríquez Colfer; y los
magistrados de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, señores Palacio Dextre, Quispe Morote y
Rebaza Carrasco. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la
salud y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicita lo siguiente: (i) que se declaren nulas la sentencia
contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de junio de 2019 (f. 368), que lo
condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de tenencia ilegal de armas; y la Sentencia de vista 01-2020,
Resolución 34, de fecha 16 de enero de 2020 (f. 355), que confirmó la citada
condena (Expediente N 00292-2017-0-3204-JR-PE-02); (ii) que se ordene su
inmediata libertad; y (iii) que se disponga su urgente atención médica y
cirugía en razón de padecer de colección subdiafragmática izquierda y
empiema crónico.
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Arguye que padece de diabetes mellitus, colección subdiafragmática
izquierda y empiema crónico; que al llevar puesta una bolsa de colostomía
se expone a una infección generalizada, razón por la cual requiere urgente
atención, más aún si la intervención quirúrgica estaba programada en el
Hospital Dos de Mayo para el pasado mes de julio de 2021, pero esta se
frustró debido a la privación de su libertad.
De otro lado, alega que la sentencia de primera instancia se
fundamenta en que se halló en su poder una pistola marca Taurus, abastecida
con tres municiones de 9 mm, y que la licencia que tenía vigente no era para
el uso de esa arma; que esta aseveración quedó desvirtuada, toda vez que el
día en que fue intervenido no obraba en su poder dicha arma de fuego, por lo
que se acredita la incongruencia en la que el juez demandado ha sustentado
su sentencia.
Asimismo, indica que las resoluciones cuestionadas no señalan que se
acreditaron el perjuicio y la trascendencia de la conducta del actor, pues lo
aseverado por los demandados solo son presunciones, porque no se acreditó
la posesión del arma de forma objetiva, ya que el levantamiento del acta de
registro personal, la incautación del arma de fuego y el decomiso de la droga
no fueron realizados en el lugar de la intervención, sino en otro lugar
distante a dicho inmueble.
Además, dicha acta no fue ratificada por su parte, por lo que carece de
toda la garantía que le asistía en su condición de intervenido, más aún
cuando no estuvo presente el representante del Ministerio Público en la
dependencia policial que garantice su registro y avale su contenido.
Consecuentemente, no tiene valor probatorio y menos aún que su conducta
haya podido ocasionar algún peligro al bien jurídico protegido para que se le
haya impuesto una condena.
El recurrente alega que existe vulneración al debido proceso, por
cuanto los magistrados demandados de segunda instancia no valoraron su
declaración cuando señaló que no estaba conforme con el contenido del acta
de intervención respecto al hallazgo de drogas y al arma de fuego que
supuestamente encontraron en su poder. Sostiene que en ningún momento
tuvo posesión de los elementos antes indicados y que con ello se inobserva
el artículo 139 de la Constitución.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ate,
mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, admitió a trámite la
demanda (f. 662).
A fojas 672 de autos obra el Acta de Toma de Dicho de don Humberto
Gil Villanueva.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, al contestar la demanda solicita que sea declarada
improcedente, porque los argumentos esbozados por el recurrente no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad (f. 677).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ate de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 5 (f. 1028),
con fecha 21 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda, con el
argumento de que el habeas corpus no puede ser utilizado como una vía
indirecta para revisar una resolución jurisdiccional que implique un juicio de
reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de
pruebas, de tal manera que se pretenda instituirla como un nuevo inicio del
proceso o a modo de cuarta instancia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este, mediante Resolución 5 (f. 1090), con fecha 14 de marzo de
2022, confirmó la apelada, por estimar que los agravios del recurrente no
son de recibo por cuanto el proceso constitucional no puede invadir
competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria relacionadas con la
valoración de pruebas o la determinación de responsabilidad penal; que la
pretensión del recurrente es buscar un reexamen del proceso judicial
ordinario a través de una valoración probatoria y que, por lo tanto, las
alegaciones señaladas no pueden encontrar amparo constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto (i) que se declaren nulas la sentencia
contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de junio de 2019, que
condenó a don Humberto Gil Villanueva a cinco años de pena privativa
de la libertad por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas; y la
Sentencia de vista 01-2020, Resolución 34, de fecha 16 de enero de
2020, que confirmó la citada condena (Expediente 00292-2017-0-3204-
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JR-PE-02); (ii) que se ordene su inmediata libertad; y (iv) que se
disponga su urgente atención médica y cirugía en razón de padecer de
colección subdiafragmática izquierda y empiema crónico.
2. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la
salud y a la presunción de inocencia, por lo que el análisis
constitucional se desarrollará en ese sentido.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro
del marco legal.
5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho “a probar”.
7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en
contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-
2005-PHC/TC, fundamento 15).
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8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse
—para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces, que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(por todos, ver sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al
principio de presunción de inocencia que informa la función
jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada
motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
9. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la
resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad
personal —más aún si el rol que cumple este Tribunal es el de guardián
de los derechos fundamentales—.
10. En el presente caso, si bien se invoca la debida motivación y la
presunción de inocencia, entre otros, la argumentación que la parte
recurrente presenta en su demanda y recurso de agravio constitucional
con relación a que el arma incautada no estaba en su poder no contiene
una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal
emitir una sentencia de fondo respecto a la actividad probatoria llevada
a cabo en el proceso penal. Ello determina la improcedencia de este
extremo de la demanda de habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
11. En cuanto a la alegación relacionada con la atención médica del
recurrente, este Tribunal considera oportuno precisar que es deber del
Estado garantizar la salud de las personas privadas de su libertad. Por
ello, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente
01019-2010-PHC/TC estableció lo siguiente: “El derecho a la salud de
las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento
penitenciario (procesados y condenados) merece una especial
consideración en la medida en que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultando
que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por
tanto, una deficiente Administración penitenciaria o responsabilidad de
sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que el
recluso cumple el mandato de detención o la pena”.
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12. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente
02663-2003-HC/TC, este Tribunal estableció lo siguiente sobre el
habeas corpus correctivo:
Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de agravamiento
ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen
las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la
persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad,
cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del
Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002- HC/TC), el
Tribunal Constitucional señaló que
“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional
de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado
judicialmente”.
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la
integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o
personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción
internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el
caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en
internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que,
por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato
digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de
arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de
ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario
a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo
ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
13. De lo expuesto se desprende que este tipo de habeas corpus procede
cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a
las formas o las condiciones en que se cumplen las penas privativas de
la libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos
carentes de razonabilidad y proporcionalidad cuando se ha determinado
cumplir un mandato de detención o una condena.
14. Como ha señalado este Tribunal Constitucional, el principio de
humanidad de las penas se fundamenta en la dignidad de la persona
humana (artículo 1 de la Constitución) y se encuentra reconocido en el
artículo 3 del Código de Ejecución Penal, siendo evidente que su
reconocimiento excede su dimensión estricta de derecho subjetivo y que
se proyecta, además, como un valor o principio constitucional objetivo
del derecho penitenciario.
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15. De la revisión de autos (de fojas 390 a 642) se aprecia que el recurrente,
antes de ser detenido (según su dicho en la demanda), ha sido objeto de
evaluaciones médicas y análisis clínicos a fin de recibir atención frente
a los males de salud que padece. En efecto, entre noviembre de 2020 y
enero de 2021 estuvo internado con ocasión de un impacto de bala
recibido. En dicha intervención se le practicó una colostomía (f. 391).
16. Además, de acuerdo con el informe médico de fecha 21 de julio de
2021 (f. 703) del Hospital Dos de Mayo, el recurrente fue dado de alta
el 27 de enero de 2021 con indicaciones de controles por consultorio
externo de cirugía general para programación de cirugía de restitución
de tránsito intestinal, cirugía de tórax y cardiovascular, así como
endocrinología. Por tanto, no había fecha determinada para la alegada
operación. En dicho informe también se menciona que el recurrente
reingresó por emergencia al citado hospital el 26 de junio de 2021,
donde se indica evaluación y manejo por neumología y cirugía de tórax
y cardiovascular, que se encuentran pendientes.
17. En tal sentido, al momento de ser detenido se trataba de una persona
vulnerable por los referidos problemas de salud, aspecto que debió ser
tomado en cuenta por la Administración penitenciaria.
18. Asimismo, este Tribunal Constitucional observa que con fecha posterior
a la detención, acontecida en julio del año 2021, el recurrente, con fecha
posterior a la programación inicial de cirugía (julio de 2021), el 2 de
agosto de 2021, solicitó al director del establecimiento penitenciario
donde se encuentra recluido que se lleve a cabo una junta médica a fin
de determinar su traslado a un centro hospitalario para su atención,
solicitud que también fue formulada ante el juez del Juzgado Penal
Liquidador de La Molina-Ate (f. 644). No obstante, no se advierte de
autos que dichas solicitudes hayan sido atendidas por la Administración
penitenciaria.
