Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01948-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE VISLUMBRA DE AUTOS QUE LA EMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE (RECONOCIMIENTO DE LOS DEVENGADOS), RESPECTO DE LA RECURRENTE, ES CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, PUES PARA EL CÁLCULO DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO DE URGENCIA N° 37-94 NO SE UTILIZÓ EL INGRESO TOTAL PERMANENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 204/2024
EXP. N.° 01948-2023-PC/TC
UCAYALI
ELIA PANDURO EGOAVIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elia Panduro
Egoavil contra la resolución que obra a fojas 147, de fecha 21 de marzo de
2022, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha el 17 de julio de 2020, interpone
demanda de cumplimiento contra el Hospital Amazónico de Yarinacocha y
el Gobierno Regional de Ucayali, con el objeto de que se cumpla con la
Resolución Administrativa 182-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha
30 de noviembre de 2019, que reconoce los devengados de la deuda que
tiene el hospital demandado por aplicación del artículo 1 del Decreto de
Urgencia 37-94, correspondiente al periodo julio 1994 hasta junio 2019,
ascendente a S/85,487.37, así como se le pague de S/44,435.23 por el
concepto de intereses legales; por tanto, se le debe pagar la suma total de
S/129,922.60. Pide también el pago de los intereses generados a partir de la
fecha en que se determinó la deuda hasta la ejecución de la sentencia1.
El Juzgado Mixto de Yarinacocha, mediante Resolución 1, de fecha
31 de julio de 2020, admite a trámite la demanda2.
La procuradora pública del Gobierno Regional de Ucayali propone la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda
alegando que lo pretendido por la actora no cumple con las condiciones
mínimas de procedibilidad, pues no dispone que se ejecute el pago mediante
1 F. 46.
2 F. 53.
EXP. N.° 01948-2023-PC/TC
UCAYALI
ELIA PANDURO EGOAVIL
la Oficina de Administración y Tesorería, y que debe observarse si resulta
atendible de acuerdo con el presupuesto disponible3.
El a quo, mediante Resolución 4, del 22 de octubre de 2020, declara
rebelde a la parte demandada4. Asimismo, con Resolución 5, de fecha 6 de
diciembre de 2021, declara improcedente la demanda, por considerar que
para resolver la presente controversia existe una vía igualmente
satisfactoria, cual es el proceso contencioso-administrativo5.
La Sala superior revisora confirma la apelada, con similares
argumentos6.
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional
alegando que lo pretendido cumple con los requisitos establecidos en la
sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene como objeto que se cumpla con la Resolución
Administrativa 182-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de fecha 30 de
noviembre de 2019, que reconoce a la demandante los devengados por
aplicación del Decreto de Urgencia 37-94, correspondiente al periodo
julio 1994 hasta junio 2019, ascendente a S/85,487.37, así como
S/44,435.23 por el concepto de intereses legales; por tanto, debe
pagarse a la actora la suma total de S/129,922.60.
Requisito especial de la demanda
2. Con la carta de fecha cierta que obra en autos8, se acredita que la
recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (en el derogado Código Procesal Constitucional, vigente
al momento de la interposición de la demanda, también se regulaba este
requisito en el artículo 69).
3 F. 65.
4 F. 79.
5 F. 85.
6 F. 147.
7 F. 156.
8 F. 40.
EXP. N.° 01948-2023-PC/TC
UCAYALI
ELIA PANDURO EGOAVIL
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución, establece que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su
parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional precisa que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i)
sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii)
cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad
del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la
ley o a la Constitución.
5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, señala que cuando el mandato, no
obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el
juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda.
6. La Resolución Administrativa 182-2019-GOREU-DIRESA-HAYA, de
fecha 30 de noviembre de 20199, resuelve
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por
la administrada en condición de nombrada del Hospital Amazónico, los
derechos laborales previstos en el artículo 1 del DU 037-94-PCM,
deduciendo lo pagado y licencias sin remuneración desde julio de 1994 hasta
el 30 de junio de 2019, en consecuencia, reconocer en calidad de devengados
la obligación personal más intereses, según el cuarto considerando de la
presente resolución y el cuadro que se detalla:
N° APELLIDOS Y NOMBRES DNI DEVENGADO INTERESES TOTAL
1 PANDURO EGOAVIL ELIA 00067248 s/. 85,487.37 s/ 44,435.23 s/. 129,922.60
Artículo Segundo: Declarar IMPROCEDENTE el pago de la obligación
principal e intereses por falta de disponibilidad presupuestal (…)”
9 F. 37.
EXP. N.° 01948-2023-PC/TC
UCAYALI
ELIA PANDURO EGOAVIL
Artículo Tercero: Téngase por agotada la vía administrativa, (…) y
deberán hacer valer su derecho en la vía judicial correspondiente para obtener
la sentencia de cosa juzgada.
7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 dispone que, a partir del 1
de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los
servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será
menor de S/300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley
25697, el ingreso total permanente está conformado por
(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los
Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE
Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra
bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el
servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u
otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento
[énfasis agregado].
8. En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el
pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia
037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los
conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las
bonificaciones y asignaciones otorgadas― suman un monto inferior a
los S/300.00, al mes de julio de 1994.
9. Al respecto, la propia demandante ha presentado copias de las planillas
de julio y agosto de 199410, y en estas se advierte que como Técnico de
Enfermería I percibió como monto total (ingreso total permanente) en
julio de 1994 la suma de S/505.33, y en agosto la suma de S/389.64. A
mayor abundamiento, la actora percibió en octubre S/423.89 y en
noviembre S/728.7111.
10. Es decir que la demandante percibía un ingreso total permanente
superior a S/300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de
1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
11. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo cuyo cumplimiento se
exige, respecto de la recurrente, es contrario al ordenamiento jurídico,
pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 no se
utilizó el ingreso total permanente.
10 Fs. 11 y 12.
11 Fs. 14 y 15.
EXP. N.° 01948-2023-PC/TC
UCAYALI
ELIA PANDURO EGOAVIL
12. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, conforme al ya
citado artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.