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02054-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EMPLAZADO HA CUMPLIDO CON MOTIVAR EL SENTIDO DE SU DECISIÓN EN EL EXTREMO CUESTIONADO, PUES LA RESOLUCIÓN N° 32, CONFIRMADA POR LA SENTENCIA DE VISTA, SE TRATA DE UNA INCIDENCIA, Y NO DE UN AUTO EXPEDIDO POR LA SALA SUPERIOR QUE PONGA FIN AL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240327
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 81/2024
EXP. N.° 02054-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
ALFONSO ANTONIO EDMUNDO
BARRANTES CARRANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Javier
Ávila Arrascue abogado de Alfonso Antonio Edmundo Barrantes Carranza
contra la resolución de fecha 31 de marzo de 20231, expedida por la
Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2019, el recurrente interpone demanda
de amparo2 contra de los jueces supremos de la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República y contra el procurador público
encargado de los asuntos judiciales de la Corte Superior de Justicia,
pretendiendo la nulidad del auto calificatorio del Recurso de Casación 1115-
2019 La Libertad, de fecha 12 de julio de 20193, que declaró improcedente
el recurso de casación que interpuso en el proceso sobre prescripción
adquisitiva de dominio, seguido por doña Rosa Cándida Benites Romero en
su contra y otro4. Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela
procesal efectiva, de defensa y al debido proceso (y, de manera más
concreta, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales).
Sostiene que el órgano de primera instancia no cumplió con correr
traslado a las partes procesales la nulidad deducida por el codemandado
Ricardo Ronald Polar Jara antes de resolver, conforme a lo previsto en el
artículo 176 del Código Procesal Civil, lo que generó afectación al derecho
1 Fojas 238.
2 Fojas 46.
3 Fojas 3.
4 Expediente 1229-2013-0-1601-JR-CI-01.
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de contradicción de las partes procesales; derecho que, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 3 del Código Procesal Civil, es irrestricto e ilimitado,
omisión que limitó a las partes a que ejerzan su derecho de contradicción y
defensa, al no poder expresar lo conveniente a sus intereses.
Afirma que el extremo antes referido se relaciona en estricto con el
cumplimiento de las reglas del proceso, por lo que el análisis realizado por
los demandados en el auto calificatorio del recurso de casación resulta
irracional e ilógico, al sostener que no puede prosperar, porque sus
alegaciones pertenecen a terceros—nulidad deducida por el abogado del
codemandado Ricardo Ronald Polar Jara—. Acota que no se ha tenido en
cuenta que la persona que interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 32, que declaró infundada la nulidad deducida por don Ricardo
Ronald Polar Jara, fue el recurrente, más aún cuando es parte pasiva en el
proceso, por lo que se encuentra legitimado para denunciar irregularidades
cometidas por el órgano jurisdiccional.
Asevera que además se incurre en error al señalar que la nulidad
culminó en segundo grado y que no resulta pasible de ser analizada en sede
casatoria, por no encontrarse dentro de los alcances de lo dispuesto en el
artículo 387, inciso 1 del Código Procesal Civil, pues el fue quien apeló la
Resolución 32, la cual fue resuelta con sentencia de vista, siendo incorrecto
que su trámite haya culminado en segundo grado, pues la sentencia fue
objeto de casación en todos sus extremos; lo que implica que sus
cuestionamientos también pueden ser formulados en sede casatoria, de
conformidad con el artículo 387 del Código Procesal Civil.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda5. Señala que el demandante pretende
convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional, a efectos
de trasladar el debate de la cuestión controvertida. Manifiesta que de los
fundamentos a partir de los cuales el demandante postula la demanda, no
denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional,
teniendo en cuenta que el proceso de amparo es residual y extraordinario.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 15, de fecha 19 de
5 Fojas 180.
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septiembre de 20226, declara improcedente la demanda, por considerar que
no se evidencia agravio de carácter manifiesto, teniendo en cuenta además
que el recurrente ha venido ejerciendo sin restricciones su derecho de
defensa en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio.
A su turno, la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 18, de fecha 31
de marzo de 20237, confirma la apelada, por estimar que los argumentos de
la apelación formulados por la parte demandante no han logrado desvirtuar
las consideraciones que tuvo el juez de primera instancia para emitir la
resolución apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto
calificatorio del Recurso de Casación 1115-2019 La Libertad, de fecha
12 de julio de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación
interpuesto por el recurrente en el proceso sobre prescripción
adquisitiva de dominio, seguido por doña Rosa Cándida Benites
Romero en su contra y otro.
