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01883-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE AL HABER ADQUIRIDO LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU CARÁCTER PENSIONABLE EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES MEDIANTE LA LEY N° 27617 SE CONSTITUYÓ EN INTANGIBLE Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. EN TAL SENTIDO, LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE CARECE DE SUSTENTO, DADO QUE LA INSTANCIA EMPLAZADA HA CUMPLIDO CON MOTIVAR EL SENTIDO DE SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0123/2024
EXP. N.° 01883-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 21 de marzo
de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 8 de enero de 20212, la demandante
promovió el presente amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad
de la Resolución 8, de fecha 30 de enero de 20203, que, revocando la
Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 2019, declaró infundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por don Víctor Díaz Huayta y,
reformándola, la declaró fundada, ordenando el abono de la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con devengados e intereses
legales4. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de igualdad.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al
solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para
1 Fojas 145.
2 Folio 21.
3 Folio 11.
4 Expediente 01535-2019-0-2501-JM-CI-04.
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aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto
Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-
2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Refiere que tampoco se han
expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del
Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y
01133-2019-PA/TC y la resolución emitida en el Expediente 00672-2012-
PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su
voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder
a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que
han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la
sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado
005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada5. Alega que de los argumentos de la demandante
se advierte que estos solo están referidos a cuestionar el criterio adoptado en
la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional
efectúe una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una
suprainstancia. Aduce que la cuestionada resolución se encuentra
suficientemente motivada.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de agosto de 20226, declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona
la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado
demandado.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con fecha 21 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similar
fundamento y agregó que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada.
5 Fojas 58.
6 Folio 84.
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FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
Resolución 8, de fecha 30 de enero de 2020, que, revocando la
Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 2019, declaró infundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por don Víctor Díaz
Huayta y, reformándola, la declaró fundada, ordenando el abono de la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con
devengados e intereses legales. Alega la violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales y de igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso7, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de
una resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que
reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones
jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un
acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la
esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus
derechos8, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs.
Perú9, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá10; caso Ivcher Bronstein
7 Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
8 Sentencia emitida en e Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
9 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
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vs. Perú11. De ahí que el deber de motivar debidamente las
resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los
procedimientos administrativos12.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el
proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes
(amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo
contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza
atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar
que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la
vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que
cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales
se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos
para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el
particular y a consideración de este Tribunal, la resolución
cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha respetado las
exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los
principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con
justificar debidamente su decisión.
6. En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que al haber adquirido la
bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional
de Pensiones mediante la Ley 27617 se constituyó en intangible y de
10 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
11 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
12 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-
8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.
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obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la
demandante carece de sustento, dado que la instancia emplazada ha
cumplido con motivar el sentido de su decisión.
7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar
ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad
administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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