19. De lo descrito en los fundamentos precedentes se advierte que no consta
que se haya atendido los requerimientos que el delicado estado de salud
del favorecido requería, máxime si, como se ha mencionado supra, el
favorecido tenía pendiente la programación de cirugía de restitución de
tránsito intestinal, cirugía de tórax y cardiovascular. En consecuencia,
este extremo de la demanda será declarado fundado, a fin de que la
Administración penitenciaria atienda el estado de salud del favorecido,
de manera que reciba la atención médica que corresponda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4
a 10 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda en relación con el derecho del interno
a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple
la pena; en consecuencia, DISPONE que el Instituto Nacional
Penitenciario posibilite la atención médica requerida por el favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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HUMBERTO GIL VILLANUEVA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto. La ponencia en mayoría de mis colegas magistrados
Gutiérrez Ticse y Morales Saravia declara improcedente un extremo de la
demanda y fundada en otro extremo. Si bien coincido con la declaración de
improcedencia en parte, no concuerdo con el tenor (los términos en la que se
formula) de la declaratoria de fundada otro extremo de la demanda por las
razones a paso a señalar.
En efecto, de autos se advierte que demanda tiene por objeto (i) que
se declaren nulas la sentencia contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de
junio de 2019, que condenó a don Humberto Gil Villanueva a cinco años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tenencia ilegal de
armas; y la Sentencia de vista 01-2020, Resolución 34, de fecha 16 de enero
de 2020, que confirmó la citada condena (Expediente 00292-2017-0-3204-
JR-PE-02); (ii) que se ordene su inmediata libertad; y (iv) que se disponga
su urgente atención médica y cirugía en razón de padecer de colección
subdiafragmática izquierda y empiema crónico.
Al respecto, concuerdo con la improcedencia del extremo de la
demanda de habeas corpus relacionada a alegaciones tales como que el arma
incautada no estaba en su poder, que el levantamiento del acta de registro
personal, la incautación del arma de fuego y el decomiso de la droga no
fueron realizados en el lugar de la intervención, entre otros, por no
apreciarse suficiente relevancia constitucional en dichas objeciones al
pretender más bien un reexamen de lo decidido por la judicatura ordinaria,
por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por otro lado y con relación a lo afirmado por el demandante sobre
la supuesta falta de atención médica, tal como señala la ponencia, el
recurrente, con fecha posterior a la programación inicial de cirugía (julio de
2021), el 2 de agosto de 2021, solicitó al director del establecimiento
penitenciario donde se encuentra recluido que se lleve a cabo una junta
médica a fin de determinar su traslado a un centro hospitalario para su
atención, solicitud que también fue formulada ante el juez del Juzgado Penal
Liquidador de La Molina-Ate. En este aspecto y si bien no se advierte de
autos que dichas solicitudes hayan sido atendidas por la administración
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penitenciaria, ello no implica asumir en este caso que lo anterior no se haya
dado, más aún teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario no
fue parte demandada en el presente proceso y que los órganos judiciales no
le requirieron información al respecto a fin de valorar lo que dicha entidad
pudiera haber planteado. Asimismo, es preciso observar que desde que el
demandante presentó sus solicitudes de atención médica hasta la fecha, ha
transcurrido casi 2 años y medio, por lo que es posible que actualmente la
situación sobre el particular sea distinta y eventualmente esté recibiendo el
tratamiento médico que el recurrente necesita.
En ese sentido, y considerando la especial situación de salud del
demandante sobre la base de lo indicado en los fundamentos 15 y 16 de la
ponencia y que por lo menos hasta el 23 de marzo de 2022 que fue
presentado el recurso de agravio constitucional se alegó que aún está
pendiente su intervención quirúrgica en el Hospital Dos de Mayo, es preciso
un pronunciamiento inmediato por parte del Colegiado al respecto, el cual
considero debiera ser declarar fundada la demanda en lo concerniente a la
vulneración del derecho a la salud del recurrente y, en consecuencia,
disponer que el que el Instituto Nacional Penitenciario garantice la atención
médica necesaria al favorecido o continúe haciéndolo en caso se haya
concretado la intervención quirúrgica que se encontraba pendiente.