2. Ahora bien, aun cuando el amparista invoca la presunta vulneración de
los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y al debido proceso
(y, de manera más concreta, del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales), sus argumentos, en rigor, se engloban en la
presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Análisis de la controversia
3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
6 Fojas 202.
7 Fojas 238.
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de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho.
4. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2
de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
5. En el presente caso, el demandante cuestiona que en el auto
calificatorio del Recurso de Casación 1115-2019 La Libertad, se
indique que lo que alega, respecto al extremo de que el órgano de
primera instancia no cumplió con correr traslado a las partes procesales
sobre la nulidad deducida por el codemandado Ricardo Ronald Polar
Jara antes de resolver, no puede ser analizado, porque dichas
alegaciones pertenecen a terceros y no resultan pasibles de ser
ventiladas en sede casatoria, por no encontrarse dentro de los alcances
de lo dispuesto en el artículo 387, inciso 1 del Código Procesal Civil.
6. De autos se advierte que el codemandado del recurrente en el proceso
subyacente, don Ricardo Ronald Polar Jara, dedujo recurso de nulidad
respecto de la continuación de la Audiencia de Pruebas, la misma que
fue declara infundada mediante Resolución 32; resolución contra la cual
el ahora demandante interpuso recurso de apelación, la que fue
confirmada a través de la sentencia de vista, resolución contra la cual el
recurrente interpuso recurso de casación.
7. Al respecto, se advierte que en el último párrafo del quinto
considerando del auto calificatorio del Recurso de Casación 1115-2019
La Libertad, de fecha 12 de julio de 2019, que declaró improcedente el
recurso de casación, en relación con el extremo cuestionado por el
recurrente, expresó las siguientes razones para sustentar el referido
fallo:
(…)
En suma lo que cuestiona el recurrente es que el a quo no
habría corrido traslado de la nulidad formulada por el
abogado del codemandado Ricardo Ronald Polar Jara a la
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parte demandante, y, que en efecto se ha vulnerado su
derecho de defensa de ésta; sin embargo, dicha denuncia
realizada por el demandado recurrente en su recurso de
casación no puede prosperar; pues se advierte que dichas
alegaciones pertenecen a terceros, debe soslayarse que por la
naturaleza del extremo impugnado referente a una
articulación de nulidad que culminó en segundo grado, esta
no resulta pasible de ser analizada en sede casatoria, no
obstante lo cual se le está dando respuesta a la presuntas
infracciones; aunado a ello, se debe tener en cuenta que las
infracciones descritas en los acápites i), ii) y iii) antes
señalados se encuentran destinadas a cuestionar el extremo de
la sentencia que confirma la Resolución 32; siendo que dicha
resolución declara infundada una nulidad, por lo que, siendo
así se advierte que tal extremo no puede prosperar al no
encontrarse dentro de los alcances de lo dispuesto en el
artículo 387, inciso 1 del Código Procesal Civil.
8. Se aprecia pues que en el citado considerando del cuestionado auto
calificatorio del Recurso de Casación 1115-2019 La Libertad, la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
determinó que el cuestionamiento de no haberse trasladado la nulidad
formulada por el abogado del codemandado Ricardo Ronald Polar Jara,
realizada en su recurso de casación, no puede prosperar, pues fue
realizada por su codemandado en el proceso subyacente y no por el
ahora demandante. Además, precisó que el extremo de la sentencia de
vista que confirmó la Resolución 32, en el extremo que declara
infundada la nulidad deducida por el abogado del codemandado
Ricardo Ronald Polar Jara, no puede ser analizada, al no encontrase
dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 387, inciso 1 del
Código Procesal Civil.
9. En tal sentido, lo alegado por el demandante carece de sustento, dado
que el órgano jurisdiccional emplazado ha cumplido con motivar el
sentido de su decisión en el extremo cuestionado, pues la Resolución
32, confirmada por la sentencia de vista, se trata de una incidencia, y no
de un auto expedido por la sala superior que ponga fin al proceso.
10. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que
se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos
fundamentales que invoca el recurrente, razón por la cual corresponde
desestimar la demanda.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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