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01889-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE CARECE DE SUSTENTO, DADO QUE LA INSTANCIA EMPLAZADA HA EXPRESADO SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE CONSIDERA QUE EL REQUISITO DE INSCRIPCIÓN EN LOS PLAZOS PREVISTOS PARA GOZAR DE LA BONIFICACIÓN DEL FONAHPU NO SERÍA EXIGIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 110/2024
EXP. N.° 01889-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 27 de marzo
de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 5 de julio de 20212, la demandante
promovió el presente amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público encargado de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad
de la Resolución 9, de fecha 14 de enero de 20213, que, confirmando la
Resolución 4, de fecha 3 de julio de 2020, declaró fundada la demanda de
amparo interpuesta en su contra por don José Paulino Flores Taboada, por lo
que ordenó abonarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu), así como los reintegros e intereses legales4. Alega la violación
de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al
solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto
Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-
2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que
1 Fojas 144.
2 Folio 37.
3 Folio 24 vuelta.
4 Expediente 02781-2019-0-2501-JR-CI-01.
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tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar
las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes
02808-2003-AA/TC, 00672-2012-PA/TC y 01133-2019-PA/TC, en las que
se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad
oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la
bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han
sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la
sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente acumulado
00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC y 00008-2002-AI/TC.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada5. Manifiesta que de los argumentos de la
demandante se advierte que estos solo están referidos a cuestionar el criterio
adoptado en la sentencia de vista y recuerda que no corresponde al juez
constitucional efectuar una valoración de las decisiones adoptadas al no ser
una suprainstancia. Aduce que la cuestionada resolución se encuentra
suficientemente motivada.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con fecha 31 de agosto de 20226, declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona
la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado
demandado.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con fecha 27 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similar
fundamento. Además de ello, hace notar que la resolución cuestionada se
encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
Resolución 9, de fecha 14 de enero de 2021, que, confirmando la
Resolución 4, de fecha 3 de julio de 2020, declaró fundada la demanda
de amparo interpuesta en contra de la ONP por don José Paulino
5 Fojas 95.
6 Folio 106.
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Flores Taboada, por lo que le ordenó abonar la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), así como los reintegros e
intereses legales. Se alega la violación de sus derechos fundamentales
a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones
está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso7, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de
una resolución fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a
la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que
reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones
jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un
acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la
esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus
derechos8, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs.
Perú9, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá10; caso Ivcher Bronstein
vs. Perú11. De ahí que el deber de motivar debidamente las
resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los
procedimientos administrativos12.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco
7 Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
8 Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.
9 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.
10 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.
11 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.
12 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-
8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.
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de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de
su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el
proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes (amparo
contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra
acción popular, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo
procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de
uno o más derechos constitucionales, independientemente de la
naturaleza de los mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que
cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales
se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos
para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el
particular, y a criterio de este Tribunal, la resolución cuestionada sí se
encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias
de una motivación suficiente, en observancia de los principios de
coherencia y no contradicción. En otras palabras, cumple con
justificar debidamente su decisión.
6. En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que, al haber adquirido
la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema
Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en
intangible y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado
por la demandante carece de sustento, dado que la instancia
emplazada ha cumplido con motivar el sentido de su decisión.
7. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la
decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar
ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad
administrativa demandante. Siendo ello así, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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PREVISIONAL (ONP)
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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