S.
OCHOA CARDICH
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HUMBERTO GIL VILLANUEVA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables
colegas magistrados, emito el presente voto singular, en tanto disiento del
modo en que se ha resuelto la litis.
1. En primer lugar, aunque también considero que los extremos relativos a
que se declaren nulas [i] la Resolución 22 [cfr. fojas 368], de fecha 18 de
junio de 2019; y, [ii] la Resolución 34 [cfr. fojas 355], de fecha 16 de enero
de 2020, son improcedentes, en virtud de lo contemplado en el numeral 1
del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; no suscribo lo
señalado en relación a que en el marco de un proceso de habeas corpus se
pueda revisar, sin mayor límite, la valoración de la prueba, pues ello viola el
principio de corrección funcional. Sin embargo, eso no significa que,
excepcionalmente, se pueda someter a escrutinio constitucional la
valoración de la prueba, en vista de que no existen ámbitos exentos del
control constitucional.
2. De modo que, cuando la fundamentación de la valoración de la prueba
incurra en vicios o déficits de motivación; o, por el contrario, denote que la
misma se ha realizado de modo arbitrario, irracional o caprichoso,
corresponderá emitir un pronunciamiento de fondo. En estos escenarios, lo
que se debe evaluar, de modo concurrente, es el respeto de los derechos
fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba,
en la medida que la valoración probatoria se debe plasmar por escrito.
3. Precisamente por ello, considero, tras examinar la documentación
obrante en autos, que la fundamentación de la Resolución 22 y de la
Resolución 34 cumple con justificar la condena impuesta al actor, tras
valorar, en conjunto, la totalidad de medios probatorios obrantes en el
proceso subyacente. En consecuencia, este extremo de la demanda resulta
improcedente.
4. En segundo lugar, opino que en lo que corresponde al otro extremo de la
demanda, esto es, en relación a la denunciada violación del derecho
fundamental a la salud, considero que corresponde emplazar a la
Procuraduría Pública del Intituto Nacional Penitenciario [INPE], a fin de
que responda por la puntual agresión iusfundamental que se atribuye a dicha
entidad: no garantizar que el favorecido continúe con su tratamiento médico.
Al respecto, la parte demandante reconoce que si bien el INPE inició las
gestiones para que se le atienda en un nosocomio estatal; le imputa haber
sido negligente: en vez de trasladársele al Hospital Dos de Mayo se le
trasladó al Hospital Arzobispo Loayza.
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5. No obstante, advierto que pese a que la parte demandante cuestiona que
el INPE no le ha permitido continuar con su tratamiento médico, el A quo
no emplazó a su procuraduría, a fin de que, en virtud de su derecho
fundamental a la defensa, efectúe sus descargos. En todo caso, aunque
aquella entidad no fue expresamente demandada, el A quo debió
comprenderla, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente
recogido implícitamente en el Nuevo Código Procesal Constitucional, y
cuyos alcances han sido desarrolados conforme a la amplia jurisprudencia
expedida por el Tribunal Constitucional. Aquel vicio tampoco fue advertido
por el Ad quem.
6. Por ende, considero que, en vez de estimar este extremo de la demanda,
lo que corresponde es emplazar al INPE, para que, en ejercicio de su
derecho fundamental a la defensa, demuestre si ha cumplido con garantizar,
dentro de lo razonable, la continuidad del tratamiento médico del
favorecido. Y es que, tratándose de personas privadas de su libertad
locomotora, el INPE —en tanto Administración Penitenciaria—, asume un
rol de garante de la salud de los reclusos que tiene a su cargo.
Consiguientemente, corresponde subsanar aquella omisión ordenando que el
juzgado de primera instancia o grado incorpore al INPE como parte
demandante de esta puntual pretensión y se le impute la carga de demostrar
que no menoscabó el derecho fundamental a la salud del favorecido.
Por tales razones, mi VOTO es por: [i] declarar IMPROCEDENTE la
demanda en lo que respecta a la Resolución 22 [cfr. fojas 368], de fecha 18
de junio de 2019 y a la Resolución 34 [cfr. fojas 355], de fecha 16 de enero
de 2020; y, [ii] ordenar que el A quo EMPLACE a la Procuraduría Pública
del INPE, a fin de que responda por la denunciada violación del derecho
fundamental a la salud del actor.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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